Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 284/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 667/2010 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100103
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 284/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 667/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Doña Frida .
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Lourdes (quien además representa a su padre fallecido Don Severino ), Doña Piedad y Doña Soledad (hija y nieta respectivamente de Don Carlos Miguel en representación de los derechos hereditarios sobre el fallecido Don Severino ), representada por Doña Marta Paul Núñez y dirigida por el Letrado Don Heraclio Echeverría Irigoyen; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Doña Lourdes , Doña Piedad y Doña Soledad se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco.
Mediante Auto 642/2010, de 7 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián se declaró la incompetencia de dicho Juzgado y la competencia de los de Vitoria-Gasteiz. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Decreto del Juzgado de 20 de mayo de 2011 la cuantía del recurso en 72.564,33 euros
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes como consecuencia de la asistencia médica en el Hospital de Mendaro y el posterior fallecimiento de Doña Frida , ocurrido en el año 2009.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de a que se les indemnice a las recurrentes en la cantidad de 72.564,33 euros, a la que se deben sumar los intereses legales.
En concreto, solicitaron en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia médica prestada a Doña Frida en el año 2009. Describen el desarrollo de los hechos considerando que desde el ambulatorio de Eibar fue derivada al Hospital de Mendaro el 15 de junio de 2009, donde se le practicó una punción lumbar, a consecuencia d ella cual se quedó en silla de ruedas y posteriormente se le produjo un derrame cerebral que acabó con su vida, todo ello constituye lo que califican como una negligencia médica. Junto con la demanda se aporta un Dictamen Pericial del Dr. Daniel en el que se basa la misma, y en el que se destaca que las secuelas de la paciente derivan de las lesiones producidas en la punción lumbar realizada en el Hospital de Mendaro.
Por su parte, la demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera la representación de Osakidetza que la demanda se fundamenta únicamente en un informe médico de un doctor, del que no consta su especialidad, siendo una prueba objetable por ser de parte. Advierte que la paciente padecía previamente de hipertensión arterial, arritmia cardiaca y fibrilación auricular, patologías importantes que fueron las que en definitiva le ocasionaron la muerte. Descalifica el citado informe Don. Daniel por que el mismo reconoce que se le retiró el simtrom y se le administró heparina, finalmente califica de poco científica e inadecuado en una pericia médica la expresión 'algo se hizo mal' pues el objeto de la pericia debe ser la explicación acerca de lo adecuado o no de la intervención.
TERCERO.-Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
CUARTO.-Junto a lo anteriormente señalado, situados además en el ámbito de una posible responsabilidad sanitaria por infracción de la lex artis ad hoc, deberá dejarse constancia no sólo de lo que establece el artículo 141.1 LRJAP ( 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos') sino también de alguno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales dictados en esta materia por el Tribunal Supremo. Y, así, en la STS de 23 de junio de 2010 , el Alto Tribunal recuerda que '... para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente'.
En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas 738/2005 ) nos aclara que
'... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).
La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'
QUINTO.-La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las demandantes como consecuencia de los daños sufridos derivados de la muerte de Doña Frida en 2009. En este sentido, conviene analizar pormenorizadamente las pruebas practicadas con especial detención en las prueba periciales emitidas una por el perito de las demandantes y otra por el perito de designación judicial .
La pericial aportada por la parte demandante considera de manera inequívoca que 'las secuelas derivan de las lesión producida en la punción lumbar realizada en el Hospital de Mendaro', más adelante comenta que 'Cualquier médico sabe que no es suficiente simplemente retirar el sintrom ante intervenciones quirúrgicas, como es una punción en el canal medular. El efecto anticoagulante del sintrom dura varios días; hubiera sido necesario revertirlo' 'la punción produjo, de hecho, una hemorragia en la zona lumbar que ocupó el canal medular, comprimiendo la médula nerviosa y sus raíces, y ocasionando una paraparesia yatrogenica.
En un Anexo 1 (Doc. Nº 9 de la demanda) indica que: 'La Hemorragia cerebral es múltiple y masiva y queda claro ante cualquier obervador que una medicación que impida la coagulación (simtrom, clexane) ha favorecido dicha hemorragia'.Y en el Anexo 2 (Doc. Nº 10 de la demanda) se concreta que: '... consta claramente que se le administra Clexane + Sintrom a la paciente. Queda nitidamente claro que el día de la punción lumbar si se le administraron dos anticuagulantes, sintrom y clexane. Por ello, la hemorragia cerebral se debe relacionar necesariamente y directamente con esta sobredosis de anticuagulantes, ya que se encontraba anticuagulada con dos fármacos diferentes. Lógicamente, y como cabe esperar, esta situación ocasionó la hemorragia derivada de la punción lumbar, con los graves resultados conocidos.'
En resumen y en definitiva, el perito de las demandantes considera que fue la prueba lumbar la que le ocasionó una hemorragia causante de la paraparesia, y todo ello por un 'error' al sobreadministrarse anticoagulantes por partida doble: sintrom y clexane.
Por lo que respecta al Dictamen del perito designado judicialmente, Doctor Jon (Especialista en Medicina Interna), no es menos contundente y rotundo que el de su colega, extraemos las siguientes consideraciones y conclusiones: 'Se trata de una paciente de 82 años de edad, con antecedentes de HTA, Cardiopatía isquémica, fibrilación. Auricular y anticoagulada con sintrom.', 'ante la sospecha razonable de afección meningo encefálica por virus herpes se plantea punción lumbar como prueba obligatoria para este diagnóstico ¿ se toman medidas para evitar complicaciones por la anticoagulación (se administra vitamina K intravenosa como antídoto, no se administra Clexane hasta después de la punción; y se comprueba que el INR está ya normal (1,3). La punción lumbar se realiza correctamente, sin ninguna incidencia técnica.'Más adelante se sostiene que: 'entiendo que no se administró Sintrom hasta el día 19 de Junio de 2009, pero si Clexane, que no plantea riesgos hemorrágicos.',y a partir de ahí relata el perito unos razonamientos que nos hacen dudar sobre si verdaderamente se le estuvo suministrando o no sintrom a la paciente, y que el dictamen despeja del siguiente modo: 'en la pagina 340 del expediente, que corresponde a la hoja de enfermería del Hospital Donostia del día del ingreso en ese centro (19-6-2009) consta 'Por orden de hematóloga se le pone 1 ampolla de Konakion y una de sulfato de Protamina de 50 mgrs para revertir la anticoagulación, ya que toma sintrom.' Deduzco que se refiere a la única dosis que se debió administrar en el Hospital de Mendaro la mañana de ese día, antes del traslado.' 'esta complicación no puede atribuirse a mala técnica ni al efecto anticoagulante del Sintrom; cuya primera y única dosis se administra el 19 de junio de 2009 por la mañana...'
Indudablemente, nos encontramos ante dos dictamenes en cierto sentido contradictorios, sin que el dictamen particular de las demandadas nos merezcan las descalificaciones que se realizan por parte de la administración, pues es riguroso técnicamente y descriptivo, y aunque se desarrolla en tres documentos (Informe y dos anexos) ello responde a la evolución de la paciente. Lo importante es que el referido Dictamen ha generado una duda razonable y fundada sobre la administración de anticoagulantes, con soportes documentales. El hecho de realizarle una prueba a la paciente (punción lumbar) está indicada para conocer el riesgo de que la paciente presentase meningoencefalia, por la existencia de otros síntomas, razón por la que ningún reproche puede hacerse al actuar médico, ahora bien, las pruebas no demuestran, y por tanto nos dejan en la duda de si hubo excesos de anticoagulantes -como sostiene el perito de las demandantes- o, por el contrario, no la hubo, como afirma el perito designado judicialmente. Ante la duda trascendente, no podemos declarar una responsabilidad patrimonial de la administración, máxime teniendo en cuenta que, como señala el Dr. Jon existen factores de riesgo tromboembólico y otros factores que contraindican dicho tratamiento, 'por lo que la decisión en un sentido o al contrario, es opinable y controvertido; recomendándose en las guías clínicas valorar cada paciente individualmente.'Y, que la complicación aparece a las 72 horas de la punción, siendo 'esta complicación de la técnica, la presencia de un hematoma espinal, se presenta en el 2% de los pacientes que recibieron terapia anticoagulante después de una punción lumbar... Podemos afirmar que es una de las posibles complicaciones inherentes a la técnica, como lo son también: cefalea postpunción, infección, sangrado (que sería este el caso) o herniación cerebral y otros más raros.'
En definitiva, y a pesar de la duda que nos ofrece el hecho de si existió o no sobredosis de anticoagulantes, es claro, también, que la punción lumbar estaba indicada y que la misma puede derivar como una complicación un sangrado que -posiblemente- fuera la causa que le produjo a la paciente la paraparesia hasta su fallecimiento unos meses después.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo ORN número 667/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes , Doña Piedad y Doña Soledad , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por la asistencia médica dispensada a Doña Frida , debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0667 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe
