Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 2838/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1467/2011 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2838/2012
Núm. Cendoj: 29067330012012100658
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 2838/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 1.ª
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1467/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. Manuel López Agulló.
MAGISTRADOS:
Dª Teresa Gómez Pastor
D Santiago Cruz Gómez
________________________
En la ciudad de Málaga, a 19 de noviembre de dos mil doce.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso de apelación número 1467/2011contra la sentencia de 18 de febrero de 2011 en los autos núm.636/2003, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1, siendo parte apelante, RECAUDACION DE RECURSOS LOCALES SL. representada por la procuradora Doña María Picón Villalón y dirigido por el Letrado, y parte apelada el Ayuntamiento de Marbella en cuya representación actora procurador Dª Amalia Chacón Aguilar y defensa interviene el Letrado Consistorial.
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Cruz Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 1 de los de Málaga dictó sentenciaen el recurso núm. 636/2003- tramitado ante el mismo, en el que se acordaba desestimar la demanda interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la providencia de fecha 5 de agosto de 2.003 del Ayuntamiento de Marbella, por la que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, ejecución de garantías, se dispone el requerimiento al Banco Guipuzcoano SA. para que ingrese el importe de la deuda por 18.302.798 pesetas (110.002,03 euros), de principal más el 20% de recargo de apremio por 3.660.560 pesetas (22.000,41 euro), en el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación , todo ello, con cargo al aval presentado que respondía del contrato celebrado entre la recurrente y la empresa Tributos 2.000 SL.
SEGUNDO.-Contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, del que, tras sr admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Santiago Cruz Gómez, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del apelante entiende que, es el error que ha cometido el Juzgador ad quo sobre la norma de aplicación en la sentencia apelada referente a la determinación de la no prescripción de la deuda pública. El juzgador en la sentencia aplica el Art. 1964 de CC para determinar que no se encuentra prescrita la deuda pública no tributaria, al no haber transcurrido el plazo de 15 años que establece el meritado precepto, pero que para esta parte es un grave error en la aplicación de derecho positivo por encontrarnos ante un ingreso de derecho público no tributario. Y decimos que nos encontramos ante un ingreso de derecho público no tributario, porque es éste el acto que se está recurriendo, primero en vía administrativa y ahora en sede jurisdiccional y porque solamente hay que leer el propio texto de la providencia de apremio recurrida, para no tener duda alguna de la normativa que es de aplicación para este asunto. Estamos hablando que la norma aplicar es la Ley General Presupuestaria, concretamente su Art. 15 de la vigente ley o bien el Art. 40 de la antigua ley, pero que ambos casos estaría prescrita la citada deuda, y que no ha sido apreciada en la sentencia nuestro principal alegato como es la existencia de prescripción. De hecho, incurre en contradicción la propia Sentencia ya en su primero de los fundamentos de derecho, al decir textualmente que 'nos encontramos ante un acto administrativo correspondiente a un ingreso público no tributario, ya que el objeto del procedimiento es la anulación del acto administrativo que se recurre, que no es otro, que una PROVIDENCIA DE APREMIO, que le giran tanto a mi cliente como al avalista.' Por tanto, la Sentencia recoge indubitadamente qué es lo que se está recurriendo. El problema para el Ayuntamiento de Marbella surge que en el momento de notificar el citado acto administrativo, (la providencia de apremio) y se da cuenta que han transcurrido de manera evidente el plazo de los cuatro años de prescripción o cinco años sí se aplica la antigua normativa, pero que en cualquier caso debió estimarse nuestro principal motivo del recurso, como es la prescripción. Sin embargo, el juzgador en lugar de aplicar la normativa concreta y especial al efecto, esto es, bien la Ley General Presupuestaria, o en su defecto Ley General Tributaria ya que nos encontramos de manera evidente ante una deuda de derecho público, aplica el Código Civil, concretamente su art. 1.964 para determinar que no se encuentra prescrita la providencia de apremio, ya que el plazo de prescripción que marca este artículo es de quince años. Esta parte no puede estar de acuerdo con esta argumentación jurídica por los siguientes motivos: 1.- Nos encontramos ante un procedimiento no tributario y por tanto las normas que se aplican para ingresos de derecho público son: La Ley General Presupuestaria y subsidiariamente el resto de normas dictadas en desarrollo y aplicación de la anterior, y con carácter general la Ley del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, la cual es de aplicación de carácter supletorio, pero en ningún caso será de aplicación el Código Civil y menos en una cuestión de prescripción de una deuda de derecho público. 2.- El acto que en su momento recurrió mi mandante en vía administrativa y ahora en sede jurisdiccional, es una providencia de apremio referente a una liquidación que practicó el Ayuntamiento de Marbella correspondiente a un saldo deudor por la gestión realizada en su labor de entidad colaboradora en la gestión de recaudación ejecutiva municipal. Sin entrar en el fondo de este asunto, que no el objeto del pleito, lo único que se está debatiendo es sí dicho acto administrativo se encuentra o no prescrito. Y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, se dice expresamente que nos encontramos ante una deuda no tributaria, por lo que se regirá por la Ley General Presupuestaria dada la naturaleza administrativa del acto. Por lo que esta parte no llega a entender porque motivo no se ha aplicado el plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria (cuatro años), y sin embargo se ha aplicado el plazo de prescripción del Código Civil 3.- Ante esta claridad de los hechos, esta parte no comprende porque motivo el juzgador aplicó el plazo de la prescripción del Art. 1.964 del Código Civil , y no la del plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria, dado que el plazo de aquél es de quince años frente a los cuatro de esta norma que es la que rige para ese tipo de asuntos.4.- Por último señalar que no ofrece duda la existencia de la normativa que procede aplicar, por cuanto ni siquiera la demandada argumentó este motivo, lo que viene a significar implícitamente que sabía que de aplicarse la prescripción, el recurso sería estimado. Es por ello, que su defensa iba por otros motivos que han sido desestimados íntegramente por la sentencia apelada. Solicitándose la revocación de la misma declarando prescrita la deuda
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Marbella se opone a la apelación. La actuación administrativa impugnada estaba integrada, como expresa el antecedente de hecho primero de la Sentencia, por la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la providencia de fecha 5 de agosto de 2.003 del Ayuntamiento de Marbella, por la que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 111, ejecución de garantías, se dispone el requerimiento al Banco Guipuzcoano SA para que ingrese el importe de la deuda por 18.302.798 pesetas (110.002,03 euros), de principal más el 20% de recargo de apremio por 3.660.560 pesetas (22.000,41 euros, en el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación , todo ello, con cargo al aval presentado que respondía del contrato celebrado entre la recurrente y la empresa Tributos 2.000 SL., la apelante aduce un único motivo de impugnación de la Sentencia recurrida; este motivo no es otro que el relativo al plazo de prescripción aplicable a la reclamación formulada por la Administración, que comparte en su integridad la fundamentación que el juzgador realiza en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, tratándose de una deuda no tributaria, en concreto de una deuda que deriva de un contrato administrativo, para el que no se establece un plazo específico de prescripción, le es de aplicación las generales disposiciones de derecho privado, esto es, el Código Civil, por lo que el plazo prescriptivo aplicado por el Juzgado es ajustado a Derecho. No obstante lo anterior, aplicando la normativa tributaria vigente al tiempo de autos, esto es, la Ley General Tributaria de 1963 (sin tener en cuenta la reducción a cuatro años del plazo prescriptivo realizado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, por expresa determinación de la Disposición Transitoria Única), el derecho de la Administración para hacer efectivo el importe reclamado tampoco habría prescrito. Así, notificándose a las partes con fecha 19 de marzo de 1999 el auto por el se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior que desestimó la adopción de la medida cautelar, y notificándose al interesado, con fecha 5 de agosto de 2003 y al Banco Guipuzcoano el día 6 de noviembre de 2003 la resolución de la que trae causa el presente recurso, bajo ningún concepto puede entenderse que concurre el instituto de la prescripción denunciado por la recurrente.
TERCERO.-Para determinar la naturaleza del contrato debemos remitirnos a la sentencia dictada por esta sala el 30 de mayo del 2003 resolviendo precisamente el recurso presentado por la actora contra la providencia origen del presente recurso, se decía en el fundamento tercero en la misma 'Como primer motivo de impugnación, se plantea por la recurrente la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada , al afirmar que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella ha aprobado la cuenta de recaudación presentada por Tributos 2000, cuando conforme al art. 22.2.e) de la Ley de Bases de Régimen Local debería haber sido el Ayuntamiento Pleno, siendo esta competencia indelegable. EL artículo 22. 2.e) de la Ley 7/1985 atribuye al Pleno la aprobación de las cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, la cual, en sus artículos 189 a 193 se refiere, exclusivamente a la Cuenta General, supuesto en el que no nos encontramos, y, por tanto, conforme al artículo 22.4 de la Ley 7/1985 , sí cabe delegación. La resolución impugnada, así como las anteriores que la preceden, no realiza ninguna aprobación de cuentas municipales, sino que recogen que examinadas por la Tesorería Municipal las Cuentas de Gestión Recaudatoria rendidas por la Sociedad recurrente y apreciadas por el Sr. Tesorero diversas irregularidades, la Comisión procede a requerir a la recurrente el saldo deudor de la liquidación de las cuentas presentadas, a favor del Ayuntamiento, motivado por su gestión colaboradora en la recaudación municipal, así como requerir a la avalista para que precautoriamente hiciese efectivo el importe del aval presentado para responder de las obligaciones derivadas de su cargo como Empresa colaboradora de Recaudación en vía ejecutiva de apremio. Como segundo motivo se alega desviación de poder, con apoyo en que se ha dictado la resolución impugnada sin tener en cuenta la existencia de la relación mercantil existente entre la recurrente y la sociedad municipal Tributos 2000 S.L., motivo que se analiza juntamente con el último motivo de impugnación, falta de legitimación, pues se afirma se pretende hacer uso de un aval que garantizaba la ejecución de un contrato suscrito entre Tributos 2000 S.L,. y la recurrente, sin que dicha sociedad haya manifestado, ni reclamado nada a la recurrente. Conforme al contrato de 3 de octubre de 1.994, suscrito entre la Sociedad Municipal Tributos 2000 S.A. (representada por su Presidente del Consejo de Administración, y al tiempo, Primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento demandado) y la recurrente (documento 2 de la contestación), constituye el objeto del contrato, la prestación de servicios de colaboración con la empresa de Gestión Tributaria Municipal, en materia de recaudación de todos los ingresos municipales en vía de apremio. Es decir, en virtud de dicho contrato la recurrente colabora con la empresa municipal Tributos 2000 S.A. en la recaudación de fondos públicos, por lo que debe tenerse presente que es de competencia municipal, Art.4.1.b de la Ley 7/1985 , la potestad tributaria y financiera, y según el Art. 106.3 de la citada ley , la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios. Por ello, si la actividad colaboradora de la recurrente afecta directamente a fondos públicos ( la estipulación 3º del contrato habla claramente de 'cantidades que se ingresen en Arcas Municipales como consecuencia de la función contratada'), aparece justificada la intervención del Ayuntamiento demandado velando por los intereses municipales, aunque se ejerza la función recaudatoria por medio de una empresa con capital municipal. Además, si el propio contrato contiene varias referencia al Recaudador, servicios recaudatorios municipales, y a la obligación expresa de rendir cuentas de gestión recaudatoria, estipulación 2º,I), resulta la intervención de la Tesorería Municipal. Y debe, asímismo, desestimarse la alegación de falta de legitimación del Ayuntamiento de Marbella que la recurrente apoya en la afirmación de que por el demandado se pretende hacer uso de un aval que garantizaba la ejecución de un contrato suscrito entre Tributos 2000 S.L,. y la recurrente; no sólo por lo expuesto de verse afectados fondos públicos municipales, sino porque precisamente al colaborar la recurrente en la recaudación de ingresos municipales, se obligó la recurrente, estipulación 2º, I) del contrato suscrito, a presentar cuentas anuales y , especialmente, estipulación 2º, J), a presentar fianza mediante aval bancario. Aval por el que, como se desprende del documento 1 de la contestación, la recurrente avala ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella por la cantidad de 25.000.000 pesetas, en concepto de fianza definitiva para responder de las obligaciones derivadas de su cargo como Empresa Colaboradora de Recaudación en vía ejecutiva de apremio. De donde se desprende que sí tiene el Ayuntamiento demandado legitimación para hacer efectivo dicho aval. De otro lado, no puede sostenerse, de la lectura del contrato suscrito, que las relaciones sea sólo y exclusivamente entre las dos sociedades firmantes, pues en el contrato se recogen obligaciones directas asumidas por la recurrente para con el ayuntamiento demandado, así la instalación de terminales informáticas, el ingreso diario del producto de la recaudación en cuentas de los Servicios Recaudatorios, la entrega anticipada de 200 millones al Ayuntamiento de Marbella, y por lo que a éste recurso afecta, la presentación de aval. Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso, por ser conforme a derecho la resolución desestimatoria impugnada.
CUARTO.-De ello se deduce que nos encontramos ante un procedimiento no tributario y por tanto las normas que se aplican para ingresos de derecho público son:
El Texto Articulado de la Ley de Bases de los contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, modificado por
QUINTO.-El Ayuntamiento de Marbella alega q uenotificándose a las partes con fecha 19 de marzo de 1999 el auto por el se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior que desestimó la adopción de la medida cautelar, y notificándose al interesado, con fecha 5 de agosto de 2003 y al Banco Guipuzcoano el día 6 de noviembre de 2003 la resolución de la que trae causa el presente recurso, bajo ningún concepto puede entenderse que concurre el instituto de la prescripción denunciado por la recurrente.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo , sec. 2ª, S 21-5-2012, rec. 2868/2009 . Pte: Trillo Torres, Ramón estima el recurso de casación sobre impugnación de la liquidación tributaria y la prescripción de la ejecución, acordando que la acción de cobro de la deuda no queda interrumpida como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales económico-administrativo. De manera que si la Administración no la ejecuta, incurre en la inactividad que justifica que se compute el transcurso del plazo de prescripción .CUARTO.- No compartimos, sin embargo, a pesar de la seriedad de la exposición, las razones y los argumentos que hemos reproducido de la sentencia recurrida, en la que con pleno acierto se ponen de manifiesto datos tan relevantes como el de que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia se ha limitado sustancialmente al ámbito de los recurso y reclamaciones formalizados ante la propia Administración tributaria y el de que la acción impulsora de la actividad administrativa y por tanto interruptiva de la prescripción solo habría quedado devuelta a la esfera de la Administración cuando culmina la vida del proceso.
Por lo que se refiere al primero de los datos mencionados, con toda evidencia, la sentencia de 8 de junio de 2004 , en la que la parte recurrente basa fundamentalmente su pretensión, resuelve un supuesto no de recurso jurisdiccional sino de una reclamación en la vía económico-administrativa frente al acto de liquidación al que se refería la vía ejecutiva a la sazón impugnada y su conclusión no difiere en este punto de la que se mantiene en la sentencia de instancia, en cuanto al efecto interruptivo de aquella concreta vía con respecto al procedimiento de apremio , aunque el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que comentamos hace también un breve apunte sobre el evento de que existiere un debate jurisdiccional acerca de la legalidad del acto de la liquidación, al decirnos que
'(...) la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el artículo 137 de la Ley General Tributaria , que regula la motivos de impugnación de la providencia de apremio , entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la ADMINISTRACION esta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores'.
Se observa en el párrafo que a pesar de que ciertamente no era preciso para resolver el litigio sobre el que se pronunciaba, sin embargo esta Sala puso dentro de un mismo nivel, a los efectos concretos del cómputo de la prescripción de la fase ejecutiva, negándole efecto interruptivo, a cualquier reclamación frente al acto declarativo de la deuda tributaria, cualquiera que fuese su naturaleza, ya administrativa ya jurisdiccional.
Este sentido unitario de los efectos de una reclamación formulada a la liquidación y sus efectos sobre la actuación ejecutiva de la misma la observamos también, -contemplada en la perspectiva de que medie una suspensión de la ejecutividad de aquella-, en la sentencia, entre otras que en ella citamos, de 22 de diciembre de 2010 (recurso de casación 182/2007 ), en la que indicábamos, reproduciendo el texto de una de 29 de abril de 2008 , que 'la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. (...) La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en vía jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión'. Esta tensión unitaria a favor de que los efectos de los ámbitos administrativos y jurisdiccionales de reclamación con respecto a las liquidaciones tengan el mismo efecto durante su pendencia en cuanto a los procedimientos de ejecución de los mismos, tiene su razón básica de ser en la circunstancia jurídica de que, salvo que medie una decisión suspensiva de la ejecutividad de aquellas, la Administración tiene expedito el camino para ejecutarlas y si no lo hace incurre en la inactividad que justifica que se compute el transcurso del plazo de prescripción , siendo por eso incorrecta la parte del argumento de la sentencia impugnada según el cual solo queda devuelta a la Administración la acción impulsora de la actividad administrativa e interruptiva de la prescripción cuando culmina la vida del proceso, ya que con relación a la fase ejecutiva, de su posible ejercicio solamente se le puede privar a la Administración a través de una decisión suspensiva, en este caso inexistentey que por eso no requería de devolución alguna para que aquella la hubiera activado y al no hacerlo así en los términos que con anterioridad hemos referenciado, nos lleva a la doble decisión de estimar el recurso de casación y, asimismo, el contencioso- administrativo que está en su origen.
Cual sucede en el presente caso, según consta en la sentencia apelada F d 1º. ...porque la liquidación que se notificó a la entidad recurrente como saldo deudor no se encontraba suspendida ni en vía administrativa ni en vía judicial y dado que el Ayuntamiento de Marbella decidió por su cuenta y riesgo, esperar el Fallo del Tribunal que conocía del asunto, una vez que le fue notificado y a su vez se notificó a la recurrente la providencia objeto de este procedimiento, habían transcurrido los cuatro años que expresamente marca la normativa vigente... y por ello procede estimar la apelación y revocar la sentencia apelada.
SEXTO.- A tenor del Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y habiéndose estimado la apelación, no procede condena en las costas procesales del incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por RECAUDACION DE RECURSOS LOCALES SL contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm 1 de los de Málaga, dictada en el recurso núm. 636/2003 que se revoca y con estimación del recurso interpuesto por ella, se declara prescrita la PROVIDENCIA DE APREMIO objeto del recurso.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
