Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 283/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 507/2015 de 12 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 283/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100398
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:639
Núm. Roj: STSJ EXT 639/2016
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00283 /2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 283
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a doce de julio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 507 de 2015 , promovido por la Procuradora Doña
María José González Leandro, en nombre y representación de entidad mercantil ' ASESORÍA SEASA, S.L.'
, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Extremadura de 22 de junio de 2015, en reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 sobre
Impuesto de Sociedades. Cuantía 67.248,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en la demanda que se debe anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 22-06- 2015, recaída en las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 , teniendo presente que el Inspector Regional dictó liquidación en el Impuesto de Sociedades a los 3 años 2007, 2008 y 2009 por un importe a ingresar de 43.689,20 euros contra la que se interpuso la reclamación que ahora se recurre, respecto de la liquidación, y también se acordó la imposición de dos sanciones: leve en el ejercicio de 2007 y otra grave del ejercicio de 2008, no abordándose en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura impugnada el ejercicio de 2009 y con un importe de 23.558,83 euros, y ello respecto de los años 2008 y 2009, ya que la citada resolución del T.E.A.R.E. estima la impugnación con relación a la liquidación y sanción del ejercicio de 2007.
Como causas de nulidad de la liquidación se alega: a) Caducidad del procedimiento inspector, 2) No se tuvo en cuenta el valor de las existencias iniciales del ejercicio de 2008, que debió considerarlos deducidos de los beneficios obtenidos en el citado ejercicio, 3) Alegaciones sobre los gastos financieros deducibles, 4) Quedan acreditados los ingresos en efectivo realizados en las cuentas bancarias de la entidad Seasa S.L. y 5) Alegaciones sobre justificación de ingresos sobre operaciones de seguros en el ejercicio de 2009.
En el último apartado de la demanda se razona sobre la falta de motivación de las sanciones impuestas, no concurriendo ocultación y sobre la consideración de grave y porcentaje de sanción aplicada.
La Administración General del Estado alega desviación procesal, toda vez que señala que en el escrito de interposición se recurren la resolución del día 22-6-2015 08/1557/13, confirmatoria de las liquidaciones y sanciones de los ejercicios 2007 a 2009 referentes al IVA, mientras que la demanda se refiere a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 del Impuesto de Sociedad y sanciones de los ejercicios 2008 a 2009.
No es cierto lo alegado por el Sr. Abogado del Estado, toda vez que según se puede comprobar del escrito de interposición del recurso y de la demanda existe coherencia entre las resoluciones frente a las que se interpone el recurso y sobre las que se razona en la demanda, referidas al Impuesto de Sociedades y la sanción de los ejercicios 2008 y 2009.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación de la excepción procesal de desvío procesal que se alega por la Administración, debiendo entrar a conocer al fondo de las cuestiones planteadas.
SEGUNDO .- Respecto de la primera de las causas de nulidad invocadas relativa a la caducidad del procedimiento inspector, señala el plazo de 12 meses establecido en el art. 150 de la L.G.T . alegando la existencia de diligencias argucia. La dilación entre el período de 28-7-2011 y 5-9-2011 se debió a vacaciones, no a la recurrente, de ahí que se deban descontar 18 días, contando la Administración desde el principio de la inspección con todos los documentos, salvo los bancarios que se presentaron el 15-9-2011 y respecto de una cuenta bancaria, de ahí que entre el 29-9-2011 y el 16-12-2011 no se solicitase ninguna documentación a pesar de haber asistido a la inspección el 14-10-2011, por lo que no se puede imputar al recurrente tal período, destacando también el contenido de las diligencias 9 y 14, solicitándose en noviembre de 2012 los libros contables de 2006 que fueron entregados sin interrumpir la inspección, entregándose toda la documentación que les fue requerida, no teniéndose presente en la resolución del T.E.A.R.E. tales extremos, considerando que la inspección duró 638 días y que ninguna dilación le fue imputable al contribuyente, sin advertencias y con diligencias argucia que no son relevantes ni evitan la aplicación práctica de la prescripción sobre el particular debe tenerse en cuenta que el T.E.A.R.E. considera que se ha producido la prescripción del ejercicio de 2007 no así de los años 2008 y 2009, dejándose de devengar intereses de demora a favor de la Hacienda Pública desde el 4-1-2013, que resultaría de la suma del año desde el inicio de la actividad inspectora el 20-7-2011 más 168 días de dilación imputables al interesado, de ahí que aparezcan algunos sin justificar, ya que la dilación fue de 271 días, al concluir el 17-4-2013 con la liquidación.
La recurrente señala que también se debió considerar prescrito el año 2008.
La recurrente entiende que el procedimiento inspector duró 638 días, de ahí que el exceso sería de 273 días (la Administración considera 271).
El T.E.A.R.E. entiende que la dilación del 28-7-2011 al 5-9-2011 se debe a una solicitud de aplazamiento del recurrente del 27-7-2011 hasta el 5-9-2011 y que se debió el período vacacional según la recurrente.
Tal alegación de la recurrente carece de fundamento, toda vez que el período de julio y agosto son hábiles y obedecen a una petición de la recurrente, de ahí que carezca también de base la petición que se hace respecto del período vacacional de 2012.
El período de 6-9-2011 al 29-9-2011 se justifica y razona por el T.E.A.R.E. que resultaba pendiente por haberse solicitado la presentación de cuentas bancarias, como reconoce la recurrente, diligencia que en principio es relevante a los fines de la inspección.
El período 18-1-2012 a 2-2-2012 se debió al retraso en la presentación de diversa documentación por la recurrente, de ahí que aunque el 18-1-2012 hiciese alegaciones, no es hasta el 2-2-2012 cuando presenta la documentación de la cuenta de existencias, que también es documentación relevante a los fines de la inspección, lo que igualmente es predicable de la dilación existente entre el 15-2-2012 y el 16-5-2012, referida la justificación documental de las cuentas contabilizadas de ' Cornelio ' y 'Titular de la explotación' que fue requerida en la primera fecha citada y no entregada hasta la segunda, documentación que resulta, en principio, hábil también a los fines de la inspección, de ahí que resulta un total de 168 días de válida interrupción que señala la Administración y que determina que la actuación administrativa sea conforme a Derecho.
La parte recurrente, además de razonar sobre la existencia de las diligencias argucia, señala que desde el primer momento la inspección tenía en su poder toda la documentación relevante, de ahí que según hemos expuesto, en principio, toda la reclamación de documentación solicitada era adecuada para una adecuada inspección, sin que la recurrente destruya tal presunción con elementos concretos, según una distribución racional de la carga de la prueba, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto por esta causa. Consta también que las diligencias se le advertía que el retraso imputable en la presentación de la documentación requerida le sería imputable a los efectos oportunos. Computados los 168 días daría lugar a un plazo superior al 4-1-2013, que por la reformatio in peius no podemos tener presente.
TERCERO.- Se alega también la minoración de gastos deducibles por el prorrateo en ejercicios fiscales anteriores a la inspección, no teniendo la Administración presenta la alegación formulada por la recurrente el 18-1-2012 en que se esgrimía tal concepto y que figuraba en los libros de contabilidad del Impuesto de Sociedades de los años 2005 y 2006.
El Abogado del Estado se remite a la valoración del T.E.A.R.E. sobre el fondo al ratificar los razonamientos que se encuentran en los fundamentos jurídicos 3º a 6º de la citada resolución.
Sobre el aspecto que nos ocupa, se razona en la resolución del T.E.A.R.E., en el fundamento jurídico 3º, en donde se dice que aunque en el ejercicio de 2008 se produce una pérdida de activos de la Sociedad por tal importe, no considerando que exista tal pérdida, considerando que no se ha probado la realidad de los gastos en el ejercicio de 2005 ni que los mismos fuese deducidos al momento del devengo y en función de la naturaleza del gasto, no probándose una existencia inicial, no generándose beneficio ni pérdida, de ahí que no se reúnan los requisitos de deducibilidad legalmente establecidos, y a tales consecuencias llega tras sostener que todas las deducciones han de acreditarse según la realidad material que sirve de fundamento.
A juicio de la Sala, no es relevante que se haga valer un determinado concepto porque aparezca en el libro de contabilidad o en declaraciones del Impuesto de Sociedades, sino que como defiende la Administración, si el recurrente en el ejercicio 2008 pretende deducir 40.000 euros de gastos y contabilizó en 2005 con existencia los gastos de dicho ejercicio en concepto de promoción para captación de clientes suscriptos de seguros agrarios computándolos a la cuenta de resultados, no de ese año sino en 2006, 2007 y 2008, se necesitaría, cuando menos, el soporte material que acredite tales gastos, y sin que tampoco sean relevantes, que por tal conceptos que se dicen promocionado se obtengan beneficios.
Lo expuesto nos conduce también a la desestimación del recurso en este punto.
CUARTO.- Se alega también la deducibilidad de los gastos financieros netos del período impositivos con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, y ello respecto del ejercicio de 2009 y referido a la suma de 4.181,90 euros.
Sobre el particular se señala por el T.E.A.R.E, que debe ser la recurrente la que debe acreditar tales conceptos, si bien sobre la base de las alegaciones, se señala que como tal gasto se aportaron dos pagarés a favor de la Cooperativa 'frutas del Guadiana' de 2691,49 euros y la SAT Frutas Nene por importe de 1532,35 euros, manifestando que se trataba de cantidades que antes había recibido de los mismos por cuenta de seguros agrarios contratados con Agropecuarios.
Alega en la demanda que, normalmente, es el agente de seguro el que se hace cargo de los gastos de financiación de los seguros agrarios, y los pagan cuando finaliza la campaña, y que un total de 13.759,54 euros no se tienen presente en la resolución del T.E.A.R.E. y que el importe de 8.478,89 y 7587,20 euros corresponden a los gastos de negociación y devolución de efectos bancarios.
A Juicio de la Sala, los razonamientos de la recurrente no son relevantes a los fines que nos ocupan, ya que los gastos financieros los debe abonar o repercutir quienes son los beneficiarios, de manera que si los soporta el agente lo es por mera liberalidad, de ahí que no se trata de gastos deducibles del intermediario, tampoco si se trata de la devolución o operación bancaria a estos efectos, lo que nos obliga a la desestimación del recurso también en este punto.
QUINTO.- La relación de ingresos recibidos por la recurrente en sus cuentas bancarias que la Administración consideró incrementos de patrimonio no justificados y no declarados ya que no se acreditó su origen, se indica que obedecen, respecto de Fruláctea Caval S.L. a descuento de efectos y apuntes manuales (47.840 euros) en el ejercicio de 2008 y las transferencias de Fruláctea por importe de 15.000 y 2307,78 euros, recibiendo pagarés endosados por la entidad de fecha posterior por importe de 47.840 euros para realizar pagos a su cuenta, destacando la presunción de veracidad de los actos, presentándose en la reclamación económico-administrativa el pago a Don Cornelio una orden de traspaso del Banco Popular a éste por 26.800 euros y otro de 25.000 euros.
Tales alegaciones tampoco sirven para desvirtuar lo que se concluye por la Administración que lo relevante no es que existiesen entradas y salidas de dinero de las referidas cuentas sino que las mismas obedecían a una realidad acreditada o realidad procedente de una operación económica, no su mera alegación, que es lo que sucede en el caso, de manera que en este punto se debe tener presente lo que expusimos en las sentencias 1052/2011 de 13-12-2011 rec. (358/2010 ) ó ( 121/2011 de 20-12-2011 (rec. 359/2010 ) respecto de la acreditación de la realidad material a que obedecen las operaciones, lo que nos conduce también a la desestimación del recurso por esta causa.
La Administración Gestora, respecto de la justificación de ingresos sobre operaciones de seguros en el ejercicio de 2009 motiva las razones por las que no las considera relevantes, señalando que o bien no se identifica el pago o bien en el concepto bancario aparecen sujetos que no se encuentran con el listado de los asegurados, de ahí que se requiriese tal documentación, sin duda para acreditar la veracidad de la operación o el sustrato material de la misma, de ahí que al contrario de lo que se indica por la recurrente en la demanda, sí que ha sido una cuestión valorada por la Administración, sin que la parte desvirtúe los razonamientos o acredite, tampoco en sede jurisdiccional, los reparos que se le hicieren por la Administración Gestora, que entendemos válidos asimismo, lo que nos conduce también a la desestimación del recurso por esta causa.
SEXTO .-Resta por analizar la cuestión referente a la sanciones graves, al haberse anulado la leve de 2007 sobre la base de la prescripción de tal ejercicio.
Debe tenerse en cuenta que en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno la resolución del T.E.A.R.E. razona sobre la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del impuesto de los años 2008 y 2009, basándose en que la reclamante se dedujo indebidamente gastos que no reunían los requisitos legalmente establecidos por carecer de tal carácter, con ingresos cuya procedencia no ha quedado justificada, dejando de ingresar las cuotas correspondientes, señalando al respecto los arts. 183 y 191 de la LGT , y ello con mención de la doctrina de esta Sala y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La resolución sancionadora a lo largo de 14 folios expone los hechos base de la liquidación, exponiéndolos y razonando sobre ella pormenorizadamente, justificando la solución adoptada y sus causas, considerando que en ambos períodos al ser superiores las deudas a 3000 euros y existir ocultación, ( arts 191 y 184.2 de la LGT ) por los motivos que pormenorizadamente expone, sanción del 75% sobre la base que se justifica en los folios 11 y 12 respecto de los arts. 187 apartado 1, a) y b), razonándose que la conducta anteriormente se había realizado voluntariamente y que no se había guardado la diligencia debida que corresponde al obligado tributario, razonamientos que constan al folio 12 de la resolución sancionadora.
La recurrente destaca que debe descartarse una actividad dolosa siendo de simple negligencia al ser una entidad familiar y sin ánimo defraudatorio, entendiendo que no concurre culpabilidad sino una interpretación razonada en cada caso, entendiendo que no concurren facturas falsas y volviéndose al principio de proporcionalidad.
Vaya por delante que para la comisión de una infracción tributaria no es necesario que la acción sea dolosa sino que basta con que sea culposa, de manera, además, que no existiendo concordancia entre la realidad material y la contabilidad o los ingresos, se debe deducir, cuando menos, una gran indiligencia del sujeto pasivo como se razona en la resolución impugnada, tanto desde el punto de vista de los elementos objetivos como subjetivos, razonándose en la resolución impugnada sobre los motivos por los que se considera la existencia de ocultación ( art. 184.2 de la LGT , folio 11 de la resolución sancionadora) fijándose el tipo base en el 50%, que es el mínimo, y justificándose el incremento del 25% (folio 11 al final) sin que se enerven los fundamentos concretos en que se basa la resolución sancionadora, todo lo cual nos conduce a considerar que se debe de ratificar la resolución impugnada.
SÉPTIMO .- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que las impone, en principio, siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 22-6-2015 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
