Sentencia Administrativo ...ro de 2000

Última revisión
23/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 283, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 121 de 23 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO

Nº de sentencia: 283

Resumen:
Sobre reclamación de indemnización por lesiones y secuelas en accidente escolar  siendo la cuantia del recurso la de 6.000.000 pesetas Que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada a la Xunta de Galicia, Consellería de Educación en escrito presentado en 18.4.96, y derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lesiones sufridas por el actor durante la actividad escolar. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente escolar sufrido por el actor, se declare no ser conforme a derecho y por consiguiente nulo, dicho acto administrativo, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la lesión sufrida por el recurrente a causa del mencionado accidente, y condenando a la misma a indemnizar los daños y perjuicios que el recurrente reclama derivados del referido accidente y en la cantidad de seis millones de pesetas.              

Fundamentos

01/0000121/1997

SECCION PRIMERA

 

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

 

 

 

S E N T E N C I A  Nº 283 DEL 2000

 

 

 

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

      ILMOS. SRES.

      PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

      MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

 

 

 

 

En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000121/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE ANTONIO, representado por la procuradora Dña. MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el Abogado D. LUIS BENJAMIN GONZALEZ MADRIÑAN, contra Silencio administrativo por parte de la Consellería de Educación a escritos de 18.4.96 y 12.11.96, sobre reclamación de indemnización por lesiones y secuelas en accidente escolar el 22.2.95. Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION Y O.U. representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantia del recurso la de 6.000.000 pesetas

 

      RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada a la Xunta de Galicia, Consellería de Educación en escrito presentado en 18.4.96, y derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lesiones sufridas por el actor durante la actividad escolar. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente escolar sufrido por el actor, se declare no ser conforme a derecho y por consiguiente nulo, dicho acto administrativo, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la lesión sufrida por el recurrente a causa del mencionado accidente, y condenando a la misma a indemnizar los daños y perjuicios que el recurrente reclama derivados del referido accidente y en la cantidad de seis millones de pesetas.

 

      RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, se desestime o, subsidiariamente, se rebaje el quantum indemnizatorio fijándolo en ejecución de sentencia.

 

      RESULTANDO que recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

 

      RESULTANDO que declarado concluso el debate escrito, se señaló para votación y Fallo el día 16 /02 /2000.

 

      RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

 

      CONSIDERANDO que no consta acreditado en el expediente administrativo unido al presente que en la revisión médica realizada al aquí recurrente en 6 de abril de 1995 le hubiese sido determinado el alcance de la lesión sufrida en la ocasión de autos, según se afirma en el escrito de contestación de la Administración demandada; pues, el informe de la Directora del Centro de formación -folio 29 - expresa que tal día si bien se le calculó ya que la visión del ojo afectado quedaría en un 10 por 100, se dice que ello no era con carácter definitivo; y en el informe médico sin fecha obrante al folio 38, se le da cita al interesado para el día 16 del referido mes y año; y no se cuenta con otra noticia sobre el particular hasta el 27 de julio siguiente, en que el propio médico da un informe definitivo sobre las secuelas del caso y lo ratifica en el periodo probatorio del presente, año diciendo que, hasta entonces, no había podido asegurarse médicamente esa conclusión; y como la reclamación sobre responsabilidad hecha al respecto por el recurrente a la Administración tuvo lugar por correo certificado el 18 de abril de 1996, es claro que en ese momento no habla transcurrido el plazo legal de prescripción del año en esta clase de acción administrativa.

 

      CONSIDERANDO que indiscutida la ocurrencia del suceso con ocasión del funcionamiento del servicio de enseñanza o aprendizaje del oficio en cuyo trabajo se ocupaba el recurrente y no siendo usual que en la tarea realizada en el caso se exigiese el empleo de gafas protectoras, según informa la Directora del Centro educativo al folio 27 del expediente administrativo, parece que ninguna culpa cabe apreciar en el caso en el recurrente, que pudiese excluir la derivable en términos generales del propio funcionamiento de tal servicio.

 

      CONSIDERANDO que en punto a valorar la extensión del perjuicio derivado para el recurrente de la ocurrencia de autos, es preciso ponderar que dicha persona estaba en el momento del suceso en formación profesional con 17 años de edad y que tras la reducción visual del ojo izquierdo a una décima de la escala de Márquez quedará en esa actividad de reparación de automóviles y en la conducción de estos con la limitación de velocidad, con revisión mas frecuente del permiso, y en general con las señaladas en el informe pericial rendido en el periodo probatorio; ante lo cual, y más que en las normas sobre accidentes dentro de la seguridad social, a que alude el escrito de contestación a la demanda, parece preferible en todo caso inspirarse en las relativas a la circulación de vehículos de motor en el tratamiento dado por la ley del seguro 30 de 8 de noviembre de 1995, en su disposición adicional octava, al texto refundido de la legislación sobre responsabilidad y seguro en materia del automóvil; lo que en el caso de autos lleva a una determinación de 21 puntos, además de la complementariedad de incapacidad; todo ello en los términos de las Tablas III y IV del Anexo de las sucesivas Resoluciones de la Dirección general de Seguros.

 

      CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

 

      VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

 

      FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. José Antonio, contra denegación por silencio de la Consellería de Educación e Ordenación universitaria de la Xunta de Galicia de la reclamación efectuada por el aquí recurrente de la suma correspondiente a la indemnización por reducción de la visión del ojo izquierdo a un diez por ciento de la normal, por consecuencia de lesión sufrida en tareas realizadas en Centro educativo dependiente de dicho Departamento; y, en consecuencia, y con anulación de tal denegación por contraria al ordenamiento jurídico, declaramos la responsabilidad administrativa por tal evento y la procedencia de indemnizar al afectado con la entrega de la suma de cuatro millones de pesetas; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

 

      Notifíquese a las partes esta sentencia, advirtiéndoles que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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