Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 284/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1044/2015 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 28079230052017100229
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1080
Núm. Roj: SAN 1080:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
El motivo por el que el Ministerio de Justicia deniega la concesión de nacionalidad española es el siguiente:
Asimismo, según la resolución, no conoce ninguna costumbre española ni algo de su cultura e historia y que no ha cursado estudios en España y, por ello, tanto el fiscal como el encargado del Registro informan desfavorablemente.
Sin embargo, de manera contradictoria en el informe de la Ilma. Sra. Magistrada Encargada del Registro Civil de fecha 25 de enero de 2012 (folio 52 o nº 19 del índice), textualmente en el apartado primero, se dice:
'De la prueba practicada y el examen reservado del solicitante, resultan acreditados los siguientes extremos:
b) Su buena conducta y carencia de antecedentes penales.
c) SU CONOCIMIENTO DE LA LENGUA CASTELLANA Y SU ACOMODACIÓN AL ESTILO Y MODO DE VIDA DE LOS ESPAÑOLES, así como la posesión de medios de subsistencia suficientes.'
A la vista de este informe, no se comprende que la resolución sea denegatoria, por lo que ya solo por este motivo debería estimarase el presente recurso.
Por supuesto, si la Magistrada Encargada del Registro Civil considera que se ha acreditado 'SU CONOCIMIENTO DE LA LENGUA CASTELLANA Y SU ACOMODACIÓN AL ESTILO Y MODO DE VIDA DE LOS ESPAÑOLES', luego, la resolución denegatoria de la nacionalidad, debería justificar por qué estima que estas circunstancias no concurren, sin que se haya hecho así ni conste referencia alguna a esta cuestión.
Que el actor habla y comprende el idioma español, puesto que lleva residiendo y trabajando casi 20 años en España, sin que se entienda que se diga en la resolución que no lo habla, salvo que se refiere a que no lo habla en su círculo familiar. Que no se ha tenido en cuenta que es analfabeto.
A tal efecto, consta en el expediente administrativo el acta del examen reservado que practicó el Encargado del Registro Civil fechada el 24 de noviembre de 2011. En ella responde que no habla castellano ni otra lengua española. No conoce costumbres, ni cultura ni, tras residir un largo periodo de tiempo en España, ha cursado estudios o desarrollado algún tipo de actividad que revele su deseo de integración en la sociedad española. Tan solo manifiesta que solicita la nacionalidad española 'para obtener más derechos porque en Marruecos tienen muy pocos'. En conclusión, a juicio del Encargado, el recurrente no muestra un grado de integración satisfactorio porque siquiera habla nuestro idioma.
El Ministerio Fiscal coincide en el mismo criterio negativo: 'no habla castellano, ni lo lee ni lo escribe, ni conoce ninguna costumbre española, ni la historia o cultura de nuestro país'.
El concepto jurídico de 'suficiente grado de integración' es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006 , que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
Sin embargo, en el Auto propuesta de 25 de enero de 2012, se señala:
Y se acuerda:
Semejante discordancia entre ambos informes, poniendo de un lado de manifiesto el desconocimiento del solicitante del idioma del español, de su grado de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, de su cultura y de que no demuestra hallarse plenamente arraigado en la sociedad española y en el otro informe, manifestando todo lo contrario, sin dar explicación alguna de tal contradicción, constituye una evidente falta de motivación.
La jurisprudencia define la motivación como
En este caso se desconoce, a la vista del contenido de los informes de la Magistrada Encargada del Registro Civil de Leganés, la razón por la que se deniega al actor la solicitud de concesión de nacionalidad española (el insuficiente grado de integración en la sociedad española), produciéndole una evidente indefensión, por lo que concurre la causa de nulidad por falta de motivación ( arts. 54.1 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Pero además de la falta de motivación de que se ha hecho mérito, se desconoce por completo el contenido del cuestionario de preguntas.
Por ello, la opinión de la Encargada
En efecto, de dicho informe de integración no podemos deducir el grado de integración suficiente que demanda la concesión de la nacionalidad, pues desconocemos si el interesado es conocedor de la cultura y sociedad, así como de los valores en los que se asienta; y si, en definitiva, ha aceptado el estilo y modo de vida españoles, integrándose en sus instituciones con conocimiento suficiente de ellas.
Por lo tanto, no constando acreditados los fundamentos fácticos para concluir falta de integración o no de la recurrente en la sociedad española, lo procedente es la anulación de la resolución recurrida, también por falta de motivación lo que nos lleva a estimar el recurso y anular la actuación administrativa impugnada; ordenando a la Administración demandada la retroacción de actuaciones a fin de que antes de resolver se disponga oír al recurrente, según prevén los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , haciendo constar en el acta correspondiente todas y cada una de las preguntas que al solicitante se le han de formular, consignando expresamente sus respuestas, para comprobar su grado de integración en la sociedad española y emitiendo el correspondiente informe debidamente motivado, con explicación suficiente de la discordancia entre el Acta de Audiencia Reservada de 24 de noviembre de 2011 y el Auto propuesta de 25 de enero de 2012. Tras ello la Administración demandada deberá dictar la resolución, que en derecho proceda y cuyo contenido queda al margen del presente recurso.
En el mismo sentido, se han pronunciado las
Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala
de 9 diciembre de 2014
Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso contencioso administrativo.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
