Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 283/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 384/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 30030450062019100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1309

Núm. Roj: SJCA 1309:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741

Teléfono:Fax:968-817234

Correo electrónico:

Equipo/usuario: L

N.I.G:30030 33 3 2018 0000767

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000384 /2018DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000384 /2018

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Inocencio

Abogado:FERNANDO ANTONIO LOSANA PERALES

Procurador D./Dª:JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA CCAA MURCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Murcia, veinte de diciembre de 2019.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 384/2019, seguidos a instancias de D. Inocencio, representado por el Procurador D. JOSÉ Mª. MOLINA MOLINA y asistido por el Letrado D. FERNANDO LOSANA PERALES, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por la LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, sobre personal,

EN NOMBRE DEL REY,

dicto la siguiente

S E N T E N C I A.-

Antecedentes

PRIMERO.-El 6-8-2018 el Procurador D. JOSÉ Mª. MOLINA MOLINA, en la representación indicada, anunció en la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, dictando la SALA el 28-9-2018 auto por el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer del recurso anunciado y la competencia de los JUZGADOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS DE MURCIA para su tramitación.

SEGUNDO.-Repartidos los autos a este Juzgado, el 23-1-2019 se formuló demanda a la que contestaron la Administración y el MINISTERIO FISCAL, se practicaron las pruebas propuestas y, concedido trámite de conclusiones, la actora solicitó la transformación del procedimiento especial en procedimiento abreviado, a lo que no se opusieron el resto de partes, razón por la que mediante auto de 24-4-2019 se accedió a la transformación solicitada y se señaló vista de juicio, celebrada el 10-12-2019 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:

Por orden de 25-6-2018 de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA REGIÓN DE MURCIA se establecieron las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2018, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad en estos cuerpos para el curso 2018-2019.

El 12-4-2018 D. Inocencio, perteneciente al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas, cumplimentó una solicitud para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Técnicos de Formación Profesional, de Música y Artes Escénicas y Artes Plásticas y Diseño y el 15-4-2018 pagó la tasa correspondiente.

La solicitud se tramitó a través del formulario web consignado en el art. 10 de la orden convocante.

Por resolución de 25-5-2018 se aprobó la relación de los aspirantes admitidos y excluidos. Al final de ella se dice: 'Aquellos aspirantes que habiendo tramitado su solicitud en tiempo y forma, no figuren en ninguna de la relaciones que se citan en esta Resolución, deberán dirigir, en la forma establecida en este apartado tercero, una petición de subsanación en la que aleguen haber presentado en tiempo y forma su solicitud de participación en esta convocatoria, adjuntando una fotocopia de su instancia en la que conste la diligencia del ingreso, en su caso, de la tasa correspondiente'.

Al no figurar D. Inocencio en ninguna de las relaciones publicadas, el 29-5-2018 formuló petición de subsanación aportando documentación.

El 18-6-2018 se dictó resolución por la que aprobó la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos. En su anexo III figura D. Inocencio entre las personas que 'habiendo efectuado alegaciones siguiendo las instrucciones establecidas en el artículo 15 de la Orden de 6 de abril de 2018, no consta solicitud de participación realizada en la forma prevista en el artículo 10 de la mencionada orden. En dichas alegaciones no consta hoja de firma ni certificado de registro justificativos de su solicitud'.

Contra la anterior resolución D. Inocencio anunció el 20-6-2018 recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, repartido al JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 5 DE MURCIA, autos num. 249/2018, en los que el 21-6-2018 se acordó, ex art. 135 de la LJCA, permitir la participación del recurrente en el proceso selectivo convocado que se iba a iniciar el 23-6-2018, medida confirmada en auto posterior del mismo Juzgado de 3-7-2018.

El 25-7-2018 se dictó en los autos num. 249/2018 auto por el que se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del recurso anunciado y se remitieron los autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA donde dieron lugar a los autos de num. 7/2018 en los que por auto de 5-3-2019 se tuvo por desistido al recurrente a la vez que se declaró terminado el procedimiento iniciado.

Al amparo de la medida cautelar acordada, D. Inocencio participó en la prueba de examen prevista en la convocatoria continuando los trámites de ésta hasta que por resolución de 26-7-2018 se publicó la lista provisional de aspirantes que cumplían los requisitos del art. 117.2.A) de la orden convocante. En ella no figuraba el actor por lo que el 28-7-2018 alegó por correo electrónico: 'El pasado 23 de Junio realicé el examen de oposiciones en el tribunal número 1 de la especialidad de Matemáticas, desde2006 he estado figurando en todas las listas de interinos. No aparezco en la resolución de la lista provisional de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad, a pesar de tener aprobadas las oposiciones de 2008. Ruego se me incluya en la lista definitiva contabilizando mi mejor nota desde el año 2000, mi experiencia docente y mis oposiciones aprobadas, tal y como establece la convocatoria de oposiciones de secundaria de la CARM para 2018'.

El 31-7-2018 se publicó la lista definitiva de aspirantes que cumplían los requisitos del art. 117.2.A) citado. En ella no figuraba el actor. La causa de exclusión fue: 'No cumple con los requisitos establecidos en el artículo 117.1 de la orden de convocatoria. Por lo que no se encuentra Ud. incluido en el bloque I'.

Contra la anterior resolución D. Inocencio formuló el recurso que nos ocupa cuyas vicisitudes procesales están descritas en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.

Adicionalmente, el 8-6-2018 D. Inocencio anunció recurso contra la orden de convocatoria de 6-4-2018 dando lugar a los autos de PO num. 210/2018 de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA en los que el 26-3-2019 se dictó auto que declaró caducado el recurso al no haberse presentado demanda en plazo.

SEGUNDO.-Como se ha dicho, es objeto del presente litigio la resolución de 31-7-2018.

En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a que reconozca el derecho del actor a ser incluido en la lista definitiva de interinos con el reconocimiento de efectos administrativos y económicos correspondientes y, en especial, al pago de los salarios dejados de percibir por la referida exclusión, a fijar en ejecución de sentencia hasta el momento de su inclusión y nombramiento de funcionario interino.

Lo que sostiene la parte recurrente en apoyo de la anterior pretensión es, esencialmente, que cumplió los requisitos necesarios para cumplimentar la solicitud que presentó, pagó la tasa correspondiente, la falta de firma de aquella, (como se mantiene), no es un defecto insubsanable y que su solicitud fue inadmitida por un error informático ajeno a su voluntad.

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso ex art. 69.c) de la LJCA, en relación con el art. 25 de la misma Ley, al no agotar la vía administrativa contra la resolución recurrida. En cuanto al fondo del asunto, que el actor desistió del recurso contra las bases de la orden convocante, pasando a quedar firmes, y que sobre la resolución aquí recurrida se ha pronunciado la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA en dos sentencias dictadas en los procedimientos especiales de derechos fundamentales nums. 4 y 5/2018.

TERCERO.-La causa de inadmisibilidad opuesta no puede ser apreciada.

El recurso inicialmente formulado lo fue por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Siendo ello así, la STSJ-MURCIA de 29-3-2017, recurso 4/2016, dice '...como el recurrente interpuso el recurso por los trámites de los arts. 114 y ss de la LJCA , y así lo ratificó con posterioridad, que había interpuesto el recurso por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, no procede estimar esta causa de inadmisibilidad, dado el carácter potestativo que tiene respecto de este proceso especial la interposición de los previos recursos administrativos, - art. 115.1 LJCA -, entre los que claramente ha de entenderse comprendida la reclamación económica-administrativa a la que se refiere el Abogado del Estado, como así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 10-01-1992 , 30 de junio de 2009, (recurso 5522/2007 ), y 9 de diciembre de 2009, (recurso 4472/2007 )'.

Que con posterioridad el procedimiento se transformara en abreviado no obsta al anterior criterio jurisprudencial porque si la Administración entendía que existía un obstáculo para ello debió advertirlo en lugar de guardar silencio y porque apreciar ahora la causa de inadmisibilidad opuesta supondría una rígida interpretación de las normas reguladoras de éstas, perjudicial para el recurrente al privarle de su derecho de acceso a la justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la CE.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, el recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

1ª.-La orden convocante de 6-4-2018 dice en su art. 10.2) dedicado a la 'Firma y presentación de las solicitudes de presentación'que: 'Una vez firmado dicho formulario se generará el documento 'SOLICITUD' en formato PDF para su impresión, una hoja de instrucciones, una hoja de firmas asociadas al documento y un certificado de registro. Sin perjuicio de lo establecido para el pago de la tasa en los párrafos siguientes, una solicitud solo se considerará presentada una vez se genere la hoja de firmas y el certificado de registro', y en su art. 11 dedicado a la 'Tasa de inscripción'que: 'En ningún caso el abono de la tasa de inscripción supondrá la sustitución del trámite de cumplimentación telemática, en tiempo y forma, de la solicitud de participación'.

En el presente caso, no existe en el expediente ni en los autos constancia de 'la hoja de firmas y el certificado de registro'.

Así lo corrobora el informe de 14-6-2018 del JEFE DE SERVICIO DE GESTIÓN INFORMÁTICA de la DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA, PATRIMONIO Y TELECOMUNICACIONES de la CONSEJERÍA DE HACIENDA en el que se sostiene que: '...el usuario llegó a finalizar correctamente la introducción de la información y la verificación de la misma. Llegó al proceso de selección de firma, tuvo que iniciar el paso previo a la firma, pero no finalizó el proceso de firma... En un rango de ese mismo horario, se realizaron varias solicitudes, de las cuales algunas se firmaron, por lo que no es razonable pensar en una caída del sistema ni de la plataforma o bien achacable al usuario... Si hubiera existido un fallo generalizado, no se hubieran firmado solicitudes en ese espacio de tiempo'; asimismo se añade que: 'Por otra parte se ha observado que la solicitud de alegaciones a las listas provisionales se ha firmado electrónicamente de forma correcta, por lo que consideramos que el usuario conoce y ha podido utilizar de forma satisfactoria el mismo sistema que se utilizó para la firma de la solicitud'; y se concluye: '-Que no hubo un fallo de índole técnico o informático de carácter general que evitara de forma continuada la presentación de solicitudes al proceso. -Que no podemos asegurar que hubiera un error del interesado, pero que en cualquier caso en la convocatoria estaba perfectamente indicado que 'una solicitud sólo se considerará presentada una vez se genere la hoja de firmas y el certificado de registro'.

En definitiva, conforme sostiene el precitado informe, el proceso de firma de la solicitud no se llegó a finalizar y que el actor cuente con documentos que aparenten lo contrario no permite concluir lo que defiende pues ello supondría contravenir el tenor de las bases de la convocatoria.

2ª.-Añádase a lo anterior que las referidas bases quedaron firmes desde el momento en que el actor, que las impugnó, dando lugar a los autos de PO num. 210/2018 de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA, dejó caducar el recurso al no formalizar la demanda.

3ª.-Por otra parte, téngase en cuenta que el actor, al desistir del recurso interpuesto contra la resolución de 18-6-2018 por la que se aprobó la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, ( autos num. 249/2018 del JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 5 DE MURCIA, posteriores autos num. 7/2018 de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA), en el que se acordó cautelarmente permitir su participación en el proceso selectivo convocado que se iba a iniciar el 23-6-2018, abandonó la acción ejercitada y desapareció su interés en cualquier pronunciamiento entorno a la legalidad o no de la resolución referida.

Por tanto, parece poco coherente desde el punto de vista jurídico que, consentida por el actor, (al desistir), su exclusión definitiva del procedimiento selectivo por la razón analizada en el apartado primero se trate ahora de discutir la adecuación o no a derecho de la resolución de 31-7-2018 en la que se justifica la no inclusión del actor en la lista definitiva de aspirantes para la ordenación de las listas de interinidad por la misma razón.

4ª.-Por último, no podemos ignorar que en los recursos de la SALA nums. 4 y 5/2018, seguidos contra la resolución de 18-6-2018 y por los mismos motivos que los num. 7/2018, las sentencias dictadas desestiman los recursos interpuestos. Tras afirmar que las solicitudes no se firmaron correctamente de forma electrónica y tampoco fueron subsanadas, razonan, con cita de los arts. 10 y 11 reproducidos, que la Administración se ajustó a lo que exigían las bases de la convocatoria, que al estar vinculada por éstas no podía hacer ninguna excepción ya que, además de no estar justificada ni amparada por ninguna norma prevista en la orden de convocatoria, hubiera supuesto una diferencia de trato entre los aspirantes que cumplieron con las bases del procedimiento con quiebra del principio de igualdad.

Debemos, en consecuencia, como hemos anticipado, desestimar el recurso.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en atención a la complejidad fáctica de la controversia litigiosa.

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta, debo: 1º.- desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. JOSÉ MOLINA MOLINA, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la resolución referida en los fundamentos de derecho primero y segundo de la presente sentencia; y 2º.-declararla ajustada a derecho; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MUCIA.

Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de de este Juzgado con el num. 3316, código 22, en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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