Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 284/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 333/2010 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 08019450082012100014


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 333/2010-B.

Partes: Suministros Kelonik, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Marta Pradera Rivero y defendida por el Letrado Leonardo Rodón Grau, contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Miguel Ángel Hernández García.

Sentencia número de 2012.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 333/2010-B, interpuesto por Suministros Kelonik, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Marta Pradera Rivero y defendida por el Letrado Leonardo Rodón Grau, contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Miguel Ángel Hernández García. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 por Suministros Kelonik, S.A., contra la reclamación de deuda, notificada en fecha 13 de abril de 2010, expedida sobre la base de la resolución definitiva en vía administrativa de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 2009, por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por Fernando , la procedencia del incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo con un recargo del 30% con cargo a la empresa Espais i Acrobacia, S.L., responsable del accidente, y solidariamente a la empresa Suministros Kelonik, S.A., y la obligación de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el pago de dicho incremento en el caso de pensión vitalicia.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la mercantil recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 11 de junio de 2010 y registrado en este Juzgado con el número 333/2010-B. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 por Suministros Kelonik, S.A., contra la reclamación de deuda, notificada en fecha 13 de abril de 2010, expedida sobre la base de la resolución definitiva en vía administrativa de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 2009, por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por Fernando , la procedencia del incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo con un recargo del 30% con cargo a la empresa Espais i Acrobacia, S.L., responsable del accidente y solidariamente a la empresa Suministros Kelonik, S.A., y la obligación de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el pago de dicho incremento en el caso de pensión vitalicia.

Por Decreto de 7 de julio de 2010 se tiene por interpuesto y se admite a trámite el presente recurso. Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por auto de 23 de octubre de 2010, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Por escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2010 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de Suministros Kelonik, S.A., concluye con el suplico al Juzgado que dicte 'sentencia por la que estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como la dictada desestimando el Recurso de Alzada interpuesto, declarando las mismas nulas de pleno derecho o, subsidiariamente, improcedentes, dejándolas sin efecto, todo ello con la expresa imposición de costas a la demandada'.

CUARTO. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que en relación a la demanda interpuesta dicte 'sentencia desestimándola íntegramente'.

QUINTO. Por Decreto de 12 de enero de 2011 se fija en 93.058,15 euros el importe de la cuantía del presente recurso. Y por auto de 22 de junio de 2011 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones, que tienen entrada en este Juzgado en fechas 17 y 24 de abril de 2012, respectivamente. Con fecha 8 de junio de 2012 se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 por Suministros Kelonik, S.A., contra la reclamación de deuda, notificada en fecha 13 de abril de 2010, expedida sobre la base de la resolución definitiva en vía administrativa de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 2009, por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por Fernando , la procedencia del incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo con un recargo del 30% con cargo a la empresa Espais i Acrobacia, S.L., responsable del accidente, y solidariamente a la empresa Suministros Kelonik, S.A., y la obligación de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el pago de dicho incremento en el caso de pensión vitalicia.

En concreto, se lee en la relación de hechos probados de la resolución combatida de 19 de mayo de 2010: '1º- Con fecha 23/10/2009 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) dictó resolución por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por D. Fernando , en consecuencia, se declaraba la procedencia de que las prestaciones que se derivaran de dicho accidente de trabajo fueran incrementadas con un recargo del 30% con cargo a la empresa, Espais i Acrobacia S.L., responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa Suministros Kelonik, con la obligación de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el pago de dicho incremento en el caso de pensión vitalicia'. '2º- En fecha 07/04/2010, se emite reclamación deuda contra la que presentan recurso de alzada en él que, en base a los argumentos que se dan por reproducidos, solicitan dejar sin efectos la Reclamación de Deuda epigrafiada por presentación de aval emitido por la entidad Banco Sabadell Atlántico inscrito en el Registro de Avales num. 10000554069'. '3º- Esta Dirección Provincial desestima las alegaciones planteadas por la empresa': 'La declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en caso de accidente de trabajo y la imposición del recargo, son competencias atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el R.D. 2609/82 de 24 de septiembre y la Orden Ministerial de 23/11/82, en relación con el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. Leg 1/1994 de 20 de junio, BOE del 29), motivo por el cual no pueden ser objeto de recurso ante esta Dirección Provincial, que sólo conoce el acto recaudatorio propiamente dicho, dictado por esta Tesorería General de la Seguridad Social'. 'En cuanto al procedimiento sancionador que promueve la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se trata de un procedimiento distinto y compatible, según establece el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social '. 'La resolución de la entidad gestora que declara la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo y establece el recargo del 30% es firme en vía administrativa, al haber desestimado la reclamación previa por resolución de fecha 19/01/2010. Una vez firme la resolución inicial, procede su ejecución por esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con independencia de que se encuentre impugnada en vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento General de Recaudación , R.D. 1415/2004 de 11 de junio (BOE del 25), sin perjuicio de las devoluciones que procedan, si por sentencia se redujeran o anularan los derechos reconocidos en la resolución inicial'. 'Respecto a que se ha producido indefensión y que no se ha motivado suficientemente la deuda de capital coste a la empresa: los criterios técnicos aplicados en cálculo de los capitales coste tienen como soporte el art. 78 del Reglamento General de cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (R.D. 2064/95 de 22 de diciembre y la Orden TAS 4054/2005 de 27 de diciembre). La información contenida en la reclamación de deuda se complementa con la nota de cálculo actuarial que se remite junto con el documento de deuda. No obstante, y con el fin de ampliar la información que ya se les remitió en su día, a la mayor brevedad posible, les enviaremos tanto las normas jurídicas como técnicas, así como el informe detallado sobre el cálculo del capital coste que se impugna'. 'En el caso de responsabilidad solidaria declarada por resolución firme de la entidad gestora, esta Dirección Provincial, en ejecución de dicha resolución, inicia el procedimiento recaudatorio para el cobro del recargo, simultáneamente, contra todas las empresas declaradas responsables solidarias, hasta la total extinción del crédito por pago del importe reclamado por cualquiera de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12.4 , 13.1 y 19 del Reglamento General de Recaudación '. Y se expresa en sus Fundamentos de Derecho: 'Examinadas las alegaciones vertidas en el recurso que se resuelve y las pruebas aportadas por el acto recurrente, se comprueba que las mismas no enervan ni desvirtúan la decisión contenida en el acto objeto de recurso, que además goza de la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 7 del Reglamento General del Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio (B.O.E. del 25) por cuyo motivo procede la desestimación del recurso que se resuelve y confirmar la reclamación recurrida en aplicación de: Artículos 10 , 46 , 69 , 70 , 75 y 82 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, R.D. 1415/2004 de 11 de junio, B.O.E. del 25'. Finalmente, esa Dirección Provincial resuelve: 'Desestimar el recurso formulado contra la reclamación de referencia y confirmar la misma en sus propios términos'.

SEGUNDO. Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas por las partes en la presente litis, atendida la improrrogabilidad de la competencia propia de los órganos judiciales y a la vista siempre del carácter de orden público procesal que acompaña por disposición legal expresa a las cuestiones jurisdiccionales ex artículo 5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , cuyo eventual defecto debe ser siempre apreciado, incluso de oficio, por parte del órgano judicial, resulta preciso afirmar con carácter previo en esta resolución la efectiva competencia objetiva o material de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso.

El Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece en su artículo 46.1 : 'A salvo de las especialidades establecidas en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este Reglamento, contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso-administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa'. Al respecto, aún cuando en un concepto amplio la 'gestión recaudatoria' podría abarcar tanto los actos relativos a la declaración y determinación de la deuda como los relativos al alcance y contenido de la obligación de recaudar, la jurisprudencia de conflictos afirma que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquéllos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social (Autos de la Sala especial de 4 y 22 de abril de 2001). Así las cosas, procede examinar si nos encontramos en el supuesto de autos ante un acto de gestión recaudatoria en sentido estricto, y, por tanto, competencia de este orden jurisdiccional. Pues bien, tras la resolución de 23 de octubre de 2009 de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente de trabajo sufrido por Fernando , la procedencia del incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo con un recargo del 30% con cargo a la empresa Espais i Acrobacia, S.L., y solidariamente a Suministros Kelonik, S.A., y la obligación de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para el pago de dicho incremento en el caso de pensión vitalicia), la empresa recurrente recibe la reclamación de la deuda, contra la cual presenta recurso de alzada, cuya desestimación expresa es objeto del presente recurso contencioso administrativo. Esto es, es la reclamación a Suministros Kelonik, S.A., del ingreso de la cuantía de 88.741,70 euros más los intereses de capitalización desde la liquidación hasta el pago (intereses éstos por importe de 4.316,45 euros, lo que da un total de 93.058,15 euros) lo que constituye objeto de impugnación en el presente recurso. Y ello sin perjuicio de las devoluciones que procedan si por sentencia firme del orden jurisdiccional social se redujeran o anularan los derechos reconocidos en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictada ésta en un procedimiento independiente, distinto y compatible, como dispone el artículo 123.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la responsabilidad administrativa, civil o penal derivada de los hechos constitutivos de la infracción. Así las cosas, lo aquí impugnado es un acto de gestión recaudatoria en los términos estrictos del ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de créditos y derechos de la Seguridad Social, por lo que ha de concluirse la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del presente recurso y la fiscalización de la actuación impugnada.

TERCERO. Advertido que no pueden ser aquí objeto de conocimiento pretensiones ajenas a este proceso y a esta jurisdicción como las formuladas en relación al expediente en materia de incapacidad laboral tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la declaración por éste de la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, el análisis de este Juzgado debe centrarse exclusivamente en la legalidad de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social más arriba identificada. Ello pasa por examinar si la misma es ajustada a la legalidad descrita esencialmente en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, preceptos que seguidamente se reproducen en parte.

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 123 , rubricado 'Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional', dispone: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. '2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla'. '3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

El Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en su 'Artículo 75. Recargos sobre prestaciones', establece en su apartado '1 . Las resoluciones de la Entidad gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas'.

De conformidad con esa normativa, los motivos del recurso centrados en los vicios que en realidad imputa la recurrente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el recargo, no pueden aquí ser objeto de conocimiento ni, consiguientemente, pueden ser tributarios de favorable acogida. En efecto, la actuación impugnada de la Tesorería General de la Seguridad Social respeta el dictado del artículo 175 del Reglamento General de Recaudación . Así, una vez firme la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre el recargo, la cual como se ha expuesto y se insiste no puede ser objeto de enjuiciamiento en este pleito y ante esta jurisdicción, la Tesorería General de la Seguridad Social a través de la actuación administrativa aquí recurrida procede a la recaudación del importe del recargo. Y ello sin perjuicio, como expresa el mismo precepto reglamentario, de las devoluciones que, en su caso, puedan proceder si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. Vía judicial, debe añadirse, que, desde luego, no es ésta. Dicho lo cual no de está de más apuntar que en relación a la cuestión discutida por la actora relativa a la declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de Suministros Kelonik, S.A., consta en autos (ramo de prueba de la parte actora) certificado de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida 23 de diciembre de 2011, del tenor literal siguiente: 'En relación al expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo n.º NUM000 le indicamos que se dictó resolución en 23/19/2009 reconociendo un recargo del 30% a cargo de las empresas Espais i Acrobacia S.L. y Suministros Kelonik S.A. Esta resolución fue confirmada por la reclamación previa dictada en 19/1/2010. Actualmente está pendiente de juicio en el Juzgado Social 7, Autos 228/2010, se ha fijado como fecha de juicio 7/3/2012'.

Ahora bien, en el mismo certificado, se aportan a las actuaciones los datos siguientes, que obliga a la Administración demandada a actuar en consecuencia, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria antes citada (préstese especial atención a la anulación del capital coste por resolución de 22 de junio de 2011 no aportada a las actuaciones pero que figura certificada en los términos siguientes): 'En contestación a su escrito de 21/12/2011 le indicamos que por resolución administrativa de 16/10/2009 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual'. 'En 14/4/2010 el Juzgado Social 31 de Barcelona dictó sentencia revocando el grado reconocido y declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial. La citada sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/5/2011 '. 'En 22/6/2011 se anuló el capital coste por falta de medidas de seguridad que se hizo a cargo de la empresa Suministros Kelonik S.A.' (el subrayado es nuestro).

Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, estrictamente en lo que afecta a la actuación recaudatoria impugnada por mor de la anulación del 'capital coste por falta de medidas de seguridad que se hizo a cargo de la empresa Suministros Kelonik S.A.', en los términos antes especificados.

CUARTO. Según lo previsto por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 333/2010-B, interpuesto por Suministros Kelonik, S.A., bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, estrictamente en lo que afecta a la actuación recaudatoria impugnada por mor de la anulación del 'capital coste por falta de medidas de seguridad que se hizo a cargo de la empresa Suministros Kelonik S.A.', en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que, la Sra. Secretaria, doy fe.


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