Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 283/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 24/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100254
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2557
Núm. Roj: SAN 2557:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el limo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Sentencia impugnada consideró correcto el reencuadramiento que a efectos de cotización efectuó la Administración en relación con el colectivo de trabajadores de los departamentos de operaciones, ventas, atención al cliente y servicio de soporte al cliente, respecto de los que consideró que debían cotizar en función de la CNAE de la empresa por no concurrir la excepción de desarrollar exclusivamente trabajos de oficina a la que se refiere el epígrafe correspondiente a la categoría a) del cuadro II - Personal en trabajos exclusivos de oficina- de la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. Del mismo modo consideró ajustado a Derecho que, tal como acodó la Administración, los empleados con la categoría de mozo cotizasen todos ellos en función de tales funciones por concurrir en todos ellos la excepción 'X' de las previstas en la referida Disposición Adicional.
Tal alegación no merece ser acogida por la Sala. La prueba de las funciones desarrolladas por el personal cuyo inadecuado encuadramiento corrigió la Administración, puede consistir en un muestreo y la extrapolación de los datos así obtenidos al resto de puestos de trabajo con la misma caracterización, siempre que tal extrapolación sea adecuada ( STS de dieciocho de Septiembre de dos mil doce, rec. cas. 1272/2011). No estamos ante algo distinto a la prueba de presunciones, puesto que a partir de datos comprobados se deducen otros con los que existe un enlace preciso y directo, de modo que la cuestión se traslada a la racionalidad de la inferencia en que consiste toda prueba de presunciones. Y en tal sentido es plenamente razonable que la generalidad de los puestos de trabajo de una misma caracterización por la empresa tengan el mismo contenido, sin que sea exigible la comprobación de todos y cada uno de los puestos de trabajo en toda la geografía nacional. Ahora bien, como toda prueba de presunciones, y desde luego la que se asocia a su constatación en un acta de inspección, admite la prueba en contrario, y lo cierto es que la apelante no ha demostrado que las singularidades de los puestos de trabajo a los que alude en su recurso conlleven la inaplicación de la regla general en esta materia, esto es, que no hayan de cotizar en función de la CNAE que corresponda a la empresa en razón de su vinculación con su actividad, pues no basta con la singularidad del puesto de trabajo sino que es preciso que en razón a ello la cotización haya de ser distinta a la que corresponde a la CNAE de la empresa por corresponder exclusivamente a trabajos administrativos en el sentido al que luego aludiremos.
Lo acabado de
Con respecto a los trabajadores adscritos a los departamentos de operaciones, ventas, atención al cliente y servicio de soporte al cliente, se sostiene no es correcto reclasificarlos en función de la CNAE por su íntima vinculación a la actividad de la empresa en lugar de hacerlo en el personal de oficina, pues, contrariamente a lo afirmado en el acta y asumido en la Sentencia apelada, ni el manejo de programas informáticos específicos de las empresas del sector logístico ni la existencia de departamentos que no existen en otras empresas, son datos suficientemente característicos como para justificar su vinculación con la actividad de la empresa más que con la realización de trabajos de oficina de carácter indiferenciado. Cierra su razonamiento señalando que la nueva redacción dada por la Disposición Final de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, a la
Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (Tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales), abonaría su tesis, toda vez que permite el encuadramiento en la categoría a) del cuadro II -Personal en trabajos exclusivos de oficina-
b) Por lo que se refiere al colectivo de mozos de almacén, que en la Sentencia se acepta que deben ser encuadrados en la excepción 'x', reitera que no todos los trabajadores de este colectivo realizan materialmente las labores de carga y descarga, sino que pueden realizarlas eventualmente. Prueba de ello es que la empresa sí encuadró en la excepción a 110 mozos que efectivamente realizan estas funciones de los 350 pertenecientes al colectivo de mozos de almacén
Al mantenimiento de este criterio no obsta que el legislador, mediante la nueva redacción introducida por la Disposición Final de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, a la
Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (Tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales), permita el encuadramiento en la categoría a) del cuadro II -Personal en trabajos exclusivos de oficina- 'a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa'. Se trata, en efecto, de una decisión del legislador no aplicable
Tampoco podemos aceptar la impugnación de la Sentencia en cuanto al régimen de cotización de los mozos de almacén, toda vez que ya hemos constatado la fungibilidad de las labores desempeñadas por los trabajadores de esta categoría, tal como se desprende de la prueba practicada y muy en particular del documento sobre evaluación de riesgos laborales al que ya nos hemos referido.
Tampoco esta alegación puede prosperar. El
art. 21.3 de la LGSS establece que
Pues bien, la interpretación del precepto legal que propugna la apelante hace coincidir los supuestos específicamente mencionados en el precepto transcrito como integrantes de la categoría general de los actos interruptivos (reclamación de deuda o acta de liquidación) con todos los que pudieran integrar dicha categoría de actos 'conducentes a la liquidación o recaudación de la deuda'. No cabe la menor duda de que, en efecto, el inicio de las actividades inspectoras sobre el 'régimen económico de la Seguridad social de la empresa de todos sus códigos de cuenta de cotización...' mediante la citación y el requerimiento de envío de información detallada al respecto, es un acto tendente a la liquidación de la deuda al que se refiere el precepto legal transcrito. Precepto legal que ha sido desarrollado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al señalar en su art. 43.1.b) que la prescripción se interrumpirá, entre otros modos, por cualquier acción de la TGSS o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente, entre otras finalidades, a la inspección de todos o parte de los elementos de la obligación de Seguridad Social.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

