Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2014 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100486

Resumen:
desestimo el fondo, pero estimo que las dilaciones no le fueron imputables, aunque ello no produce la caducidad por art. 150 de la LGTni ha prescrito el derecho de la administracion al tratarse del IRPF ejercicio 2007 y le fue notificada la liquidacion el 1/12/2010

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000098/2014

NIG: 3803833320140000124

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000284/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Bruno PATRICIA CABRERA AGUIRRE

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 2 de octubre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 98/2014 por cuantía de 6.429,99 euros, interpuesto por Don Bruno , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigido/a por el Abogado Doña Petra Mª Cabello Coello, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se dictó resolución de fecha 30 de enero del 2014 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativas interpuesta frente a la resolución dictada por la AEAT Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de S/C de Tenerife por el concepto de IRPF ejercicio 2007 e importe a devolver de 6.429,99 euros más 57,88 euros de intereses de demora.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de la resolución impugnada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de enero del 2014, dictada por el TEAR, por la que se desestimaba la reclamación económica administrativas interpuesta frente a la resolución dictada por la AEAT Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de S/C de Tenerife por el concepto de IRPF ejercicio 2007 e importe a devolver de 6.429,99 euros más 57,88 euros de intereses de demora.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La resolución confirma el acto impugnada sin analizar las alegaciones y pruebas aportadas en la reclamación presentada.

El núcleo central del acuerdo de liquidación es que el recurrente no efectuaba actividad económica alguna sino que simuló el ejercicio de dicha actividad ay que realizó dicha actividad par el contratista principal.

No cabía tributar por el IRPF al no efectuar actividad.

De las pruebas aportadas se confirma que el recurrente realizó en el año 2007 actividad de construcción fundamentalmente como subcontratista.

La duración del procedimiento inspector ha excedido del plazo máximo del art. 150 de la LGT de 12 meses.

No existe dilación imputable recurrente, sino que la administración ha interrumpido las actuaciones durante más de seis meses.

Examinado el expediente se comprueba el inicio el 15/10/2008 de actuaciones de comprobación parcial del recurrente.

Siendo dicha la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras.

La documentación e información de la comprobación parcial se incorporó al procedimiento de inspección general iniciado el 12/6/2009.

La actuación de la administración se ha efectuado el fraude procesal, de modo que se encubre de modo malintencionado la dilación imputable a la administración.

El 10 de agosto del 2009 no se extendió acta alguna, por tanto no cabe hablar de dilación entre el 10/7/2009 y dicha fecha.

Después de la diligencia de 10 de julio la número dos es la de 2/11/2009, por tanto no existe dilación.

El 16/3/2010 comparece sin representación y se imputan 100 días de diligencias, sin embargo dicha representación se debía presumir dado que era acto de trámite conforme a la LGT.

La citación se hizo sin demandar documentación ni pedir aclaración, so diligencias vacías así como la de 24/6/2010.

En relación a la dilación por solicitud de aplazamiento para aportar documentación del 11/8 al 28/9 del 2010 no existe al no figurar diligencia en dicha fecha extendida para computar la dilación.

Falta motivación para excluir del cómputo los días señalados.

Así se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia recaída en el recurso 138/2011 y de fecha 3/5/2013 .

Aun tomando como fecha de inicio el 12 de junio del 2009 ha excedió el plazo de 12 meses y ha durado un año, cinco meses y 20 días, sin motivación alguna por cauda de la complejidad de la actividad del recurrente.

Han existido constantes cambios de actuario, y es ese cambio el que motiva la excesiva duración temporal.

Las dilaciones son imputables a la administración.

Ello determina la aplicación el art. 150.2 y 3 de la LGT , que no produce la caducidad pero si la no interrupción de la prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación y fijar la deuda tributaria.

Por ello dado que la liquidación corresponde al IRPF del 2007 la misma es nula por haber sido dictado conforme al art. 62.1 e) prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Durante más de seis meses no ha habido actuación inspectora alguna, por lo tanto existe prescripción, dado que las diligencias de 9/11/2009; 29/7/2010; 15/3/2010 y 24/6/2010 carecen de trascendencia alguna siendo diligencias de argucia, cuya única finalidad es la interrupción de la prescripción.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución recurrida.

No se discute la existencia formal de las facturas emitidas por el interesado, sino que se discute si tales servicios de subcontrata fueron realmente ejecutados por ello.

Casi la totalidad de los ingresos procede del abono de operaciones por una entidad que el 97% es de su madre quien es además la administradora y el 3% restante de su hermano.

No existe constancia de cobro de los servicios ni de pago a trabajadores.

El domicilio de las facturas es el mismo de la sede social de le entidad que le contrató.

No se acreditan gastos realizados con los conceptos facturados.

No se acredita la existencia de una organización empresarial del actor.

Acudió al régimen de estimación objetiva por módulos lo que implicó una ausencia de riegos de una mayor tributación.

El comportamiento tiene la lógica de pretender una elusión de impuestas.

Son indicios plurales y concomitantes que llevan a una conclusión inequívoca de que las operaciones aparentemente realizadas han sido estructuradas con la finalidad de enmascarar la realidad obteniendo una fiscalidad menor de la que correspondería aplicando la legalidad al negocio real.

Aplicación del art. 16 de la Ley 58/2003 .

SEGUNDO: Tal como se indica en el antecedente primero de la presente sentencia, el objeto del presente recurso, lo constituye la resolución del TEAR que confirma la resolución por la que se aprueba la liquidación por el concepto de IRPF ejercicio 2007, las actuaciones que han llevado a su dictado se encuentran dentro del expediente remitido en el número 2, y en concreto en la segunda carpeta que en el mismo se encuentra remitida.

Así consta en dicha segunda carpeta el acuse de recibo de la notificación de la resolución por la que se aprueba la liquidación impugnada, efectuado el día 1 de diciembre del 2010, acuerdo de liquidación, acta de disconformidad y el informe de disconformidad.

Siendo en la carpeta primera de dicho expediente administrativo nº II, donde se encuentran las actuaciones efectuadas para llegar al dictado de la resolución impugnada.

De dicho expediente se aprecia que en relación a la declaración anual de operaciones con terceros de los ejercicios 2004 a 2007 la AEAT inicio actuaciones de comprobación de dichas operaciones declaradas e imputadas con carácter parcial el día 15/10/2008, ( folio 739)durante las cuales se elevaron a cabo la diligencia nº 1 el día 5 de noviembre del 2008; la diligencia nº 2 el 19 de dicho mes y año; la diligencia 3º el 1 de diciembre del mismo año 2008 ( folios 745; 749 y 752.

Dichas actuaciones finalizaron con el acuerdo d 25/2/2009 en el que se proponía que se diera de alta en plan de inspección a la entidad ROESAL S.L., por el concepto de Impuesto de Sociedades, estimado, en relación al recurrente, que 'es muy probable que no se trate de una actividad independiente, y se esté fraccionando la actividad de la sociedad mercantil, aprovechándose de encubrir las facturas que emiten las personas físicas que tributan en estimación objetiva, como gastos de su actividad, deduciéndose los mismos'. (Folio 779 y siguiente).

El 10 de junio del 2009 se dictó orden de carga de plan de inspección en relación al IRPF ejercicios 2004 a 2007,siendo comunicado al hoy recurrente el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por dicho concepto y con carácter general, identificando al actuario el día 12 de junio del 2009, folio 785 del expediente administrativo, carpeta 1º, en dicha notificación se le requerida diversa documentación, entre ellas documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso, así como copia de diversos justificantes.

El día 24 de noviembre del 2009 el recurrente presenta, dentro del periodo e puesta de manifiesto del expediente, diversas facturas.

El día 4 de febrero del 2010 se dicta orden de modificación de carga de plan, procediendo a la redistribución de los expedientes entre dos unidades., no consta que le fuera notificado.

Al folio 804 consta la COMUNCIAICON Nº1, donde se informe el día 17/2/2010, notificado el 15 de marzo de dicho año, que las actuaciones 'se reanudaran. el próximo día 15 de marzo del 2010'. Dicha comunicación no contenía requerimiento alguno de documentación.

Al folio 806 consta diligencia de fecha 15 de marzo del 2010, compareciendo Don Pablo en 'calidad de representante del contribuyente, sin acreditar debidamente la citada representación, con el objeto de continuar.' y se hace constar que la no aportar 'ningún documento firmado por el contribuyente, que acreditare su representación. Se solicitó del compareciente para que aporte el documento de representación debidamente cumplimentado', no efectuándose requerimiento alguno en relación a las actuaciones ni para aclarar extremos ni para aportar documentación.

Al folio 808 consta la Diligencia 2, de fecha a2 4de junio del 2010 en la que se recoge que se aporta el documento de representación debidamente cumplimentado, aportando listado de facturas emitidas de obras ejecutada en los ejercicio s2009 y 2010, acorando suspender las actuaciones que 'serán continuadas, en esta oficina, previa comunicación telefónica al compareciente para fijar día y hora.'

El día 15 de julio del 2010 se notificó al recurrente la reanudación de las actuaciones convocándole a comparecencia el 29/7/2010.

Al folio 810 consta orden de modificación de carga en plan por el que se redistribuye el expediente entre unidades, siendo de fecha 2 de julio del 2010 y sin que conste su notificación al recurrente.

Al folio 829 consta el informe de disconformidad en el que señala que han existido dilaciones imputables al recurrente, en concreto entre el 7/7/2009 y el 10/7/2009 de tres días por retraso en la comparecencia. Del 10/7 al 10/8 del 2009 por retraso en aportación de documentos por 31 días. Del 16/3 al 24/6 del 2010 por comparecer sin representante durante 100 días, y finalmente entre el 11/8 al 28/9 del 2010 por solicitud de aplazamiento de cuentas bancarios, durante 48 días, señalando que 'por las circunstancias anteriores a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 de la LGT , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 184 días, tal y como establece el art. 104.2de la LGT y art,. 102 y 103 del RGAT'.

Siendo dichas dilaciones repetidas en el Acta de disconformidad folio 835 y siguientes.

Impugnado dicho computo el recurrente al estimar que se fijan como dilaciones actuaciones inexistentes, y existiendo actos administrativos tendentes únicamente a evitar incurrir en dilación imputable a la administración y a que no se produzca el efecto del art. 150 de la LGT .

TERCERO: A fin de resolver la primera alegación efectuada relativa a la duración de las actuaciones e inexistencia de dilación imputable al recurrente, lo primer que hay que señalar es que conforme al informe y acta de disconformidad las diligencias que se tienen en cuenta son las siguientes: entre el 7/7/2009 y el 10/7/2009 de tres días por retraso en la comparecencia. Del 10/7 al 10/8 del 2009 por retraso en aportación de documentos por 31 días. Del 16/3 al 24/6 del 2010 por comparecer sin representante durante 100 días y finalmente entre el 11/8 al 28/9 del 2010 por solicitud de aplazamiento de cuentas bancarios, durante 48 días, lo que hace un total de 184 días.

El procedimiento fue iniciado por acuerdo debidamente notificado al recurrente el día 12 de junio del 2009, siéndole notificada el acta de disconformidad el día 1 de diciembre del 2010, lo que determina que la duración del procedimiento de inspección haya superado, de modo evidente el plazo de 12 meses fijado en el art. 150 de la LGT .

Señalando, así mismo , el art. 150 en su número 2 que ' La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.' Artículo que ha de ponerse en relación con el art. 104.2 inciso segundo cuando declara que 'los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'

Del examen del expediente administrativo se observa que iniciado el procedimiento de inspección mediante acuerdo notificado el día 12 de junio del 2009 no se +produce actuación alguna hasta el 4 de febrero del 2010 cuando se dicta orden de distribución de trabajo entre equipos, acuerdo no notificado al recurrente.

El siguiente acto efectuado es la COMUNICAICON Nº 1 de fecha de notificación 1 de marzo del 2010, en la que se le informa de que las actuaciones se 'reanudaran' el próximo 15 de marzo del 2010.

El cuarto acto es de fecha 15 de marzo del 2010 en la que al no aportar el representante documento de representación debidamente cumplimentado se suspenden las actuaciones.

El quinto acto es de fecha 24 de junio del 2010 en el que se aporta documento de representación y diversas facturas señalando que las actuaciones continuaran 'previa comunicación telefónica al compareciente para fijar día y hora'.

El siguiente acto es de fecha 2 de julio del mismo año por la que nuevamente se acuerda la redistribución del trabajo entre equipos, y tampoco consta notificada.

No existiendo ningún otro acto o actuación, diligencia o notificación dirigida al recurrente sin ser las anteriores, de lo que se deduce que la interrupciones indicadas entre los días 7 al 10 de julio del 2009; del 10/7 al 10/8 del 2009 y del 1/8 al 28/9 del 2010 no existen por no quedar acreditadas en el expediente ni las citaciones, ni los emplazamientos, ni el retraso en comparecencia, ni la solicitud de aplazamiento para aportar cuentas bancaria, lo que implica que de las dilaciones señaladas imputables al recurrente deban suprimirse 82 días.

CUARTO: Por otra parte, en relación a la necesidad de que el representante intervenga aportando documento de representación debidamente cumplimentado, ha de señalarse que el art. 46 de la LGT indica que ' 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos. 3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación'.

Debiendo determinar si el requerimiento y suspensión de la diligencia el día 15 de marzo del 2010, a la que fué citado mediante Comunicación de fecha 1 de marzo del 2010 a efectos de reanudación de las actuaciones de inspección, tiene la característica de un acto de mero trámite o, por el contrario, implicaba asumir o reconocer obligaciones a nombre del contribuyente, renunciar a derechos, desistir, interponer recurso o cualquiera de la circunstancias previstas en el número 2 del artículo mencionado.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre del 2006 recaída en el recurso 6112/2001 señala como criterio que'El criterio de exigencia de representación debidamente acreditada, es doctrina reiterada de esta Sala, así, en la Sentencia de 10 de junio de 2005 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la sociedad que hoy ocupa la posición de recurrida, se ha dicho que no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994 , 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996 ), conforme a la cual la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, 'no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento'.

De modo que matizado de modo reiterado por el Tribunal Supremo que para firmar actas sí es necesario la acreditación de la representación por no ser un mero acto de trámite, resulta, a sensu contrario, que las comparecencias y diligencias si tienen dicho carácter, lo que implica que no era necesario el requerimiento efectuado en la comparecencia de fecha 15 de marzo del 2010, y por tanto no imputable al recurrente dicha dilación.

Debiendo, por tanto suprimir dichos 100 días como dilaciones indebidas, de lo que resulta que de modo evidente la AEAT supero en exceso el plazo de doce meses fijados legalmente.

Ahora bien, ello no produce la caducidad, ni siquiera el hecho de que la paralización por más de 6 meses, que resulta de lo anteriormente transcrito, por causa a dicha administración imputable lo produce, sino que a la vista del art. 150 supone la no interrupción de la prescripción, sin embargo, trantándose del IRPF ejercicio 2007, es lo cierto que el acta de disconformidad notificada el 1 de diciembre del 2010 lo fue dentro del plazo de prescripción de cuatro años previsto por la ley.

Y sin que dichas dilaciones y retrasos impliquen la nulidad de pleno derecho pretendida por cuanto el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 alegado prevé la nulidad de los actos administrativos e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, circunstancia que no concurre en el presente recurso.

QUINTO: Finalmente se señala que el recurrente no ha acreditado la realización de la actividad por la que tributó por el IRPF y mediante el régimen de estimación objetiva, no habiendo practicado prueba alguna en el presente procedimiento tendente a desvirtuar lo señalado por la AEAT.

No debiendo olvidar que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 02 de julio de 2009 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 691/2003 (ROJ: STS 6061/2009 ), conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado artículo 114 de la L.G.T . es un « precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar « los hechos en que descansa la liquidación impugnada», « sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» ( Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero); pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración ( Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1). En este sentido, hemos señalado que « (e)n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- « de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» ( Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto). Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende ( Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1).

Procediendo desestimar el recurso en este extremo.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: estimar en parte el recurso, en el sentido de declarar que durante el procedimiento de inspección no existieron dilaciones imputables al recurrente, desestimando el resto de las alegaciones y confirmando los actos administrativos impugnados.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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