Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 283/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 374/2014 de 04 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015100205


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.45.3-2012/0023336

Recurso de Apelación 374/2014

Recurrente: D./Dña. Carmela

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

FCC CONSTRUCCION, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN

SENTENCIA Nº 283/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN

En Madrid a 04 de marzo de 2015.

Visto el recurso de apelación número 374/2014 interpuesto por la Procuradora Dª. MONICA OCA DE ZAYAS en nombre y representación de la parte actora Dª. Carmela , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid de fecha 8.05.14 , dictada en el PO 79/12 , sobre derecho de retasación en materia de expropiación forzosa.

Habiendo sido partes apeladas el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por la Procuradora Dª. GEMA FERNANDEZ- BLANCO SAN MIGUEL y FCC CONSTRUCCION S.A., representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia, estimatoria de inadmisibilidad sobre la inactividad administrativa invocada en autos, y, asimismo, desestimatoria del recurso interpuesto, con condena en costas, la parte actora interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO:La representación procesal de las demandadas-apeladas presentó su respectivo escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones en esta segunda instancia.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en las actuaciones y no solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo que se señaló el día 3 de diciembre de 2014 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra la citada sentencia de instancia, cuyo fallo establece lo que sigue:

'Estimar la indamisibilidad invocada en este procedimiento sobre inactividad administrativa; así como, desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carmela , contra acuerdo de 19 de septiembre de 2012del Ayuntamiento de Tres Cantos; con imposición de las costas causadas a la recurrente'.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto, en los términos ya recogidos, contra el Acuerdo de 19-09-12, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tres Cantos , que, en definitiva, no da lugar a la retasación, solicitada en fecha 24.07.12 por la apelante, respecto de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del proyecto expropiatorio 'AR Nuevo Tres Cantos'.

El citado Acuerdo municipal aprueba la propuesta al efecto del Secretario General de la Corporación, que eleva propuesta a dicha Junta de Gobierno, que así lo acuerda de conformidad, según resulta de la notificación de dicho Acuerdo a la solicitante, en base a informe de la Técnico de Urbanismo, que significa que en fecha 30.11.06 se suscribió el acta de ocupación y pago de las citadas fincas de la solicitante, acta subsanada y aclarada posteriormente ( se acompaña copia de ambas actas), quedando fijado el justiprecio de mutuo acuerdo entre las partes.

Dicha sentencia a debate determina, aun de forma sintética, lo que en resumen sigue:

1.- Procede la inadmisión del recurso, opuesta por la Administración demandada, por la causa del artº 69c) LJCA , respecto de la situación de inactividad administrativa alegada por la actora, toda vez que no se ha instado el cumplimiento o la ejecución de acto presunto alguno, conforme al artº 29(1) LJCA , que regula la inactividad administrativa como actividad administrativa impugnable ante este orden jurisdiccional.

2.- Junto a lo anterior, la sentencia aborda, en aras a la tutela judicial efectiva, la cuestión central de su pretensión, que no es otra que no haberse tramitado el expediente de retasación, cuya competencia decisoria corresponde a la expropiante.

A continuación fundamenta su decisión desestimatoria de dicha pretensión central, a la vista del convenio suscrito entre las partes para fijar de mutuo acuerdo el justiprecio expropiatorio, que impide en su tenor literal y consecuencias, según razona la sentencia, solicitar la retasación de tales fincas, apoyando tal fundamentación en las SSTS de 7.02.07 y 8.04.08 , que transcribe en su parte bastante.

En consecuencia con lo anterior en este recurso deberemos dirimir si tal inadmisión resulta o no procedente, lo que adquiere una, cuanto más, relativa importancia , a tenor de la sentencia dictada, que decide acertadamente, a nuestro entender, aunque ello pueda resultar no muy adecuado en estrictos términos procesales, entrar al fondo del asunto ( existencia o no de derecho a la retasación en este caso), que deberemos pues resolver nuevamente aquí en el ámbito que corresponde a la presente apelación.

TERCERO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia, extensamente expuesta, se sustenta, en síntesis, en los motivos que siguen, que vamos a refundir parcialmente en aras a la mejor solución de la contienda en este ámbito:

1.- Error en la fundamentación jurídica de la sentencia, por entrar a resolver de la inadmisión alegada por la Administración e improcedencia de la inadmisibilidad del recurso en la instancia

2.- Falta de claridad en la sentencia que produce indefensión a la parte

3.- Impago del justiprecio hasta el momento de la interposición del presente recurso

4.- Incongruencia omisiva de la misma, al no pronunciarse sobre la nulidad del acta de ocupación y pago de 30.11.06, alegada por la apelante en la instancia

5.- Incongruencia omisiva de la misma, al no pronunciarse sobre la pretensión de estimación por silencio positivo de la solicitud de retasación esgrimida en autos.

Finaliza la apelante su impugnación en autos, instando una sentencia que, en los términos del artº 85.10 LJCA , resuelva sobre el fondo del debate, reconociendo el derecho de retasación sobre tales fincas y declarando la nulidad de pleno derecho del acta de ocupación y pago de 30.11.06, así como de la cláusula de renuncia a la retasación, que es irrenunciable, más aun cuando la Administración no ha pagado el justiprecio. Insta asimismo en esta alzada que se anule el acto municipal impugnado de 19.09.12, que se entienda estimada por silencio positivo la solicitud de retasación formulada en fecha 24.07.12 y que se condene al citado Ayuntamiento, removiendo su inactividad, a que remita al Jurado el expediente de retasación con incorporación de la hoja de aprecio de la propiedad, presentada en su día.

El Ayuntamiento apelado basa su razonada impugnación del recurso cual sigue, en extracto suficiente:

1.- Procedencia de la inadmisión decretada, que razona con profusión.

2.- Previo conocimiento de la apelante de que las obras de urbanización se prolongarían bastante más allá del plazo de dos años, preciso para instar la retasación, lo que impide el reconocimiento de tal derecho, cual recoge la sentencia recurrida.

3.- Congruencia y motivación suficiente de la sentencia recurrida

4.- La firma del acta de ocupación y pago del justiprecio finaliza el procedimiento expropiatorio e impide la retasación, sin que dicha acta resulte nula en modo alguno, existiendo desviación procesal en dicha pretensión actora, cual ya se manifestó en la instancia.

5.- La renuncia a la retasación resulta válida y eficaz.

6.- Imposible consideración de la aceptación de la solicitud de retasación por silencio positivo.

La mercantil apelada, beneficiaria de la expropiación, sustenta por su parte su impugnación en similares términos y motivación a la presentada anteriormente por la Corporación local codemandada.

CUARTO.-Debe ahora recordarse que, en efecto, el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

Pues bien, en el presente caso, es lo cierto que la apelante realiza una crítica suficiente de la sentencia apelada, cual resulta de lo ya expuesto, no limitándose a reiterar el contenido de su demanda en autos, sino impugnando en el sentido expuesto el fallo dictado que combate en los motivos ya reseñados, lo que impide rechazar por ello la presente apelación, lo que tampoco piden las apeladas. .

QUINTO.-En cuanto a la inadmisibilidad decretada, a la vista de los términos del debate y posiciones de las partes en este recurso, ciertamente no resulta acreditada en modo alguno la concurrencia de tal inactividad alegada, se adelanta, dada la redacción del artº 29.1 LJCA y su jurisprudencia interpretativa, que acota el ámbito y extensión de esta actividad impugnable, novedosa en la LJCA 98, a cuya formulación nos remitimos en aras a la brevedad.

La apelante reconduce a esta figura la actuación de la Administración local demandada que, a su entender, al no abonar el importe del justiprecio y no resolver su solicitud de retasación incurre en tal inactividad, pero ello no resulta de las actuaciones; el supuesto no abono del justiprecio no supone tal inactividad, sino a lo más y en pura hipótesis un incumplimiento del convenio suscrito, lo que es cuestión distinta, cual veremos al tratar este tema más adelante , y el Acuerdo municipal impugnado, dado su tenor literal y remisión al informe técnico correspondiente, que se une, así como las citadas actas de ocupación y pago, cual permite el artº 89.5 LRJ-PAC , no supone sino una resolución expresa denegatoria de la retasación instada, lo que es potestad de la Administración, sin haber de remitir sin más el expediente al Jurado, cual ha señalado jurisprudencia constante y reiterada, ya muy conocida.

Ahora bien, una cosa es que la inactividad no concurra y otra diferente que ello sea motivo de inadmisión del recurso, conforme al artº 69 c) LJCA (actuación no susceptible de impugnación), toda vez que no se vislumbra cuál sea ésta en este caso, en que se impugna de modo principal dicho Acuerdo municipal, alegando además la inactividad de la Administración por su alegada falta de actuación, al no resolver la solicitud en los términos pedidos por el recurrente y remitir el expediente al Jurado

Así la sentencia achaca a la parte actora el incumplimiento del requisito preprocesal de reclamar a la Administración el cumplimiento de la obligación ( citado artº 29.1 LJCA ), pero realmente no ejerce una pretensión de inactividad 'strictu sensu', sino que achaca a la Administración una falta de actividad en su actuación, que no encaja, se reitera, en tal actividad impugnable autónomamente.

Resulta de ello que deba admitirse y estimarse este primer motivo del recurso, cuya suerte favorable encaja o resulta de algún modo concorde con el acertado criterio del Juzgador de instancia de entrar, no obstante lo anterior, en la cuestión de fondo a debate en esta litis (derecho o no a la retasación instada).

SEXTO.-Respecto de la alegada falta de claridad de la sentencia, que suponga indefensión, poco hay que decir, dado lo ya expuesto.

Ciertamente la sentencia pudo o podía ser más extensa y explicativa, tener tal vez una redacción más cuidada o cuidadosa, pero, cual resulta sin más del resumen recogido aquí, en modo alguno puede entenderse falta de claridad en términos que además produzcan indefensión a la parte, asistida de profesionales jurídicos, que han formulado extensa y fundadamente el presente recurso.

Finalmente la sentencia en cuestión resulta motivada en términos suficientes, resultando en definitiva congruente con las pretensiones de las partes actuantes en los autos, cual se deduce de lo ya expuesto y subrayan los apelados en su impugnación al presente recurso y trataremos más extensamente de seguido.

SÉPTIMO.-Llegamos con ello a los motivos señalados como 3, 4 y 5, que nos determinan a entrar en el citado fondo de la presente litis, puesto que todo ellos refieren en realidad a tal cuestión de fondo.

Adelantemos que, conforme a lo ya expuesto, no puede apreciarse una eventual estimación por silencio positivo de la solicitud de retasación que la apelante funda exclusivamente en el tenor del Acuerdo impugnado que, por remisión además a los informes que la fundan y motivan, determina una desestimación expresa de tal solicitud, lo que conlleva que no pueda apreciarse una incongruencia omisiva de la sentencia apelada en este punto, puesto que parte de la existencia de tal Acuerdo denegatorio de la citada solicitud.

Tampoco concurre incongruencia omisiva respecto de la alegada impugnación del acta de ocupación y pago, que el recurrente, ahora apelante, no incluyó en el escrito de interposición del recurso en su día, ni amplió el recurso contra la misma en momento procesal alguno, suscitando tal impugnación ex novo en la propia demanda, presentada en fecha 27.03.13, lo que, cual señalan las contrapartes, constituye una desviación procesal respecto del objeto del recurso, que ha de contenerse en el escrito inicial o en ampliación del mismo, ex artº 34 y concordantes LJCA , en su caso, todo ello con independencia de que la fecha del acta en cuestión impide su impugnación en este orden, cual recoge reiterada doctrina jurisprudencial.

En este sentido, sobre la desviación procesal, baste la cita de la STS de 21-5-99 (EDJ 18605), que, a título de ejemplo, significa al respecto lo que sigue en su Fº Jº 2º:

'Pues bien, la jurisprudencia ha declarado repetidas veces que lo que está vedado normativamente es la posibilidad de introducir en vía jurisdiccional nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular, completándolas, las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido es aducir nuevos motivos o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en el recurso de reposición (cfr. sentencias de 23 de septiembre de 1.994 , 21 de enero y 24 de marzo de 1.995 ...)'.

En la misma línea, y con abundante cita jurisprudencial, la STSJ Madrid de 2.2.08 (EDJ 27053),así como otras posteriores de los diversos TSJ y del propio TS en la materia en el mismo sentido

De otra parte, la nulidad de pleno derecho debe hacerse valer en el orden administrativo mediante los recursos establecidos en la Ley, cual señala, por ejemplo, la STSJ Madrid de 21-6-05 (EDJ 128563), que aun cuando contempla la revisión de oficio por la Administración significa lo que sigue, recogiendo doctrina jurisprudencial al respecto:

'TERCERO.- El artículo 102 de la Ley 30/1992 , al tratar de la revisión de oficio de actos nulos, dispone en su apartado 1 que «Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo».

El contenido del precepto es virtualmente igual al del antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento ; y , al cual sustituye, y en cuya exégesis, como dice la Sentencia de 1 septiembre 1988 , de la entonces Sala 4.ª del Tribunal Supremo , la doctrina jurisprudencial ha coincidido en afirmar que en dicho artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo «se concede, al particular interesado, una acción de nulidad para que, fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazas de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él regulado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en la que la pretensión de nulidad que se haya deducido en el oportuno escrito de petición sea objeto de una decisión, estimatoria o desestimatoria, producida la cual, u optando el accionante por entenderla en este último sentido desestimada por silencio administrativo negativo, queda abierta la posibilidad de otra revisión, ahora jurisdiccional, bien a instancia del favorecido por el acto o disposición, si se hubiera declarado su nulidad, bien a la del que la hubiese pretendido, si la misma no hubiera sido declarada».

Y en igual sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 mayo 1994 y 1 julio 1995 . Se trata, además, de una acción imprescriptible, ejercitable en cualquier momento, y que, en el caso de la Administración, constituye un deber más que una mera facultad, pues, según reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 18 abril 1988 y 25 y 30 marzo 1992 ( y )), así ha de interpretarse la expresión «podrán» empleada por el precepto.

La posibilidad de ejercicio de la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 , siempre que no se haya interpuesto en plazo el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo y con independencia de la potestativa facultad que a la Administración Autonómica otorga el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local , viene implícitamente reconocida por el Tribunal Supremo, entre otras muchas en su sentencia de 25 de octubre de 2.001 EDJ 2001/49797 , al señalar que, en un supuesto como el ahora enjuiciado, en el que no existe el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho por el procedimiento establecido en la referida ley. Aunado a ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.000 EDJ 2000/27905 , reproduciendo el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión llevado a cabo en la de 2 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42540 , señala como doctrina jurisprudencial reiterada y constante ( STS 27-7 EDJ 1992/8430 y 25-9-92 , 23-11 y 7-12-93 , 11-10 EDJ 1994/8886 , 2 y 11-11 , 14 y 16-12-94 , 30-6 EDJ 1995/5204 y 28-1195, 4-1-96 , 5-2-97 , 20-1 y 6-2-99 ) la de la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical que se produce en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/1992 ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo «en cualquier momento», sin perjuicio de que, en el caso de acciones jurisdiccionales, deba el recurrente someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara'.

Debe añadirse ahora que, cual reitera la STS de 13-11-07 (EDJ 206119):

'En definitiva, no habiendo sido objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente casación la Orden denegatoria de la homologación, sino la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, y dados los términos en que se articula el presente recurso de casación, obviamente, no podemos ahora enjuiciar las cuestiones que se suscitan en torno a la Orden Ministerial denegatoria de la homologación. Todo ello sin perjuicio de que, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras, Sentencia de 17 de noviembre de 2006 EDJ 2006/345647 y de 1 de abril de 2002 EDJ 2002/7661 ), la revisión de oficio es 'un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma, como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados'.

OCTAVO.-Respecto, por último, del derecho o no a la retasación, que no parece atacarse de frente por la apelante, a tenor de los motivos extractados del presente recurso, hemos de significar que el citado convenio de mutuo acuerdo, celebrado en fecha 30.11.06, con complemento posterior, al que remite el Acuerdo impugnado, acuerdo materializado y suscrito mediante dichas actas citadas, obrantes a los folios 36 al 39 y 29 a 32 (subsanación) del expediente contiene un clausulado que , cual recoge con amplitud la sentencia recurrida y razonan acertadamente las contrapartes, resulta impeditivo del derecho a la retasación, en los términos legales que la regulan ( artº 58 LEF y concordantes LEF), sin perjuicio de otras acciones legales que pudieran adoptarse para el efectivo cumplimiento del convenio, lo que no es objeto del presente recurso.

En concreto la cláusula 10ª del acta de 30.11.06, que damos por reproducida en aras a la brevedad, dada su extensión, es meridianamente clara al respecto, impidiendo el ejercicio de tal derecho reconocido ex lege, al que se renuncia en el ámbito de la válida y legal fijación del justiprecio por mutuo acuerdo inter partes.

Así , estándose ante un supuesto de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, tenemos que, conforme nos recuerda, por ejemplo, la STS , Sección 6ª, de 17.9.12 (EDJ 206730):

'TERCERO.- El primer motivo del recurso de casación considera equivocada la argumentación de la sentencia impugnada EDJ2009/225646 sobre la naturaleza jurídica de la adquisición por expropiación que se llevó a cabo en virtud por los convenios de mutuo acuerdo concertados entre los propietarios y la Administración en 1989, a que nos acabamos de referir.

La sentencia recurrida EDJ2009/225646 dedica su Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2 a la cuestión la naturaleza de los convenios de fijación del justiprecio de mutuo acuerdo y vinculación de las partes a lo convenido.

Establecidos los términos del presente debate, procede ya atender cuál es la naturaleza del convenio expropiatorio, pues ello permitirá deducir lo procedente respecto la acción de nulidad por razón de la sobrevenida discusión de la valoración obtenida.

Y es que en relación el convenio expropiatorio que tiene por finalidad concretar el valor del bien derivado de la expropiación, la S. 16-II-2007 Secc.6ª TS3 EDJ2007/8614 , reiterando la doctrina recogida en S. 13-VII-1987 EDJ1987/5675 , 1-X-1991 EDJ1991/9233 , 4-V-1998 EDJ1998/6062 , 22-III EDJ1999/11345 y 30-IV-1999 EDJ1999/17336 , declara 'que esta Sala lo viene considerando como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción como establece la Ley de Procedimiento. Por su parte la sentencia de 2 de marzo de 2004 EDJ2004/7559 rechaza la naturaleza de negocio jurídico bilateral de carácter privado, señalando que 'por tratarse de la determinación del extremo referido al justo precio de la expropiación y no de un negocio jurídico de carácter civil que 'ab initio' no deriva de la voluntad bilateral de las partes como en los contratos sucede, siendo de aplicación el art. 24, de la Ley de Expropiación Forzosa '.

Asimismo, en atención que su función es poner fin al expediente por mutuo acuerdo en la adquisición de los bienes conforme permite el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , la S. 16-5-2003 Secc.6ª TS3ª EDJ2003/35214 remarca que ' Este justiprecio pactado por mutuo acuerdo obliga al expropiante y al expropiado, y consiguientemente desde un punto de vista sustantivo o material, no pueden los sujetos intervinientes desligarse de lo libremente convenido, pues, de lo contrario, quedaría malparado el principio venire contra 'factum' proprium non valet'. Lo que se refiere a la Administración, la que no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción, pero también, evidentemente, respecto el expropiado, pues, en palabras de la S. 5-XII-1992 Secc. 6ª TS3ª EDJ1992/12063 , 'una vez producida la aceptación por el expropiado de la oferta de valoración hecha por la Administración, no es posible, la revocación o modificación unilateral de tal convenio, careciendo de validez y efectos jurídicos cualquier manifestación o reserva en tal sentido formulada por el expropiado'...............................

El recurso de casación admite que tiene razón la sentencia impugnada EDJ2009/225646 al afirmar que los convenios de fijación del justiprecio de mutuo acuerdo no son un negocio jurídico privado, pero ello no significa que no respondan a la categoría general de negocio jurídico, y añade que, al no tratarse de un contrato administrativo típico, se rige por las normas comunes del Derecho Civil, y en particular por las normas que se refieren a las causas de nulidad de los contratos.

Para abordar la cuestión de la naturaleza jurídica de los convenios de mutuo acuerdo, concertados entre los propietarios de los inmuebles y la beneficiaria de la expropiación, en agosto y septiembre de 1989, que plantea la parte recurrente, hemos de partir de la diferenciación que efectúa la jurisprudencia de esta Sala en atención al momento en que se produce el acuerdo, bien anterior, bien posterior al inicio del expediente expropiatorio.

Así, la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1995 , se remite a la doctrina recibida del Derecho francés que correctamente distingue entre 'cesión amigable' y 'adhesión a la expropiación', según que el convenio entre el propietario del bien susceptible de ser expropiado y el beneficiario de la expropiación se produzca antes de la iniciación del expediente expropiatorio o después, y en el primer caso asimila al acuerdo a una compraventa u otro contrato traslativo del dominio, mientras que en el segundo lo equipara a un simple acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que se produce 'ope expropiationis' - artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 25 y siguientes de su Reglamento-, con las consecuencias de seguir en el primer caso las vicisitudes de un contrato y en el segundo las propias del procedimiento expropiatorio.

En este caso no hay duda de que los convenios de mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios, concertados en agosto y septiembre de 1989 son posteriores al inicio del procedimiento expropiatorio, que se sitúa de conformidad con el artículo 21 LEF en la fecha del acuerdo de la necesidad de ocupación, incorporada en el RD 152/1989, de 23 de junio, antes citado.

Que los convenios de mutuo acuerdo se concertaron en el ámbito de un procedimiento de expropiación ya iniciado también resulta evidente del propio texto de los convenios, en el que se hace expresa referencia al Decreto 152/1989, así como al expediente de expropiación del Proyecto de instalación de un centro recreativo turístico en Vila-seca y Salou, y en el que las partes ponen de manifiesto, como antes se ha indicado, que la adquisición de los bienes afectados por la expropiación se lleva a cabo de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 24 LEF y artículo 5.2.3 del Reglamento de la LEF .

El convenio de mutuo acuerdo se ha producido, por tanto, en el ámbito de un procedimiento expropiatorio, esto es, en contemplación a una operación expropiatoria, de forma que la operación realizada queda sometida a las reglas y garantías propias de la expropiación forzosa.

Como ha señalado esta Sala, en sentencia de 19 de septiembre de 2002 EDJ2002/37296 , 'el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo.En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad.'

La naturaleza del convenio expropiatorio es entonces la de un acto administrativo regido por su normativa específica, como esta Sala viene considerando, así en sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 5722/04 ) EDJ2007/104700 , que pone fin al expediente, de conformidad con el artículo 24 LEF , sin que la Administración pueda desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta Jurisdicción'.

Determina lo expuesto el fracaso del recurso actor en todos dichos motivos, con conformación pues de la sentencia recurrida, a salvo de la inadmisión decretada, cual ya sentamos.

NOVENO.-Por todas estas razones procede estimar en parte la apelación en el sentido expuesto, sin pronunciamiento alguno en las costas de esta segunda instancia, lo que no afecta a las de la primera instancia, no debatidas en esta apelación, conforme al artículo 139. 1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en su redacción actual, aplicable al caso, dado el resultado final de la litis, desestimatoria en definitiva del recurso interpuesto en vía jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

1º.- Que estimando en parte el presente recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada, en el exclusivo sentido de no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso.

2º- Se desestima el presente recurso de apelación en todo lo demás, confirmando la sentencia recurrida, salvo la inadmisión decretada.

3º.- Sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. ALFONSO SABAN GODOY

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.