Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 283/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 277/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100281
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2528
Núm. Roj: SAN 2528:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Fundamentos
La actora manifiesta que existe una responsabilidad patrimonial de la Administración y que existe una relación causal, una antijuridicidad de la lesión, efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, daño real y efectivo. En este caso, la actora manifiesta que al haber declarado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, que tenía derecho a la deducción del IVA soportado por unos trabajos contratados que habían sido pagados, si bien no fueron luego realizados, le correspondía no solo lo ingresados por este motivo en concepto de IVA, sino también lo ingresado por ese motivo en el Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, y la única vía para obtener esa devolución, debido al tiempo transcurrido es a través de la responsabilidad patrimonial. La actora cuantifica el daño ocasionado en 59.588'19€. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se declare la responsabilidad patrimonial de la AEAT y se reconozca a EBLA PROYECTOS SL el derecho a ser indemnizada por los perjuicios derivados del procedimiento de comprobación del Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, junto con el procedimiento sancionador derivado del mismo, y que se cuantifican en 59.588'19€ junto con los intereses correspondientes desde la fecha de su ingreso.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia del TS de 19 mayo 2011 dice que:
'...la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el
art. 36, apartado 4, de la LJCA, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa.
Existe en el sentido indicado un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las Sentencias de 7 de mayo de 1990 (rec.apel. núm. 268/88), FD Segundo; de 30 de septiembre de 1991 (rec.apel. núm. 6559/92), FD Segundo; de 27 de febrero de 1997 (rec.apel. núm. 10636/1991), FD Primero; de 24 de febrero de 1998 (rec.apel. núm. 2699/92), FD Primero; y de 5 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 6498/98), FD Primero. En la Sentencia 98/1988 (FJ 5), el Tribunal Constitucional, al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su art. 46 a la vista [ Sentencia de 31 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 1643/03), FD Segundo].
En el caso enjuiciado la resolución expresa del TEAC fue desestimatoria de la alzada instado por..... contra la Resolución del TEAR de Cataluña; así lo confirma el fundamento jurídico Tercero de la sentencia de instancia.
La Audiencia Nacional ha realizado una interpretación adecuada del
art. 36 de la LJCA, por cuanto el art. 24.1 de la Constitución Española, repudia una interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso (
SSTC 55/1997, FJ 2;
86/1998, FJ 5; y
122/1999, FJ 2), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico
Ha de suscribirse, por tanto, la conclusión que alcanza la Sala a quo en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero:
En este caso, el objeto del recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial y ello es el objeto del recurso contencioso-administrativo.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
La
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en su artículo 141.1 que
En el caso presente, la responsabilidad patrimonial se solicita como consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estima un recurso contencioso administrativo relativo al IVA 2004 y 2005 que no cuestionaba la realidad de los trabajos a que se referían las facturas. Y entiende la actora que ese criterio es extensible al Impuesto de Sociedades 2004 y 2005 aunque fueran firmadas de conformidad.
Sin embargo, la jurisprudencia al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en las Sentencias de 5 de febrero de 1996, 4 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 29 de octubre de 1998, 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000, condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, siempre que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
En efecto, lo que aquí se suscita es una reclamación de responsabilidad patrimonial por el enriquecimiento injusto de la Administración, ante el cobro de unas liquidaciones tributarias y sin embargo respecto de otras, IVA 2004 y 2005, se anularon las liquidaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 -recurso de casación 2934/2010- tratando los requisitos exigibles para poder acceder a la responsabilidad patrimonial en la que haya podido incurrir la Administración, establece que en relación con los requisitos que han de concurrir a efectos de la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial es preciso que la actuación administrativa, frente a la que ha reaccionado, se haya producido dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.
No puede entenderse que la actuación administrativa representada en un acta de conformidad del Impuesto de Sociedades 2004 y 2005, aceptada y consentida por quien ahora recurre, haya sobrepasado esos márgenes de una actuación razonada y razonable y los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario estatal, por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión. Al hilo de tal jurisprudencia, la cuestión sometida a debate consiste en una reclamación de responsabilidad patrimonial por el enriquecimiento injusto de la Administración, ante el cobro de unas liquidaciones tributarias sustancialmente iguales a otra anulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Como se ha dicho, la Administración tributaria, ha actuado según criterios razonados y razonables, sin atisbo de arbitrariedad y no podía reconsiderarse su pronunciamiento porque el obligado tributario había aceptado la liquidación tributaria, de ahí que se firmase el acta de conformidad, y la responsabilidad patrimonial no puede constituir un fraude de ley y apartarse de ella.
Razones de seguridad jurídica imponen que la responsabilidad patrimonial no pueda articularse como forma de privación de efectos de acto firme y consentido. Sus consecuencias patrimoniales resultan de obligado acatamiento en un Estado de derecho y por ello el daño que eventualmente produzca el acto administrativo consentido carecerá de la necesaria antijuridicidad.
En definitiva, examinadas las actuaciones, en relación con los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, y con los fundamentos de la resolución impugnada, así como con las alegaciones efectuadas por las partes, y siendo evidente en el presente litigio la discrepancia existente sobre si concurren o no en el caso en debate todos los requisitos exigidos por el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para que pueda declararse tal responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente la existencia de un daño antijurídico, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, debe llegarse a la conclusión que la actuación administrativa en el supuesto que nos ocupa, no incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, y que por tanto el daño que se dice causado no es antijurídico y existe la obligación de soportarlo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Se imponen las costas causadas a la parte actora.
Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA, en la redacción introducida por la citada Ley 37/2011.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
