Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 283/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 277/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100281

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2528

Núm. Roj: SAN  2528:2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000277 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03263/2015

Demandante:EBLA PROYECTOS, S.L.

Procurador:Dª MILAGROS DURET ARGÜELLO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 277/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad EBLA PROYECTOS, S.L. representada por la procuradora Dª Milagros Duret Argüello, contra la resolución de 18 de junio de 2014 del Director General de la AEAT, la cual acuerda la ampliación del plazo de resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 29 de mayo de 2015, se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: La entidad EBLA PROYECTOS SL representada por la procuradora Dª Milagros Duret Arguello, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 junio 2014 del Director General de la AEAT, la cual acuerda la ampliación del plazo de resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 29 mayo 2015 a tenor de la complejidad y diversidad de procedimientos tributarios de los que trae causa presunta los perjuicios que la entidad considera producidos. Se dictó resolución expresa desestimatoria y se ampliase el recurso a la misma en auto de 2 diciembre 2015.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 8 junio 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 8 febrero 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 59.588'19 euros.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente la entidad EBLA PROYECTOS SL interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 junio 2014 del Director General de la AEAT, la cual acuerda la ampliación del plazo de resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 29 mayo 2015 a tenor de la complejidad y diversidad de procedimientos tributarios de los que trae causa presunta los perjuicios que la entidad considera producidos.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que el 8 mayo 2006 se iniciaron por la AEAT actuaciones e comprobación e inspección de la entidad actora respecto al IVA 2004 y 2005, Impuesto de Sociedades 2004 y 2005. La actora manifiesta que como consecuencia de considerar la inspección que las facturas emitidas por la entidad Cinderela SL, debidamente contabilizadas, y en base a las cuales la actora se dedujo determinados gastos no respondían a operación mercantiles reales, se produjo una regularización tributaria. La entidad Ebla suscribió actas de conformidad. Se tramitó expediente sancionador y respecto al IVA se suscribió acta de disconformidad. La entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Murcia contra la liquidación del IVA 2004 y 2005 y sanción que el 30 abril 2008 fue desestimada. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que el 19 octubre 2010 desestimó. Se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y en sentencia de 20 mayo 2013 se estimó el recurso. El 30 enero 2014 se dictó acuerdo de ejecución de la sentencia y se acuerda la devolución de 181.424'48€ en total incluyendo 25.661'75€ de intereses de demora. No se incluye la devolución de la regularización del Impuesto de Sociedades, y se insta expediente de responsabilidad patrimonial. El 18 junio 2014 se acuerda ampliar el plazo de resolución pero a pesar de ello la AEAT no ha dictado resolución expresa por lo que se entiende que existe una desestimación presunta.

La actora manifiesta que existe una responsabilidad patrimonial de la Administración y que existe una relación causal, una antijuridicidad de la lesión, efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, daño real y efectivo. En este caso, la actora manifiesta que al haber declarado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, que tenía derecho a la deducción del IVA soportado por unos trabajos contratados que habían sido pagados, si bien no fueron luego realizados, le correspondía no solo lo ingresados por este motivo en concepto de IVA, sino también lo ingresado por ese motivo en el Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, y la única vía para obtener esa devolución, debido al tiempo transcurrido es a través de la responsabilidad patrimonial. La actora cuantifica el daño ocasionado en 59.588'19€. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se declare la responsabilidad patrimonial de la AEAT y se reconozca a EBLA PROYECTOS SL el derecho a ser indemnizada por los perjuicios derivados del procedimiento de comprobación del Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, junto con el procedimiento sancionador derivado del mismo, y que se cuantifican en 59.588'19€ junto con los intereses correspondientes desde la fecha de su ingreso.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: En fecha 9 octubre 2015 se notifica resolución expresa a la parte actora, se da traslado a las partes por diez días mediante decreto de 8 febrero 2016, y se amplia el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa aunque no se hayan hecho alegaciones.

La sentencia del TS de 19 mayo 2011 dice que:

'...la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el art. 36, apartado 4, de la LJCA, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias. '

Existe en el sentido indicado un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las Sentencias de 7 de mayo de 1990 (rec.apel. núm. 268/88), FD Segundo; de 30 de septiembre de 1991 (rec.apel. núm. 6559/92), FD Segundo; de 27 de febrero de 1997 (rec.apel. núm. 10636/1991), FD Primero; de 24 de febrero de 1998 (rec.apel. núm. 2699/92), FD Primero; y de 5 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 6498/98), FD Primero. En la Sentencia 98/1988 (FJ 5), el Tribunal Constitucional, al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su art. 46 a la vista [ Sentencia de 31 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 1643/03), FD Segundo].

En el caso enjuiciado la resolución expresa del TEAC fue desestimatoria de la alzada instado por..... contra la Resolución del TEAR de Cataluña; así lo confirma el fundamento jurídico Tercero de la sentencia de instancia.

La Audiencia Nacional ha realizado una interpretación adecuada del art. 36 de la LJCA, por cuanto el art. 24.1 de la Constitución Española, repudia una interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( SSTC 55/1997, FJ 2; 86/1998, FJ 5; y 122/1999, FJ 2), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione,que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( SSTC 37/1995, FJ 5; y 181/2001, FJ 2).

Ha de suscribirse, por tanto, la conclusión que alcanza la Sala a quo en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero:

«una interpretación favorable a la satisfacción del principio pro actione como manifestación singular del de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 de la Constitución ), permite el enjuiciamiento del recurso en los términos elegidos, en parte de forma activa y en parte omisiva, por la demandante, dadas dos circunstancias: a) primero, que el acto expreso es puramente desestimatorio, por lo que no varía el sentido de la decisión respecto del que es presuntamente deducible de la desestimación presunta, salvo por lo que respecta al contenido argumental de la primera, a cuyo debate y respuesta renuncia quien se abstiene de su impugnación; b) que en este caso concreto, la supresión del acto expreso no impide considerar que lo que efectivamente se recurre, a la postre, es una liquidación tributaria, si bien sujeta a la preceptiva revisión, que ha cristalizado además en un acto expreso ya impugnado -el dictado por el TEAR de Cataluña-».'

En este caso, el objeto del recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial y ello es el objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO: Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

QUINTO: La resolución expresa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial señala que se solicita el resarcimiento de las cantidades que hubo de abonar como consecuencia del acta de conformidad del Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, importe de 43.696'64€ y sanción de 15.891'55€. La actora señala que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional consideró que no se tenía conocimiento de la irrealidad de los trabajos que dieron lugar a las facturas que sirvieron para la deducción en el Impuesto de Sociedades. El acta resultante de la comprobación se firmó de conformidad y la Administración consideró que no procedía la devolución de lo reclamado porque fue aceptado por el contribuyente. Y así entiende que esta aceptación rompe el nexo causal y la actora consintió el acta de conformidad del Impuesto de Sociedades.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)';y en su artículo 142.4 dispone que 'La anulación en vía administrativo por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'.

En el caso presente, la responsabilidad patrimonial se solicita como consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estima un recurso contencioso administrativo relativo al IVA 2004 y 2005 que no cuestionaba la realidad de los trabajos a que se referían las facturas. Y entiende la actora que ese criterio es extensible al Impuesto de Sociedades 2004 y 2005 aunque fueran firmadas de conformidad.

Sin embargo, la jurisprudencia al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en las Sentencias de 5 de febrero de 1996, 4 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1998, 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000, condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, siempre que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

En efecto, lo que aquí se suscita es una reclamación de responsabilidad patrimonial por el enriquecimiento injusto de la Administración, ante el cobro de unas liquidaciones tributarias y sin embargo respecto de otras, IVA 2004 y 2005, se anularon las liquidaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 -recurso de casación 2934/2010- tratando los requisitos exigibles para poder acceder a la responsabilidad patrimonial en la que haya podido incurrir la Administración, establece que en relación con los requisitos que han de concurrir a efectos de la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial es preciso que la actuación administrativa, frente a la que ha reaccionado, se haya producido dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

No puede entenderse que la actuación administrativa representada en un acta de conformidad del Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, aceptada y consentida por quien ahora recurre, haya sobrepasado esos márgenes de una actuación razonada y razonable y los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario estatal, por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión. Al hilo de tal jurisprudencia, la cuestión sometida a debate consiste en una reclamación de responsabilidad patrimonial por el enriquecimiento injusto de la Administración, ante el cobro de unas liquidaciones tributarias sustancialmente iguales a otra anulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEXTO:El daño por el que se pide carece de la nota de la antijuridicidad. En efecto, el hipotético perjuicio patrimonial ha consistido en el pago de liquidaciones tributarias no sólo firmes, sino aceptadas y consentidas pues se firmaron de conformidad. Así las cosas, la reclamante tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de tales actos administrativos, por constituir obligaciones tributarias impuestas por diversas normas con rango de ley.

Como se ha dicho, la Administración tributaria, ha actuado según criterios razonados y razonables, sin atisbo de arbitrariedad y no podía reconsiderarse su pronunciamiento porque el obligado tributario había aceptado la liquidación tributaria, de ahí que se firmase el acta de conformidad, y la responsabilidad patrimonial no puede constituir un fraude de ley y apartarse de ella.

Razones de seguridad jurídica imponen que la responsabilidad patrimonial no pueda articularse como forma de privación de efectos de acto firme y consentido. Sus consecuencias patrimoniales resultan de obligado acatamiento en un Estado de derecho y por ello el daño que eventualmente produzca el acto administrativo consentido carecerá de la necesaria antijuridicidad.

En definitiva, examinadas las actuaciones, en relación con los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, y con los fundamentos de la resolución impugnada, así como con las alegaciones efectuadas por las partes, y siendo evidente en el presente litigio la discrepancia existente sobre si concurren o no en el caso en debate todos los requisitos exigidos por el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para que pueda declararse tal responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente la existencia de un daño antijurídico, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, debe llegarse a la conclusión que la actuación administrativa en el supuesto que nos ocupa, no incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, y que por tanto el daño que se dice causado no es antijurídico y existe la obligación de soportarlo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo número 277/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad EBLA PROYECTOS, S.L. representada por la procuradora Dª Milagros Duret Argüello, contra la resolución de 18 de junio de 2014 del Director General de la AEAT, la cual acuerda la ampliación del plazo de resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el 29 de mayo de 2015, a la que la demanda se contrae, confirmando dicha resolución.

Se imponen las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA, en la redacción introducida por la citada Ley 37/2011.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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