Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 284/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100266
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00284/2013
ROLLO DE APELACIÓN nº 4/13
SENTENCIA nº 284/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 284/13
En Murcia, a veintidós de abril de dos mil trece.
En el rollo de apelación nº 4/13 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 441/11, en cuantía de 5.384'58 €, figuran como parte apelante Dª. Paula , representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido por la Letrada Sra. Pellicer Jordá, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Carmen Durán Hernández-Mora, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite por extemporáneo el recurso contencioso administrativo formulado contra el Decreto del Tte. Alcalde de Presidencia del Ayuntamiento de Murcia de 24 de marzo de 2011, por el que se desestima la reclamación presentada por Dª Paula y Mapfre familiar, al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos en el Título X de la Ley 30/92.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Murcia, tras someter a la consideración de las partes de conformidad con el art. 33.2 de la LJCA , la posibilidad de fundar el recurso en motivos distintos de los alegados, concretamente en la inadmisión por extemporaneidad del mismo, entiende que al haberse notificado el Decreto de 31-3-2011 (ff. 76 a 79) el 1-04- 2011 a Dª Elisabeth (f. 81 del expediente) en representación de su hija Dª. Paula , el recurso se interpuso de forma extemporánea el 16-06-2011, por haber transcurrido los 2 meses a contar desde el 2-04-2011. Añade que no son admisibles las alegaciones de que la notificación del Decreto citado tuvo lugar el 20-05-2011 o de que la notificación del 1- 04-2011 no indica de qué decreto se trata ni de qué fecha es el mismo, o de que la notificación fue el decreto de 11-01-2010 que figura a los folios 40 a 42 del expediente. Y señala que no son admisibles porque este último decreto consta notificado el 5-2- 2010 a quien dijo ser madre de la representante de la recurrente, y en la vista no se denunció que no fuera puesto en conocimiento de la recurrente, continuando el procedimiento su curso hasta que fue dictado el decreto de 24-3-2011, cuya notificación a la madre de la recurrente debemos entender hecha el 1-04-2011, y porque pese a lo manifestado no figura ningún otro Decreto a notificar.
Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes motivos:
1º.- Que la extemporaneidad es incierta y que el momento procesal oportuno para manifestarla habría sido el acto de la vista oral o un momento anterior, dejando a esa parte que probara con la testifical que dichos hechos son inciertos.
2º.- Que el 20 de mayo, al ir la recurrente a solicitar una copia del expediente es cuando se le notifica el decreto impugnado.
3º.- Que en fecha 1 de abril lo que se le notifica a la madre es el Decreto de 11-01-2010; no indicando en la comparecencia de qué Decreto se trata, ni la fecha del mismo. Pero que no obstante lo anterior, la notificación realizada a la madre de la recurrente carece de validez, dado que no se puede notificar un decreto a una persona que no es parte en el procedimiento, que no aporta ningún poder a efectos de poder notificarse, y que no estaba autorizada para recibir ningún tipo de notificación, ya que la recurrente es mayor de edad, y fue el 20 de mayo cuando solicitó copia del expediente cuando se le notifica el Decreto, como así lo manifestó al interponer el recurso. Por ello no existe extemporaneidad.
4º.- Que en los casos en que las actuaciones puedan afectar de manera relevante o trascendente a reclamación de derechos, si no se practican por el interesado, si la Administración quiere que alcance plenos efectos debe reclamar la acreditación documental del mandato o representación ( STS 23-11-2000 )
5º.- Que en el presente caso la notificación está incorrectamente realizada, pues no consta la representación que ostenta Dª Elisabeth , ni el concepto en el que se hizo cargo, ni tampoco consta la fecha del Decreto, ni de qué se trataba, vulnerándose el art. 24 de la CE y causando indefensión, pues no se hizo en el domicilio de la interesada y no consta la representación, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 .
La Sra. Letrada del Ayuntamiento de Murcia se opone el recurso de apelación manifestando su total conformidad con la sentencia apelada, pues en la comparecencia del folio 81 consta que la madre de la actora recibió la notificación en nombre de su hija, firmando que quedaba así notificada del Decreto desestimatorio de la reclamación de su hija. En el acto del juicio nada se dijo acerca de que la actora no hubiese recibido la notificación de manos de la madre.
El Ayuntamiento, respecto del fondo, alegaba la inexistencia de relación de causalidad al concurrir fuerza mayor.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos examinar si es conforme a Derecho la sentencia que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Es cierto que un estricto formalismo podría llevarnos sin mayor detenimiento a la confirmación de la sentencia apelada, puesto que consta en el expediente una notificación realizada el 1 de abril de 2011 a la madre de la recurrente, que acudió al Ayuntamiento donde le hicieron entrega de un Decreto del que no se hace constar la fecha; pero también lo es que la hija no otorgó la representación a la madre, sino que desde el primer escrito de reclamación otorgó la representación y designó a efectos de notificaciones el domicilio de la Letrada Dª María Dolores Pellicer Jordá. No nos encontramos ante una notificación realizada en el domicilio de la recurrente de la que, al no estar presente en el momento de la entrega, se hiciera cargo la madre debidamente identificada, notificación que sería válida de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ; sino que estamos ante una notificación en la sede del Ayuntamiento y entregada a una persona que no exhibió representación alguna. Por tanto, con independencia de que no consta efectivamente qué Decreto se le notificó, lógicamente es el de 31 de marzo de 2011, pues el Decreto de acumulación de 11 de enero de 2010 se notificó en el domicilio designado a la madre de la representante de la interesada (folio 42 vuelto).
Por tanto, la notificación realizada a la madre de la interesada sin ostentar representación alguna carece de validez, y al negar la recurrente haberlo recibido hasta que compareció el 20 de mayo de 2011, es esa fecha la que debemos tener en cuenta como fecha inicial del cómputo de los dos meses a que se refiere el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , y como el recurso se interpuso el 16 de junio de 2011, no habían transcurrido los dos meses.
No podemos obviar la reiterada jurisprudencia existente del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras de 24 de febrero de 1998 , 5 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2009) y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional respecto al principio pro actione. De este modo, el Juzgado de Instancia ha rechazado, sin examinar el fondo, el recurso contencioso- administrativo con fundamento en una interpretación formalista de los preceptos que disciplinan el acceso a la jurisdicción de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24, apartado 1, de la Constitución . Este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997 ; 86/1998 ; y 122/1999 ), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione, que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 y 181/2001 ).
Por todo ello, debemos estimar este motivo de apelación que se refiere a la errónea inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, entrar a examinar el fondo del asunto por ser preceptivo para esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.10 de la Ley Jurisdiccional .
Consta acreditado en el expediente administrativo y con la prueba aportada, concretamente con las 21 fotografías del vehículo, la comunicación fechada el 25 de mayo de 2009 de intervención el 11 de octubre de 2008 del Servicio de Extinción de Incendios, el parte suscrito por los agentes de la Policía Local números 30-280 y 30-648, así como con el certificado meteorológico de la Delegación Territorial de la Región de Murcia de la AEMET y la factura de 24-05-2010 aportada por la parte y no impugnada de contrario, que el día 11 de octubre de 2008, sobre las 18:42 horas, encontrándose debidamente estacionado en la zona habilitada para ello, en la calle Avda. General Yagüe frente al número 6 de Murcia, el vehículo propiedad de Dª Paula , marca Seat Ibiza matrícula ....-NZH , debido al aire, cayó una rama de grandes dimensiones de una casuarina, encima del citado vehículo causándole importantes daños. Dada las dimensiones de la rama, quedó cortado el tráfico en la Avenida de la Fama en el sentido Avda. Intendente Jorge Palacios-Avda de la Fama, siendo requerida por los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar la presencia de los Bomberos que trocearon la citada rama y la retiraron de la calzada, haciéndose cargo del vehículo los agentes de la Policía al tener el mismo destrozado gran parte de la carrocería. Consta también acreditado que el importe de los daños causados al vehículo, según la factura de reparación aportada y no impugnada de contrario, es de 5.384'58 €, cantidad que es la reclamada por la Sra. Paula . Ese día 11 de octubre, según informe de la Delegación Territorial de la Región de Murcia de la AEMET el viento en los Observatorios meteorológicos de Murcia/Alcantarilla y Murcia (Guadalupe) alcanzó una velocidad máxima de 76 Km./h. a las 13:03 h. en el de Alcantarilla, y de 59 Km./h. a las 14:30 h. en el Observatorio de Guadalupe
CUARTO.- Como viene reiterando esta Sala, con respecto a la responsabilidad patrimonial, la Constitución Española, en su art. 106.2 , reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señaló múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes , al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2.
Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Hecho imputable de la Administración.
2.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.
4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
QUINTO.- En aplicación de la doctrina jurídica anteriormente expuesta, es innegable y no se cuestiona el deber del Ayuntamiento de mantener las vías públicas en idóneas condiciones para su utilización, velando por su conservación y adecuación al uso propio de las mismas, así como por evitar la interferencia de objetos sobre el tráfico rodado, ya estén en medio de la calzada o en sus aledaños, y que puedan caerse sobre la misma, como es el caso de autos. Es también evidente la falta de conservación y vigilancia por parte municipal del arbolado de una calle, sin que se produjese ningún hecho que pudiese invocar un acontecimiento de fuerza mayor, resultando nítidamente demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y un deficiente funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y conservación de los árboles existentes en las vías públicas; daño que no tiene obligación de soportar la hoy demandante, según proclama el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En definitiva, la forma en que se produce el accidente permite inferir la relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, por omisión de la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto al Ayuntamiento por el art. 25. d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, que recoge explícitamente como competencia del municipio la gestión de los parques y jardines, sin que pueda estimarse la concurrencia de fuerza mayor en este caso, por no haberse acreditado que el viento o cualquier inclemencia climatológica tuvieran carácter extraordinario, ya que no estamos ante un temporal, sino ante viento que ignoramos que velocidad tenía a las 18:30 horas que fue aproximadamente cuando se produjo la caída, pero que en cualquier caso, ese día como máximo llegó a 76 Km./h. a las 13:03 según medición del Observatorio de Alcantarilla, pero que incluso fue inferior en el de Guadalupe, donde la máxima registrada fue de 59 Km./h. por lo que no se acredita que fuera un viento huracanado, ni que existiesen condiciones climatológicas propias de fuerza mayor. De ahí que la Administración podía y debía haber detectado un árbol de tan grandes dimensiones en condiciones de fragilidad y eventual desplome ante vientos fuertes, y proceder a acometer su poda, tala o protección.
SEXTO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso de apelación formulado en cuanto a la inadmisibilidad, y anulando la resolución del Ayuntamiento objeto de impugnación por no ser ajustada a derecho, debe proceder el Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en la cuantía de los daños reclamados; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación 4/13, interpuesto por Dª. Paula contra la sentencia de 25 de junio de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 441/11, que se revoca y deja sin efecto en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo; y estimando el recurso interpuesto se anula, por no ser conforme a Derecho, el Decreto del Tte. Alcalde de Presidencia del Ayuntamiento de Murcia de 24 de marzo de 2011, por el que se desestima la reclamación presentada por la actora, y en consecuencia, deberá indemnizar el Ayuntamiento a la Sra. Paula en la cantidad de 5.348'58 € por los daños causados en el vehículo de su propiedad; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
