Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 284/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 817/2010 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 10037330012012100343
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00284/2012
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº284
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a 20 de Marzo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo nº817de2.010, promovido por la Procuradora Dª. María Román Álvarez, en nombre y representación del recurrente D. Artemio siendo demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 24 de marzo de 2010 (expediente NUM000 ).
Cuantía Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Artemio , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 24 de marzo de 2010 (expediente NUM000 ), por la que se les denegaba la anotación en el Catalogo de Aguas Privadas del Organismo de Cuenca, de un aprovechamiento que se decía existente en una finca de su propiedad, construido con anterioridad a enero de 1986. Se suplica en la demanda que se anule la resolución por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico y se reconozca el derecho del recurrente a la continuidad del aprovechamiento. Se opone a tales pretensiones la Abogacía del Estado, que considera la resolución ajustada al Ordenamiento Jurídico, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario hacer una concreta delimitación del objeto de esta litis, a tenor de lo que se refleja en el escrito de interposición y de la demanda. En este sentido es necesario comenzar por recordar que el proceso contencioso se delimita objetivamente de manera progresiva, al menos en el proceso ordinario; porque ha de estar referido a una concreta actividad administrativa, que ha de concretarse en el escrito de interposición, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y unas concretas pretensiones, que han de incorporarse en la demanda, conforme establece el artículo 56 de la mencionada Ley Procesal . Pretensiones que pueden estar referidas al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, además de la preceptiva pretensión anulatoria de la actividad administrativa, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 31 de la ya citada Ley de Ritos . Ahora bien, por razones de pura lógica jurídica, es una exigencia de esa delimitación del objeto del proceso, que exista una concreta y directa relación entre aquella actividad y estas pretensiones porque, en otro caso, se produciría una desviación procesal. Pues bien, esas consideraciones son obligadas en el caso de autos porque a poco que se constate le delimitación del proceso, cabe apreciar esa desviación procesal, al menos en parte, que obliga a delimitar nuestro cometido.
TERCERO.- En relación con lo expuesto en el anterior fundamento, es necesario hacer constar que en el presente recurso lo que es objeto de impugnación es la resolución antes mencionada del Organismo de Cuenca en la que, acorde a lo que se había solicitado por el ahora recurrente, se limita a desestimar la anotación del aprovechamiento que se decía existente en la finca de su propiedad -con anterioridad a enero de 1986- en el Catálogo de Aguas Privadas. Ese es el único pronunciamiento que se hace por la Administración y a él deben estar referidas las pretensiones. Sin embargo, lo que se suplica en la demanda es que se anule la mencionada resolución, petición no exenta de contradicción porque en el fundamento de derecho segundo de los delimitados como 'jurídico-materiales' se viene a sostener de manera implícita la legalidad de la decisión de la Confederación, y a ello deberemos dedicarnos posteriormente. Ahora bien, la súplica que se hace en la demanda, en relación con un pretendido reconocimiento del derecho al aprovechamiento de los pozos, ni fue objeto de petición a la Administración ni fue objeto de decisión por el Organismo de Cuenca, de ahí que, como veremos, no pueda ser objeto de reconocimiento en este proceso.
CUARTO.- Es manifiesto que la resolución impugnada está ajustada a Derecho y ha de ser confirmada. La misma defensa jurídica de la recurrente admite esa legalidad en la demanda, como hemos dicho. En efecto, lo decidido en la resolución del Organismo de Cuenca y lo que se cuestiona por el recurrente es la denegación de la anotación del aprovechamiento que se dice existía en la finca de su propiedad, con anterioridad a enero de 1986, en el Catálogo de Aguas Privadas, a los efectos de someterlo al régimen del tales aguas establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas de 1985. Así mismo hemos de recordar que esa prohibición está motivada en que la solicitud de anotación se había efectuado en fecha 16 de abril de 2010 -folio 1 del expediente-, fecha en la que se ha de considerar caducado el derecho a la mencionada anotación, de acuerdo con lo previsto en Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional. A esa concreta norma se hace referencia, y sirve de motivación, en la resolución que se impugna y a esa mera denegación se refiere la resolución, conforme, insistimos, se había solicitado por el recurrente.
QUINTO.- La antes mencionada Disposición establece: 'Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en ladisposición transitoria cuarta de la
SEXTO.- Se postula en la demanda una peculiar pretensión de distinguir entre derecho a la anotación -que fue lo solicitado y resuelto- y el derecho al aprovechamiento que se dice por el recurrente había adquirido por la existencia del mismo con anterioridad a enero de 1986 y conforme se establecía en la Ley de Aguas de 1985. Ya dijimos que hay un defecto formal que impide que nos pronunciemos sobre dicha pretensión porque no fue objeto de decisión administrativa ni fue objeto de reclamación ante la Administración, de tal forma que nos encontraríamos con una pretensión huérfana de decisión administrativa. Pero además de ello, deberá concluirse que lo que se pretende por el recurrente es una tautología porque pretende que declaremos nosotros ahora que lo que se le ha denegado -legalmente- por la Administración se lo reconozcamos en la sentencia con una decisión que no tendría otro efecto que la necesidad de la anotación en el Catálogo, porque no se comprende como se podría declarara que el aprovechamiento está sujeto al régimen transitorio de la Ley de 1985 fuera de dicho instrumento público. Es decir, como se ha venido declarando, la anotación en el Catálogo y en el Registro de Aguas, tenía por finalidad, en el régimen establecido en la Ley de Aguas de 1985, conceder títulos de legitimidad de la utilización de unos concretos aprovechamientos que se sometían a ese régimen especial; y ello con el fin de que los titulares pudieran hacerlos valer cuando fuera preciso. Pues bien, sin esos títulos, bien es verdad que, como se razona en la demanda, el derecho sigue existiendo, pero su acreditación no puede ya canalizarse por la vía de tales títulos, una vez declarada la caducidad para expedirlos después de transcurridos mas de quince años para un plazo que, principio, el Legislador confirió tres años en las Disposiciones Transitorias de la Ley. Consecuentemente no podemos nosotros por la vía de entrar a examinar los presupuestos de tal derecho conferir esos títulos administrativos con una fuerza -al de nuestra sentencia- superior incluso a la propia resolución administrativa que, de ser posible. Bien es verdad que las Disposiciones Transitorias no establecen la prohibición de uso del aprovechamiento por la no anotación o inscripción, como ya ha declarado esta Sala ya que debemos recordar que la Disposición Transitoria de la Ley de 2001 declara el 'cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas... afectados por lo regulado en ladisposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas '. Y esta Sala ya ha declarado, desde la sentencia 1110/2008, de 23 de diciembre (recurso 784/2007 ) y 330/2009, de 30 de abril (recurso 420/2007 ), que la salvedad que se hace en el último párrafo del precepto no puede suponer que puedan los Tribunales declarar el derecho a la anotación, que se declara ya caducado, cuestión que no trasciende a los efectos del debate que aquí se suscita y que nos exime de mayor razonamiento, que si se contienen en las sentencias antes citadas. No obstante lo cual, también declaramos en las sentencias mencionadas que esa caducidad del derecho a la anotación no comporta necesariamente la prohibición -o incluso la tipificación como infracción- del aprovechamiento; cuestión que ha sido ya también examinada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de Marzo del 2011 (Recurso: 269/2009 ), en ese mismo sentido, haciéndose cita expresa de la primera de las sentencias antes mencionadas. Como se declara en la doctrina sentada en las sentencias antes citada, las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/2005, de 2 de agosto, de Aguas , a las que se remite la Cuarta que, a su vez, es la remisión que se hace por la Ley de 2.001, conferían a los antiguos propietarios de las denominadas aguas privadas, conforme al régimen de la vieja Ley de 1.870, una opción que, en palabras de la importante sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre (RI: 824/1985), permitía 'a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina «de aprovechamiento temporal de aguas privadas» que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años -a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo-, o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora».' La alternativa no era irrelevante porque, como continúa declarando el Alto Tribunal, 'en este último supuesto, sin embargo, no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas', añadiéndose que 'la inscripción en el Registro de Aguas es, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley impugnada (artículo 72), un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio público hidráulico, que legitima a sus titulares para interesar la intervención administrativa en defensa de sus derechos, en la medida en que tales derechos son de naturaleza pública y otorgados por la Administración', sin perjuicio de que 'los titulares de cualquier derecho sobre los bienes a que la Ley se refiere -e incluso sobre otros a los que pueda afectar- pueden sin duda recabar su tutela de los Jueces y Tribunales, ya que las concesiones se entienden hechas sin perjuicio de tercero.' Es decir, esa opción era una facultad que el Legislador, por razones de compensación -expropiación legal-, confería a los viejos propietarios de aprovechamientos adquiridos bajo el régimen de la Ley decimonónica que pasaban, por decisión del Legislador, a ser de titularidad pública; habiendo ya establecido un plazo la Ley de 1985 que luego incluso la Jurisprudencia ha venido a ampliar. Pues bien, lo que ha querido el Legislador de 2.001, es cerrar esa posibilidad de opción, sin perjuicio, eso sí, de que los que hubiesen adquirido aquel derecho de aprovechamiento opten por la mantenerlos conforme a lo que se había adquirido, pero sin la protección que conferían los Registros Administrativos. Por todo ello procede la confirmación de la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Román Álvarez, en nombre y representación de Don Artemio contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve apuro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Haciendo constar que no es firme y puede interponerse recurso de casación para la unificación de la doctrina, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días; con los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; previa constitución de caución por importe de 50 €, salvo que el recurso se interponga por la Administración codemandada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

