Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2012 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3250
Núm. Roj: STSJ CAT 3250/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 753/2012
Partes: Marí Juana C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 284
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 753/2012,
interpuesto por Marí Juana , representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra
T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada el 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por la Sra. Marí Juana contra el acuerdo de 9 de diciembre de 2010 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado frente al acuerdo, de 24 de agosto de 2010, de la Oficina Gestora de la Administración de Sabadell de la AEAT por el que se practicó, a la aquí recurrente, liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2007, por importe de 1.237,32 euros.
La resolución del TEARC declara la inadmisibilidad de la reclamación al considerar que no ha sido interpuesta dentro del plazo legalmente previsto.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), la reclamación económico-administrativa debió interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
El TEARC considera que el acto administrativo fue notificado en forma el 11 de enero de 2011, por lo que el plazo de un mes finalizó el 11 de febrero. Esto no obstante, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa en fecha 20 de julio de 2011, motivo por el que se declaró su inadmisibilidad ex artículo 239.4 de la LGT .
TERCERO.- Como se ha destacado por la jurisprudencia, «La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )).
Ahora bien, examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que, efectivamente, el acuerdo de 9 de diciembre de 2010 mediante el que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la liquidación de fecha 24 de agosto de 2010, fue notificado en forma mediante entrega personal a la propia interesada el día 11 de enero de 2011.
La recurrente no ha formulado ninguna alegación al respecto, sin aducir argumento alguno dirigido a combatir la validez de dicha notificación que, por otro lado, se estima ajustada a derecho. El sucinto escrito de demanda se circunscribe a poner de manifiesto circunstancias relativas a la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de reconocer el derecho de la recurrente a la deducción por préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual.
Ahora bien, no habiéndose interpuesto en plazo la pertinente reclamación económico-administrativa, el acuerdo de liquidación devino firme y consentido, sin que se puedan plantear ahora ni la Sala pueda entrar a examinar cuestiones relativas al fondo del asunto.
En conclusión, habiéndose practicado la notificación del acuerdo de liquidación en debida forma el día 11 de enero de 2011, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada el 20 de julio era notoriamente extemporánea y, conforme al artículo 239.4.b) de la LGT , debía ser inadmitida por el TEARC.
Por cuanto antecede, ha de confirmarse la actuación del TEARC, lo que supone la improcedencia del análisis del fondo de la cuestión y conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi .
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 753/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y aquéllas de las que trae causa.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
