Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 284/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1243/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 48020330032010100347


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso apelación Ley 98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1243/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 284/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a ocho de junio de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el catorce de Abril de dos mil nueve por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 5 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 916/08 .

Son parte:

- APELANTE: OSAKIDETZA S.V.S., representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. ANDER SANTAMARIA GARCIA.

- APELADO: Dª. Amalia representado por la Procuradora Dª. AURORA TORRES AMANN y dirigido por el Letrado D. ALEXANDER FRIAS BERMEJO.

- APELADO: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. S. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 5 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el catorce de Abril de dos mil nueve sentencia ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 916/08 promovido por Amalia contra RESOLUCION Nº 1808/2008 DE LA DIRECTORA GRAL DE OSAKIDETZA DESESTIMATORIA DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DESESTIMACION DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO YABONO DE CANTIDADES EN CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD , siendo parte demandada OSAKIDETZA S.V.S. y ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por OSAKIDETZA S.V.S. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26.05.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del incidente.

Se ha oído a las partes personadas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por haberse admitido respecto de una resolución que pudiera no ser susceptible de dicho recurso por haber sido dictada en un proceso cuya cuantía no excede de la prevista por el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

Esta Sala ha resuelto, entre otras en la sentencia de 24 de Mayo de 2010, recurso 993/09 de la Sección 3 ª, cuyos fundamentos se transcriben a continuación, todas las cuestiones suscitadas en el ámbito de la presente apelación y que son plenamente aplicables a la misma:

SEGUNDO.- Indisponibilidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.

A.1. Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias aparecen expresamente regulados en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Estos requisitos no resultan disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Y, en consecuencia, corresponde a la sala de apelación resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación sin otra vinculación distinta de la debida aplicación de las normas procesales.

A.2. Debe significarse que, en el régimen regulador de la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador ha decidido no incluir como supuesto de apelabilidad de las sentencias dictadas en la primera instancia el interés nomofiláctico (interés general en la preservación del buen derecho) en el enjuiciamiento de la cuestión interpretativa resuelta por la sentencia dictada en la instancia; ni, tampoco, el interés derivado de la correspondencia entre la situación jurídica enjuiciada y un conjunto numeroso de situaciones jurídicas también sometidas a enjuiciamiento individual.

A.3. Para responder a los anteriores intereses, cercanos a la garantía del principio de la seguridad jurídica invocados por la representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en los supuestos en los que la sentencia dictada en única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo no es susceptible de apelación, los artículos 100 y 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establecen los recursos de casación en interés de ley (legislación estatal y legislación autonómica).

TERCERO.- La cuantía del proceso es inferior a 18.030,36 euros.

A.1. El artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , declara no susceptibles de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo 'cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas' (18.030,36 euros).

El artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Tratándose, en el caso de autos, de un proceso en el que se enjuician pretensiones adicionales a la declarativa de invalidez de la actuación administrativa recurrida, resulta de aplicación la regla establecida en el apartado 1.b) Primero del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , según la cual, 'cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero: Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente en vía administrativa, las pretensiones del demandante'.

A.2. Por el contrario, no resulta de aplicación al caso el supuesto tipificado en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en el que se dispone que deben reputarse de cuantía indeterminada los recursos 'que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.

En efecto, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica subjetiva que se ejercita en la primera instancia se refiere al derecho de la persona empleada pública recurrente a percibir la cantidad devengada y no satisfecha en concepto de retribución por trienios durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de formulación de la reclamación.

A.3. Se trata de una pretensión de reconocimiento de un derecho retributivo de contenido estrictamente económico y, por tanto, plenamente evaluable en dinero.

Esta evaluación económica no ofrece ninguna dificultad ya que las retribuciones a percibir por los empleados públicos por el concepto de trienios vienen establecidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado; y, en concreto, para el periodo objeto de la reclamación económica enjuiciada, por los artículos 25.A de las Leyes 52/2002, de 30 de diciembre, 61/2003, de 30 de diciembre, 2/2004, de 27 de diciembre y 30/2005, de 29 de diciembre; por el artículo 27.A de Ley 42/2006, de 28 de diciembre ; y por el artículo 22.5 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre .

A.4. En consecuencia, para que el proceso alcance un valor económico que supere el de 18.030,36 euros, requerido para acceder al recurso de apelación, la cuantía mensual media devengada y no percibida por la persona reclamante por el referido concepto retributivo habría de superar la cantidad de 375,63 euros. Lo que tan solo podría suceder con los empleados públicos adscritos a los Grupos profesionales A y B.

A.5. No se determina la cuantía del proceso en este incidente, ni se alega siquiera por las partes que exceda del importe que posibilita el acceso al recurso, pese a que en la providencia de 29 de julio de 2009 se indicó que en caso de que la estimasen superior a 18.030,36 euros, debían determinarla, por lo que es obligado concluir que la cuantía del proceso, a efectos del recurso de apelación, es inferior a la cantidad establecida por el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

A.6 Lo que comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- La sentencia apelada no decide sobre una impugnación indirecta de normas reglamentarias, por lo que el recurso de apelación no resulta subsumible en el supuesto previsto en el artículo 81.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

A.1. La representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sostiene que la sentencia dictada en la primera instancia declara, de forma tácita, la invalidez de dos disposiciones generales reglamentarias formalizadas mediante los Decretos del Gobierno Vasco 57/2005, de 15 de marzo , y 231/2000, de 21 de noviembre, por los que se aprueban los sucesivos Acuerdos Reguladores de la condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

A.2. El examen del escrito de demanda deducido en la primera instancia no permite apreciar que la parte actora se haya atenido al cauce previsto en el artículo 26.2 de la Ley jurisdiccional 29/1998 y, en consecuencia, haya ejercitado las pretensiones antedichas en relación con un acto administrativo de aplicación de una disposición reglamentaria, invocando como fundamento o razón de pedir que la misma no fuera conforme a derecho.

De manera distinta, la resolución administrativa impugnada desestima una reclamación de abono de cantidades que se afirman devengadas y no percibidas por el concepto retributivo de los 'trienios', deducida por la parte recurrente con fundamento en el cumplimiento del acuerdo expresado en el artículo 92 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 57/2005, de 15 de marzo , de conformidad con el principio de interpretación conforme con la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , que se efectúa en la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-307/05 ).

En concreto, en el artículo 92 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 57/2005 , se reconoce al personal al servicio de dicha Entidad Pública que ocupe una plaza fija de plantilla, con independencia de su relación jurídica, administrativa, estatutaria o laboral, la totalidad de los servicios previos prestados en las Administraciones Públicas, bien sea en la Administración del Estado o en las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Se acuerda, así mismo, que este reconocimiento habrá de hacerse a solicitud de persona interesada mediante el procedimiento que regule la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, transitoriamente, mediante el procedimiento dispuesto por el Real decreto 1461/1982, de 25 de julio . E, igualmente, se acuerda que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que les corresponda en los cuerpos o categorías de procedencia, según la legislación aplicable y siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

A.3. En el escrito de demanda, la parte recurrente funda su reclamación en la aplicación del acuerdo referido de conformidad con la interpretación dispuesta en el fallo de la decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 1 de Donostia-San Sebastián y resuelta por la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-307/05 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE , por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, mediante auto de 6 julio de 2005 ). En dicho fallo se dispone:

'1) El concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos.

'2) La cláusula 4, punto 1 , del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.' (Diario Oficial de la Unión Europea 10.11.2007. C/269/8).

A.4. En coherencia con la causa de pedir, la lectura de la sentencia dictada en la primera instancia no permite afirmar que la razón de decidir del fallo estimatorio venga expresada de manera tácita. Ni, tampoco, cabe entender que la razón de decidir de la sentencia sea la apreciación de ilegalidad respecto del contenido de una disposición general aplicada al caso.

Por el contrario, la razón decidir consignada de manera expresa en los Fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada en la primera instancia se ciñe a la aplicación directa, en aplicación del principio de efecto directo vertical, de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El caso de autos no resulta, por ello, subsumible en el supuesto de susceptibilidad del recurso de apelación que se tipifica en el artículo 81. 2 d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . Lo que hace innecesario resolver en este incidente sobre la naturaleza jurídica de los Acuerdos reguladores de condiciones de trabajo (cuestión que ya ha sido examinada para un supuesto diferente en la sentencia de esta Sala 176/2006, de 10 de marzo, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3148/1992 ).

QUINTO.- La sentencia apelada no declara la validez o nulidad por infracción constitucional del artículo 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , ni del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

A.1. Finalmente, tampoco puede ser acogido el motivo de apelabilidad que la representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sustenta sobre la afirmación de que la sentencia dictada en la instancia declara la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ('El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios') . Así como del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, que inequívocamente excluye al personal estatutario temporal del cobro de la retribución por trienios hasta la fecha de su entrada en vigor.

A.2. La argumentación del motivo de apelabilidad parte del presupuesto de que el sentido estimatorio del fallo se hace depender de la invalidez de dichas normas legales aplicables al caso, por inadecuación a la garantía de la igualdad ante la ley, establecida por el artículo 14 de la Constitución. Para concluir de lo anterior que el sentido estimatorio del fallo comporta la declaración implícita ('de hecho') de la inconstitucionalidad de un precepto con rango de ley.

El argumento incurre en petición de principio al limitarse a afirmar (sin acreditarlo mediante la única forma jurídicamente posible consistente en la remisión al contenido declarativo de los pronunciamientos incluidos en el fallo de la sentencia cuestionada) que el juzgador 'a quo' hace depender el sentido estimatorio del fallo de la declaración implícita de inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 55/2003 y del artículo 25.2 de la Ley 7/2007 .

A.3. Pero lo cierto es que el fallo de la sentencia cuestionada no contiene ningún pronunciamiento sobre la validez de la norma legal señalada.

A.4. Y, así mismo, la lectura de los Fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada en la instancia, permiten establecer sin dificultad que el sentido estimatorio del fallo resulta de la aplicación directa, y con efecto directo vertical mediante la invocación frente al Estado Parte, de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , conforme a la interpretación fijada para la cláusula 4, apartado 1 , del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES), por la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelve la decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián; así como por la sentencia dictada con fecha de 15 de abril de 2008 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-268/06 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la Labour Court de Irlanda, mediante resolución de 12 de junio de 2006 ).

Sentencia esta última de la que se transcriben los pronunciamientos 1) y 2) de su fallo, con el siguiente tenor literal:

'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

'1)El Derecho comunitario, en particular el principio de efectividad, exige que un tribunal especializado, que, en el marco de la competencia que le ha sido conferida, aunque sólo sea con carácter facultativo, por la normativa de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conozca de una demanda basada en la violación de dicha normativa, se declare competente para conocer también de las pretensiones del demandante basadas directamente en la propia Directiva para el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo de adaptación a dicha Directiva y la fecha de entrada en vigor de aquella normativa, si se comprueba que la obligación del demandante de someter paralelamente ante un tribunal ordinario una demanda distinta basada directamente en dicha Directiva entraña inconvenientes procesales que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario. Incumbe al órgano jurisdiccional realizar las comprobaciones necesarias a talfin.

'2)La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 , es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional, lo que, en cambio, no sucede en el caso de la cláusula5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco. ...'

A.5. La denotación judicial sobre la aplicación al caso de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 , de conformidad con la doctrina interpretativa sobre la eficacia directa vertical de la norma de derecho comunitario establecida en el pronunciamiento segundo de la sentencia dictada con fecha de 15 de abril de 2008 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , no puede, por ello, ser calificada como una declaración judicial sobre la falta de validez constitucional del artículo 44 de la Ley 55/2003 y del artículo 25.2 de la Ley 7/2007 ; sino como una adecuada expresión de la potestad jurisdiccional de denotación de la norma del derecho comunitario aplicable al caso.

A.6. Finalmente, la denuncia de infracción del régimen regulador de la cuestión prejudicial establecida por el artículo 234 TCE , con eventual vulneración del derecho de la Administración a un proceso con las debidas garantías, por actuación en exceso de jurisdicción, que se deduce en el escrito de apelación no altera la conclusión alcanzada de inimpugnabilidad de la sentencia apelada a través del concreto cauce del recurso ordinario de apelación. Toda vez que el conocimiento de la causa en una única instancia es plenamente compatible con el acceso al recurso de amparo constitucional que se ofrece como cauce hábil para dirimir la referida cuestión procesal.

A.7. Lo que determina la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Costas procesales.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , no procede efectuar imposición sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

En razón de lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo


PRIMERO.- DEBEMOS DECLARAR INDEBIDAMENTE ADMITIDO Y DENEGAR LA ADMISIÓN, POR TRATARSE DE UN ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN, DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1243 DE 2009, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD CONTRA LA SENTENCIA 14 DE ABRIL DE 2009 , DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 5 DE LOS DE BILBAO, RECAIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO DE 916/08.

SEGUNDO.- NO PROCEDE EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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