Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2013 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MÉNDEZ MARTÍNEZ, ELOY

Nº de sentencia: 284/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100272

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5595

Núm. Roj: STSJ AND 5595/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
(SEDE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Núm. 48/13
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte
D. Eloy Méndez Martínez
D. Pablo Vargas Cabrera
D. Guillermo del Pino Romero
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 17 de marzo de 2016
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Don Severiano y Doña Mariola ,
y parte demandada la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía,
siendo también partes comparecidas Doña Zaida , Doña Concepción , Don Miguel Ángel , Don Ceferino
y Doña Manuela , turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, quien expresa el parecer de
la Sala, se ha dictado la presente de acuerdo con los siguientes,

Antecedentes

Primero.- En fecha 19-9-12, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero.- Por la parte actora se propuso como prueba únicamente el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, en tanto que la defensa de la Administración no propuso prueba alguna, presentándose seguidamente conclusiones por escrito.

Cuarto.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

Quinto.- En la deliberación y votación anunció voto particular, por disentir de la mayoría, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 6-8-12 que, entendiendo que el domicilio familiar alegado en la solicitud de escolarización ( CALLE000 NUM002 , NUM003 de Sevilla) no era el verdadero, restó todos los puntos que le correspondían a la menor Ana María , hija de los demandantes, en el proceso de escolarización correspondiente al curso 2012/13, de forma que dicha menor no fue admitida en el colegio 'Santo Ángel de la Guarda ' de Sevilla para cursar 1ºde educación infantil.

Segundo.- Por la parte recurrente se alega fundamentalmente: que no le dieron traslado de las denuncias presentadas y, por tanto, no pudo presentar alegaciones sobre su domicilio. Tampoco le notificaron la resolución ahora recurrida; que el domicilio señalado en la solicitud de escolarización era el correcto, ya que, aunque antes vivían en Dos Hermanas (c/ DIRECCION000 NUM001 ), alquilaron la vivienda de la CALLE000 de Sevilla y se trasladaron allí a vivir en noviembre del 2011.

Tercero.- En lo que se refiere al primer motivo, éste ha de ser desestimado, pues la Administración intentó los traslados y las notificaciones en la dirección que los recurrentes consignaron en la solicitud de escolarización, c/ CALLE000 NUM001 , sin que consignasen los interesados el piso y la letra, por ello las cartas fueron devueltas por 'desconocido' o por 'dirección insuficiente'. En cualquier caso, no se ha producido ninguna indefensión, ya que los demandantes ha podido presentar en el presente recurso cuantas alegaciones y pruebas ha tenido a bien.

Se desestima el motivo.

Cuarto.- Entrando en el fondo de la cuestión; es decir, si la parte ha acreditado la realidad del domicilio que señaló en la solicitud, teniendo en cuenta que el domicilio ha de ser acreditado dentro del plazo de solicitudes; esto es, a 31 de marzo del año en cuestión, 2012.

Ciertamente se ha aportado contrato de arrendamiento de la vivienda de la c/ CALLE000 de 10-11-11 y certificado de empadronamiento de 21-11-11 (el cambio en la dirección del censo electoral no es más que la consecuencia del empadronamiento), pero la presunción de veracidad que proporciona el certificado de empadronamiento, como ya ha tenido ocasión de expresar esta Sala en múltiples ocasiones, es una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

En este sentido, el informe de la policía expresa que, personados en dicho domicilio, no se encontraba nadie en su interior; que en la puerta hay una placa con el nombre de otra persona, Segismundo (posiblemente el padre de los arrendadores, ya que coincide el primer apellido); que el timbre está desmontado; que el aspecto de la vivienda es el de estar realizándose obras, y que la vecina del NUM000 les manifiesta que el piso se encuentra en obras en la actualidad, que al menos hace dos años que estaba vacío y que no conocía a los ahora recurrentes.

Es cierto que la policía también visita el domicilio de Dos Hermanas, donde tampoco se encuentraba nadie en el mismo, manifestando una vecina, Celsa , que ya no vivían en ese domicilio y sabía que vivían en Sevilla. Sin embargo, no indicaba el domicilio concreto en el que, según ella, habitaban en Sevilla, pudiendo ser, por ejemplo, en la casa de un familiar, mientras se realizaba la obra de la propia vivienda.

De otro lado, la parte aporta, con pretensión de prueba de la residencia en ese domicilio de CALLE000 , cuatro declaraciones de otros tantos vecinos del bloque a las que este Tribunal atribuye muy poca fuerza probatoria, toda vez que no se trata de documentos adverados, ni han sido sometidos a contradicción en sede judicial, pudiendo haberlo sido como prueba testifical.

Igualmente se aportan: -- Contrato para suministro de energía eléctrica con Endesa de fecha 24-11-11 para la vivienda de c/ CALLE000 , pero en la dirección para la correspondencia se consigna la c/ DIRECCION000 de Dos Hermanas.

-- Contrato para suministro de agua con Emasesa de 7-12-11 en el que se hace constar como domicilio del recurrente la DIRECCION000 de Dos Hermanas.

-- Contrato para el suministro de gas con Gas Natural de 26-7-12. Es decir, que hasta esa fecha, como mínimo, la casa no disponía de gas, con lo que se hace difícil pensar que pudiera ser habitada, por la dificultad que supone para cocinar y el propio aseo de las personas.

-- Solicitud de licencia de obras de 7-2-12, que ninguna luz aporta sobre la habitabilidad real de la vivienda, siendo así que no ha sido contradicho que la vivienda se encontrara en obras.

-- Por último, ningún recibo de suministro se ha aportado de fecha anterior al 31-3-12. Es más, solo se han aportado dos recibos, del mes de junio de 2012; uno de electricidad, por tan solo 79,54 euros, en el que rezaba el nombre del recurrente con domicilio en la DIRECCION000 NUM001 de dos Hermanas, y otro de agua (Emasesa) en el que, aunque aparece el domicilio del recurrente en CALLE000 , como dirección fiscal consta el de DIRECCION000 NUM001 y, como datos de cobro, domiciliación bancaria en el Banco Español de Crédito, agente Financiero-Dos Hermanas.

Por todo ello, esta Sala considera que no se ha probado por los demandantes la realidad del domicilio que expresaron en su solicitud, por lo que la desestimación de la demanda se impone.

Quinto.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ya que el supuesto ha suscitado ciertas dudas de hecho a la Sala.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, que se confirma, sin hacer expresa condena en costas.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico. Doy fe.

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