Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 283/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1073/2014 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 283/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100333


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009720

NIG:28.079.00.3-2014/0011777

Procedimiento Ordinario 1073/2014

Demandante:D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Avelino

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

SENTENCIA Nº

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 1073-14 interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Dª. Belen , contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de marzo de 2014 que desestimó los recursos de reposición contra la Resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 22 de julio de 2013, que acordó desestimar la queja formulada contra una actuación notarial. Es parte demandada la Dirección General de Seguridad, representado por el Abogado del Estado y el Notario D. Avelino , representado por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO.- Los demandados en el escrito de contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de la recurrente, y solicitaron que se desestimase la misma.

TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la resolución de la Dirección General del Notariado , de 15 de marzo de 2014 que desestimó los recursos de reposición contra la Resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 22 de julio de 2013, que acordó desestimar la queja formulada contra el Notario recurrente, y ello por considerar que el hecho denunciado sería constitutivo de infracción leve que debía considerarse prescrita.

Alega la actora en síntesis, como fundamento de su pretensión, que el Notario demandado - ante el que se otorgaron, por la sociedad representada por la recurrente, diversas escrituras de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria - autorizó, sin nueva intervención de los otorgantes de las escrituras , una diligencia en cada escritura en la que especificaba la cantidad de cada cambial que se asignaba a cada una de las fincas hipotecadas, y ello ante la calificación registral que apreció la existencia de defectos subsanables en aquellas escritura en torno a tal extremo, y que, por otro lado, dicho Notario se negó a la expedición de copias que solicitó la recurrente por entender que la petición no estaba fundamentada, y ello a pesar de acreditar su condición de otorgante de las escrituras. Precisa la recurrente que es improcedente la calificación de la infracción como leve, y, por tanto, el archivo por prescripción, y ello por considerar que la primera infracción debe ser calificada como muy grave o grave, y que, frente a lo considerado en la resolución impugnada, la negativa a otorgar la copia interesada es constitutiva de infracción administrativa.

El Abogado del Estado, en su contestación, opuso la falta de legitimación de la recurrente al carecer de la condición de interesada legítima, y al no ser la recurrente la otorgante de las escrituras en nombre propio. En cuanto al fondo opuso que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.

El Notario demandado, por su parte, opuso la falta de legitimación activa de la actora y, en cuanto al fondo, alegó que, frente a lo considerado en la resolución impugnada, no incurrió en infracción disciplinaria alguna toda vez que la subsanación de la escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca se hizo a petición de persona apoderada al efecto , y ello con la finalidad de asignar la cantidad de las letras a las fincas hipotecadas, y corregir, por tanto, el defecto apreciado por el Registrador de la Propiedad.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los precedentes términos, procede analizar en primer lugar la posible falta de legitimación de la parte actora para promover el recurso que nos ocupa, debiendo destacar a este respecto que la resolución impugnada acordó el archivo de las actuaciones motivadas por la queja formulada contra el Notario recurrente en relación con las aludidas diligencias extendidas en las escrituras autorizadas por este y otorgadas por la recurrente 'en representación' de la entidad CONDADO DE NOGALES SL, lo que contrasta con la condición con que interviene en este recurso tal representante, que no lo hace con tal representación sino en su propio nombre y derecho, lo que nos lleva a apreciar la falta de legitimación activa de la misma , toda vez que se trata de persona física distinta de la otorgante de tales escrituras, nos referimos a la sociedad mencionada, persona jurídica distinta, y, por tanto, la recurrente resulta ajena al negocio jurídico objeto de las mismas y a las vicisitudes ulteriores, nos referimos a la emisión de las diligencias de subsanación de defectos, lo que hace que el recurso sea inadmisible por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el Art. 69 b ) de la LJCA .

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que la recurrente tampoco goza de legitimación 'ad causam', es decir, en relación con el fondo del recurso, y ello al no apreciarse interés legítimo en su proceder, pues no cabe apreciar utilidad o ventaja, que afecte a la esfera jurídica de la recurrente, que se derive de la pretendida resolución sancionadora, todo ello según reiteradísima doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación del denunciante para impugnar resolución de sobreseimiento o archivo de expedientes sancionadores.

Así, en la sentencia del T.S. de 6 de octubre de 2009 se concluye que la respuesta debe ser inequívocamente negativa, al declararse en ella que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que se resuelva, pues ' así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 . La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia (...) Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar elarchivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora (...) y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi ; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador (...). Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso- administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado 'carácter revisor' de la jurisdicción contencioso- administrativa. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla'.

Lo mismo concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 , en la que, reconociéndose que el recurrente estaba directamente concernido por los hechos denunciados, ello sólo podría determinar su inicial legitimación para solicitar la incoación de un expediente sancionador por tales hechos, en el caso de que pudiera resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura del expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones) pero, en todo caso, carecería de legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción. En definitiva, el Tribunal Supremo, viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso administrativa sólo cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al denunciado sino que se acuerde la incoación del oportuno procedimiento sancionador y, en ese marco, se desarrolle una actividad de investigación y comprobación. Nada más.

La precedente doctrina jurisprudencial puede completarse haciendo mención a aquella doctrina según la cual la legitimación del recurrente para recurrir una resolución de archivo en expediente sancionador ha de ser reconocida en el supuesto de que resulte algún beneficio o ventaja para su esfera jurídica del recurrente derivada de la resolución sancionadora que, en su caso, podría recaer, como sería, en el ámbito de la responsabilidad del empleador derivada de accidentes de trabajo, la posibilidad de que la prestación del trabajador se incremente con el recargo por incumplimiento, por parte del empleador, de la normativa en materia de prevención de accidentes de trabajo.

En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 16 de marzo de 2016 , no referida al concepto de interesado en términos generales, sino concretamente en relación con la atribución al denunciante, además de tal condición, de la de interesado en el procedimiento administrativo sancionador. Y para ello constituye requisito 'sine qua non' que el procedimiento sancionador le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, mientras que si su esfera jurídica no viene afectada, se mantiene en la condición exclusiva de denunciante, sin llegar a ostentar la de interesado y, como consecuencia de ello, la declaración de inadmisión de recursos administrativos o jurisdiccionales interpuestos por el mismo, fundada en su falta de legitimación, es declarada por el Tribunal Supremo conforme a Derecho, constituyendo ello propiamente jurisprudencia con arreglo al artículo 1º.6 del Código Civil . Así lo recoge la sentencia de 13 de octubre de 2004 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, después de comenzar recordando que una consolidada jurisprudencia de la propia Sala ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en procesos contencioso-administrativos que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, subraya que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición, o no, de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera, refiriendo a continuación que las ideas que desarrollan ese núcleo básico argumental son las siguientes:

- La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva LJCA , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

La precedente doctrina jurisprudencial en materia de legitimación es plenamente aplicable al caso que nos ocupa y nos lleva, en definitiva, a la desestimación de la demanda, pues, insistimos, no se aprecia legitimación , en este caso 'ad causam', del recurrente para promover el recurso que nos ocupa al no derivarse de la, en su caso , resolución sancionadora, utilidad, beneficio o ventaja que afecte a la esfera jurídica del recurrente

A la vista de las precedentes consideraciones procede apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el Art. 69 b) de la LJCA , lo que impide examinar el fondo de este recurso.

TERCERO.-La inadmisión del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte actora, y ello con el límite que se dirá, ( Art. 139 de la LJCA ).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Belen contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de marzo de 2014 que desestimó los recursos de reposición contra la Resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de 22 de julio de 2013, y ello por falta de legitimación del recurrente.

Procede imponer las costas devengadas en este recurso a la recurrente y ello con un límite, total y por todos los conceptos, de 400 €.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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