Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 555/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Nº de sentencia: 284/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100292


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0010409

Recurso de Apelación 555/2015

Recurrente: ASOCIACION COLEGIO DE HUERFANOS FERROVIARIOS

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 284

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 555/2.015 ante la misma pende de resolución interpuesto por la ASOCIACIÓN COLEGIO DE HUERFANOS FERROVIARIOS, representado por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara- Barahonda, y asistida de la Letrada Doña Aurora Arevalillo Rodríguez, contra el Auto nº 45/2015 de fecha once de febrero de dos mil quince, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 231/2014, contra la resolución del TEAM de Madrid dictada en la REA n° de expediente 200/2012/05187, que desestima la reclamación interpuesta frente a las resoluciones de la Dirección de la Agencia Tributaría de Madrid de 30.11.2011, en los expedientes 195/2011/5456, 195/2011/5457, 195/2011/5459, 195/2011/5460, y n° 1153162 a 11533165.

Siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada y defendida por la Letrada Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO:

«(...) Acordar la suspensión de la resolución del TEAM de Madrid dictada en la REA con n° de expediente 200/2012/05187, que desestima la reclamación interpuesta frente a las resoluciones de la Dirección de la Agencia Tributaría de Madrid de 30.11.2011, en los expedientes 195/2011/5456, 195/2011/5457, 195/2011/5459, 195/2011/5460, y n° 1153162 a 11533165, siempre que se constituya por la recurrente aval, fianza o caución en el plazo de un mes por importe de 153.663,69 € para garantizar su devolución caso de que el recurso no fuera estimado».

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, por la ASOCIACIÓN COLEGIO DE HUERFANOS FERROVIARIOS, representado por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara- Barahonda, y asistida de la Letrada Doña Aurora Arevalillo Rodríguez se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo,quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto nº 45/2015 de fecha once de febrero de dos mil quince, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 231/2014, cuya parte dispositiva dice literalmente:

«(...) Acordar la suspensión de la resolución del TEAM de Madrid dictada en la REA con n° de expediente 200/2012/05187, que desestima la reclamación interpuesta frente a las resoluciones de la Dirección de la Agencia Tributaría de Madrid de 30.11.2011, en los expedientes 195/2011/5456, 195/2011/5457, 195/2011/5459, 195/2011/5460, y n° 1153162 a 11533165, siempre que se constituya por la recurrente aval, fianza o caución en el plazo de un mes por importe de 153.663,69 € para garantizar su devolución caso de que el recurso no fuera estimado».

El Procedimiento Ordinario nº 231/2014 tenía por objeto, a su vez, de la resolución del TEAM de Madrid dictada en la REA con n° de expediente 200/2012/05187, que desestima la reclamación interpuesta frente a las resoluciones de la Dirección de la Agencia Tributaría de Madrid de 30.11.2011, en los expedientes 195/2011/5456, 195/2011/5457, 195/2011/5459, 195/2011/5460, y n° 1153162 a 11533165.

SEGUNDO.-La ASOCIACIÓN COLEGIO DE HUERFANOS FERROVIARIOS, representado por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara- Barahonda, y asistida de la Letrada Doña Aurora Arevalillo Rodríguez fundamenta la apelación en que se ha vulnerado la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 15 de enero de 2013 , y que consistente en que cuando se trate de sanciones tributarias, se debe exigir la prueba al Abogado del Estado, para que al amparo del artículo 133.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justifique los perjuicios que a los intereses generales ocasionaría la suspensión de la ejecución de la sanción que venía ya suspendida de la vía administrativa.

Indica que no habiéndose invocado ni probado por el Abogado del Estado que, en el presente caso, la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias va a producir perjuicios a los intereses generales, debe resolverse que no se ha fundamentado que dichos perjuicios puedan llegar a existir; y, por tanto, siguiendo con la doctrina jurisprudencial no existen razones en las que se pueda fundamentar que la suspensión de dichas sanciones sin garantía vaya a causar perjuicio al interés general. Lo cual viene incluso a reforzarse en el presente caso por la posición de la parte demandada (Ayuntamiento de Madrid) cuando tal como recoge el propio Auto 45/2015 '(...) se dio traslado a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE MADRID, quien no se ha opuesto a la misma.'

Insiste en que la propia demandada no ha realizado alegación alguna en la que se pueda fundamentar la exigencia de constituir garantía a la que quede supeditada la suspensión.

Destaca que, al contrario, para el recurrente, la exigencia de una garantía para que se produzca los efectos de la suspensión, sí le produce un perjuicio económico consistente en el propio importe de las sanciones tributarias que se suspenderían (si constituye fianza) o, al menos, en el coste económico del aval que debería constituir, cuando además, tal como se ha acreditado, la demandante ya ha satisfecho las liquidaciones de las deudas tributarias exigidas por el Ayuntamiento, que resultan de una cantidad muy relevante (nada menos que 107.601,57 €), y que no son definitivas al poder ser anuladas si el recurso contencioso-administrativo interpuesto es estimado.

Reitera que no existe, en este caso, ni así se ha alegado ni probado por la parte demandada (Ayuntamiento de Madrid), ningún perjuicio para ésta o para los intereses generales por lo que procedía la suspensión de dichas sanciones tributarias sin la prestación de garantía alguna.

Insiste en que la resolución de la suspensión de las citadas sanciones sin garantía lo único que conllevaría es mantener o prorrogar durante la tramitación del procedimiento contencioso-administrativo la situación de suspensión de dichas sanciones sin garantía que, por aplicación de la Ley General Tributaria y demás normativa tributaria, se ha producido en la fase de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa. Y sin que se haya producido ninguna alteración de las circunstancias ni de las condiciones en base a las cuales así se ha establecido dicha suspensión.

Alega que la Administración (el propio Ayuntamiento de Madrid) tiene a su alcance numerosos mecanismos de localización de bienes patrimoniales, cuentas bancarias, derechos crediticios, etc. de la demandante, así como, los procesos de recaudación y organismos, como para verse satisfecho en el importe de dichas sanciones tributarias sin riesgo alguno en el momento en el que se resuelva el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la única cuestión que plantea el presente recurso de apelación es si el automatismo que en materia de suspensión de sanciones opera en la vía administrativa es o no trasladable a la sede jurisdiccional, o, dicho en otras palabras si en la vía jurisdiccional se debe resolver ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza.

Sobre la cuestión planteada, esto es, si la adopción de la medida cautelar en relación con la sanción se supedita a la necesidad de exigir en todo caso una garantía para detener la ejecución de la multa impuesta, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil catorce, dictada en el recurso de casación 2947/13 , y ha declarado que:

«(...) SEGUNDO.- Vaya por delante que la primera afirmación del recurso de casación no responde a la realidad, pues la Sala de instancia no se ha separado, al menos conscientemente, de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la suspensión cautelar en el proceso contencioso-administrativo de las sanciones tributarias. En el auto de 25 de marzo de 2013 dice seguir esa jurisprudencia, alguno de cuyos pronunciamientos identifica en el fundamento tercero.

Conforme a dicha jurisprudencia, y desde la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de marzo de 2005 (casación 715/1999 ), el automatismo que en materia de suspensión de sanciones opera en la vía administrativa, ya en la de gestión ya en la de revisión, no es trasladable a la sede jurisdiccional, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción . Esto es, ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( artículo 133 de la mencionada Ley ). Este criterio constituye hoy una doctrina jurisprudencial bien asentada, de las que son exponentes, entre las más recientes, las sentencias de 14 de diciembre de 2011 (casación 6675/10 ), 15 de diciembre de 2011 (casación 1273/11 ), 10 de mayo de 2012 (casación 2428/11 ), 19 de julio de 2012 (casación 5791/11 ), 10 de diciembre de 2012 (casación 732/12 ), 27 de febrero de 2012 (casación 5082/11 ) y 4 de marzo de 2013 (casación 595/12 ).

Pues bien, la Sala de instancia no se ha separado ni un ápice de esas pautas jurisprudenciales, pues ha tomado en consideración la características del caso concreto, ponderando los intereses en conflicto. En su discurso, junto a reflexiones de alcance doctrinal y, por ello, abstracto, que son de agradecer en una resolución judicial de calidad para encuadrar el conflicto a zanjar, se atiende al interés general presente en la ejecución de sanciones tributarias pecuniarias que, como es obvio, no es el de allegar inmediatamente recursos con los que atender a las necesidades públicas, sino, como se razona en el escrito de oposición de la sociedad recurrida, retribuir la conducta infractora, atendiendo a los designios de la prevención general y a los de la especial, designios que per se no tienen por qué padecer por la demora en la ejecución de la sanción.

Frente a ello, los jueces de la instancia se acercan a los intereses de la empresa sancionada y constatan tres datos: uno primero, de carácter más general, pero que atiende a la naturaleza de la norma infringida y a las dificultades en su interpretación, y que no resulta impertinente si va acompañado de más pautas de apreciación; otro, de talante objetivo, que evidencia la importancia del montante de la multa (5.241.600,00 euros); y el último, que singulariza ese dato objetivo atendiendo a la situación económica de la sancionada y a la convicción de que la ejecución podría causarle perjuicios relevantes, haciendo perder al recurso su finalidad y padecer el derecho de la demandante a obtener la tutela judicial efectiva. Y ya en las postrimerías del auto originario y en el resolutorio del recurso de reposición recuerdan, para completar su ratio decidendi, que en dos autos, dictados en uno proceso contencioso-administrativo instado por la misma sociedad y a cuyos razonamientos se remiten, han realizado esa ponderación, valorando y constatando su delicada situación.

Por consiguiente, no podemos compartir la tesis de la Administración recurrente de que los jueces a quo se han limitado a adoptar un pronunciamiento sustentado en un discurso genérico y abstracto no reconducible a las particularidades del caso concreto, sin realizar el imprescindible juicio de ponderación de los intereses en conflicto, juicio que, por necesitar como presupuesto la valoración de los elementos probatorios disponibles, no puede ser revisado, en cuando a esa valoración, en esta sede casacional, salvo que se alegue y acredite que resulta irracional e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles e incidiendo en la arbitrariedad que a todos los poderes públicos, también a los jueces, veda el artículo 9.3 de la Constitución .

TERCERO .- Así pues, la Audiencia Nacional se ha conducido conforme le señala nuestra jurisprudencia y, una vez ha llegado al resultado de que la ejecución de la sanción podía causar a la sociedad recurrente daños o perjuicios de imposible reparación, haciendo perder al recurso su legítima finalidad ( artículo 130.1 de la Ley de esta jurisdicción ), ha concluido que de la suspensión de la ejecución de la sanción no se deriva perjuicio alguno para el interés general, porque no siendo éste el recaudatorio a fin de subvenir a las necesidades públicas, sino el de retribuir la conducta infractora, esa finalidad no padece por el hecho de que se demore la ejecución entretanto se decide, en sede jurisdiccional, sobre la adecuación del castigo pecuniario al ordenamiento jurídico.

Del planteamiento de la Administración General del Estado parece desprenderse que la exigencia de garantía procede en todo caso, tesis ya rechazada por esta Sala, conforme a cuya jurisprudencia no puede considerarse automático que para la suspensión de los actos sancionadores deba exigirse siempre fianza. Aunque es cierto que la falta de ingreso del montante de la sanción , como el de una deuda tributaria liquidada, genera el perjuicio propio de la omisión, esta razón no puede convertirse en criterio general, pues si fuera así no sería posible la suspensión sin previo aval en todo acto de contenido económico que suponga un ingreso para la Hacienda Pública, desconociendo que el artículo 133.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción otorga un amplio margen de apreciación al órgano judicial que debe valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso concreto, conciliando y ponderando los intereses afectados en la contienda judicial y que sean dignos de protección provisional [véase la sentencia de 22 de marzo de 2013 (casación 2183/12 , FJ 2º) y las que en ella se citan]. En otras palabras, aceptado por la Sala de instancia que el ingreso inmediato de la sanción causaría al interesado daños de imposible o difícil reparación, le corresponde a la Administración probar que la suspensión ya decretada va a producir perjuicios a los intereses generales [ sentencia de 15 de enero de 2013 (casación 2232/12 , FJ 2º)], carga que no ha satisfecho en este caso.

Pues bien, ese juicio no está ausente en los autos recurridos, pues a parte de las consideraciones genéricas sobre el conflicto entre la presunción de legalidad del acto impugnado, de un lado, y la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial, del otro, presentes en el auto resolutorio del recurso de reposición, en el originario se valora suficientemente la delicada situación económica de la sociedad recurrente y la inexistencia de daño para los intereses generales por la suspensión, habida cuenta de la finalidad prevalente a la que responde la retribución de las conductas sancionables en el ámbito tributario.

Nada hay que reprochar, por tanto, a los autos impugnados en cuanto deciden la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria recurrida, lo que conduce a la desestimación de este recurso de casación».

Así pues procede desestimar el presente recurso de apelación porque el automatismo que en materia de suspensión de sanciones opera en la vía administrativa no es trasladable a la sede jurisdiccional, como pretende el recurrente, donde se debe resolver ponderando los intereses en conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza, sin que, en este caso, el Juzgado de instancia se haya separado de las pautas jurisprudenciales.

El Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de Diciembre de 2011 (casación 1273/2011 ), 2 de Febrero de 2012 ( casac. 2845/2011 ), 10 de Mayo de 2012, (casación 2428/11 ), 20 de Diciembre de 2012 (casación 284/2012 ) y 27 de Febrero de 2013 ha declarado que en los casos en los que el órgano judicial, valorando las circunstancias concurrentes, considera que procede la concesión de la suspensión de la sanción, debe determinar si la correcta protección de los intereses públicos requiere la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, o si concurren motivos que justifiquen la exclusión de dicha garantía.

Por tanto, ningún reproche se puede hacer al Auto impugnado en cuanto deciden la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria recurrida supeditada a la prestación de garantía.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación número 555/2.015, interpuesto por la ASOCIACIÓN COLEGIO DE HUERFANOS FERROVIARIOS, representado por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara- Barahonda, y asistida de la Letrada Doña Aurora Arevalillo Rodríguez contra el Auto nº 45/2015 de fecha once de febrero de dos mil quince, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 231/2014, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recursoordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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