Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
13/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 284/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 64/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 41091330042012100061

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2725

Resumen:
41091330042012100061 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 284/2012 Fecha de Resolución: 13/03/2012 Nº de Recurso: 64/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

En Sevilla, a 13 de marzo de 2012.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 64/2011 ,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 760/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Sevilla entre las siguientes partes: APELANTE: CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. APELADA: Franco , representado y asistido por el Letrado D. José María Núñez Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 de julio de 2010 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Sevilla estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 760/2008 formulado contra la Orden de la Consejera de Justicia y Administración Pública de 17 de noviembre de 2008 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora apelado.

SEGUNDO .- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 ?. Al ser la cuantía de los recursos de apelación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa, es de advertir que la sentencia sólo estima la pretensión del demandante, contra la que se opone la Administración con la formulación del recurso de apelación, en lo referente a ser indemnizado por la diferencia salarial existente entre las retribuciones correspondientes a funcionario del Grupo B y del Grupo A durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2006 y el 12 de septiembre de 2007. La fijación concreta de la cantidad a percibir se deja a ejecución de sentencia, pero es obvio que, incluso en su totalidad y no por mensualidades, no excede de los 18.000 ?. El resto de pretensiones (indemnización por daños y perjuicios profesionales y el nombramiento como funcionario del recurrente desde el 25 de abril de 2006) son expresamente desestimadas y, por consiguiente no constituyen objeto de la apelación. De aquí que no se alcance el límite mínimo cuantitativo ? establecido en el precepto antes citado, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La indebida inadmisión del recurso de apelación no puede conllevar la imposición a la parte apelante de las costas originadas en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de apelación nº 64/2011 interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, sin imposición de las costas causadas en segunda instancia a ninguna de la partes.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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