Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100288
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0027044
RECURSO DE APELACIÓN 142/2015
SENTENCIA NÚMERO 284
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 142/2015, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 141/2010. Ha sido parte apelada D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 14 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 141/2010, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra: (i) La resolución de la Delegada del Área de Gobierno de Urbanismos y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de agosto de 2010, por la que se acuerda: primero: aprobar los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas reguladoras de la enajenación de la parcela municipal NUM000 del UNP 04.01 ' Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas', en el Distrito de Hortaleza, destinada a uso residencial protegido, viviendas de protección pública básica, a adjudicar por procedimiento abierto, con un precio tipo de 4.857.196,28 €, más IVA correspondiente; y segundo: proceder a la convocatoria de la correspondiente enajenación por procedimiento abierto; (ii) La resolución de fecha 23 de noviembre de 2010, por la que se acuerda la adjudicación de la parcela municipal a favor del adjudicatario provisional ' Sociedad Cooperativa Madrid Sky Morata', por un importe de 9.763.529,82 €; y (iii) La resolución de fecha 20 de enero de 2011, por la que se acuerda la adjudicación definitiva a la precitada entidad.
La precitada Sentencia, tras exponer el contenido de las resoluciones objeto de impugnación (FJ 1º), rechaza la concurrencia de la falta de legitimación activa del recurrente y la extemporaneidad de la pretensión, alegadas por el Ayuntamiento de Madrid (FJ 2º), pone de manifiesto el contenido de diversas resoluciones judiciales firmes por las que se vino a declarar la nulidad del PGOU de Madrid de 1997 en cuanto a la desclasificación de suelo no urbanizable de protección para su incorporación al ámbito UNP 4.01 ' Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas', donde su ubica la parcela aquí cuestionada (FJ 3º), concluyendo en la nulidad de los actos aquí impugnados en cuanto que ' han sido dictados en ejecución del planeamiento que ha sido anulado ... y adoptados en contra de la eficacia general de las sentencias firmes dictadas por el Tribunal Supremo' (FJ 4º).
El Ayuntamiento de Madrid muestra su disconformidad con la argumentación y fallo contenido en la Sentencia apelada. A tal efecto, aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Que fue objeto de la litisla aprobación de los pliegos de enajenación de suelo y su posterior adjudicación, no siendo objeto de debate la ejecución del planeamiento urbanístico en la parcela enajenada; (ii) Incongruencia ' extra petita' y falta de legitimación activa del recurrente, aduciendo que fueron aportados tres Autos dictados en otros tres idénticos al actual, relativos a otras tantas enajenaciones, en los que fue declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al entender que el recurrente no gozaba de la acción pública en materia de contratación, por lo que no ostentaba interés legítimo habilitador para la impugnación de los actos recurridos; y (iii) Incongruencia ' extra petita' y desviación procesal del recurrente al impugnar la aprobación de un pliego de contratación para dirigirse contra la ejecución del planeamiento urbanístico; añadiendo que el objeto procesal versaba sobre la aprobación de unos pliegos de enajenación, pero nunca se fijó como tal ' la nulidad del desarrollo urbanístico de las parcelas enajenadas'; insistiendo que el recurrente carece de legitimación activa, pues no ejerce una acción pública en matera de urbanismo sino de contratación, sin base normativa al respecto.
Por el contrario, la representación procesal del recurrente-apelado se mostró conforme con los criterios sustentadores de la Sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación.
SEGUNDO.-Examinado el contenido de los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, así como los concretos motivos de impugnación aducidos en esta alzada por el Ayuntamiento apelante (que limitan y condiciona nuestro conocimiento, en recta aplicación del principio de congruencia - artículo 33.1 de la LJCA -), conviene que, con carácter previo, pongamos de relieve que la causa de nulidad de los actos impugnados esgrimida por el recurrente, según se desprende del suplico de la demanda, consistía en la infracción de los artículos 178.1 , 28 y 29 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y los artículos 12 y 13 del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008 , ' al pretenderse, en contra de los usos permitidos legalmente y sin el presupuesto de titularidad necesario para tal fin, la enajenación como urbanos o urbanizables de fincas con destino a edificación de viviendas, fincas que por sentencia firme ostentan a día de hoy la clasificación de No Urbanizables de Protección, y por consiguiente infracción de los artículos 103.2 y 4 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haberse dictado dicha resolución en flagrante contravención del fallo de la sentencia 2016/2003 '.
Por tanto, la nulidad de los actos impugnados se fundamentaba, según el propio recurrente, en la infracción de determinados preceptos del ordenamiento urbanístico.
Pues bien, desde dicha perspectiva bien pronto se advierte que ni la Sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia ' extra petita', en tanto que el examen de la cuestión controvertida se efectúa desde la concreta perspectiva jurídica invocada por el recurrente, acogiendo en el fundamento jurídico cuarto la postura procesal mantenida por el recurrente y, con ello, la estimación del recurso contencioso- administrativo.
De igual forma debe rechazarse la alegada desviación procesal del recurrente, por cuanto que no existe obstáculo, material o procesal alguno, que impida al recurrente invocar la infracción de normas urbanísticas por las prescripciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares objeto de impugnación.
Y por último, debe igualmente desestimarse la concurrencia de la falta de legitimación activa del recurrente, que el Ayuntamiento de Madrid fundamenta en la carencia en el actor de acción pública para impugnar el concreto acto impugnado.
En efecto, si se tiene en cuenta la concreta causa de nulidad invocada en el escrito de demanda, que finalmente fue acogida en la Sentencia apelada, es evidente que lo pretendido por el recurrente es la observancia de la legalidad urbanística que, como con absoluta corrección lo entendió el Juez a quo, debe considerarse amparada, como tal acción pública o popular, en lo dispuesto por el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (vigente en la fecha de interposición del recurso) y, por consiguiente, el recurrente estaba, conforme a lo establecido por el artículo 19.1 h) de la Ley de esta Jurisdicción , legitimado para su ejercicio.
Como es sabido, en materia de urbanismo existe acción pública ' para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística' (artículo 48.1 del T.R.L.S. de 2008 -hoy, artículo 62.1 del T.R.L.S. de 2015), de forma que para accionar en la vía contencioso administrativa en esta materia no es preciso demostrar relación alguna con el objeto del pleito, que es en lo que consiste la legitimación. La regla de la acción pública sólo quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado, cosa que aquí no ocurre.
En definitiva, el recurrente denunciaba que la parcela en concreto se enajenaba como urbana o urbanizable con destino a edificación de viviendas, siendo así que ostentaba la clasificación de no urbanizable de protección (como consecuencia de la declaración de nulidad por Sentencia firme de concretas determinaciones del PGOU de Madrid de 1997), lo que suponía vulneración del artículo 178.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , en cuanto que solo posibilita la enajenación de bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en tanto sean urbanos o urbanizados.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se imponen a la recurrente las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.250 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 141/2010, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; y todo ello con expresa imposición al apelante de costas causadas con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de la presente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

