Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 006
N.I.G:45168 45 3 2021 0000113
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2021 /
SobrePROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/ña: Eulalia
Abogado:
Procurador Sr./a. D./Dña:MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS
Contra D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador Sr./a. D./Dña:
SENTENCIA 284/2021
En Toledo, a 28 de Octubre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Eulalia, debidamente representada por DÑA. Mª JOSÉ DÍAZ FIEIRAS y asistida por D. ANTONIO ALBERTO HERNÁNDEZ DEL ROSAL como demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de 4 de Febrero de 2021 se presentó demanda contencioso administrativa frente a silencio administrativo negativo de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de la reclamación efectuada por mi mandante de fecha 21/07/2020
Se solicitaba en el suplico de la demanda que previos los trámites procesales oportunos se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a la indemnización a favor de mi representado, en la cuantía 2184 € frente a CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, revocando y declarando contraria a derecho la via de hecho o acto presunto y declarando la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública a consecuencia del funcionamiento del servicio público, con condena a los intereses legales y judiciales, junto con las costas devengadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 24 de Junio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y se acordó que se librara oficio para una nueva documental.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se dio trámite de conclusiones escritas, quedando con posterioridad las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1.- La demanda.Afirma que el día 15/11/2019 el vehículo modelo Renault Clío con matrícula ....QNK propiedad de mi mandante, Eulalia, iba circulando por la carretera CM- 4000, cuando a la altura del km 4.3 en el término municipal de Toledo, sufre una serie de daños materiales en el citado vehículo como consecuencia de un vertido deslizante sobre la calzada, levantándose atestado por la Guardia Civil de tráfico y entendiendo que la responsabilidad es de la administración por la existencia de elementos sorpresivos e indebidos en la calzada.
1.2º.- La contestación de la administración.Se opone a la demanda. Afirma que se le dieron diez días para subsanar deficiencias, volviendo a subsanar y sin subsanar en modo alguno. Se le dio por desistido. En un tercer escrito se presente reclamación patrimonial pero sin aclarar de manera suficiente al representación. Entiende que debería subsanarse la deficiencia si quieren continuar con el procedimiento. Considera que debería tramitarse el procedimiento correspondiente y afirma igualmente que debería emitirse el informe de la dirección general de carreteras. No están de acuerdo tampoco con la cuantía de la demanda. El informe pericial de la aseguradora dice que el valor de reparación es superior al valor pero no saben de dónde sale la cuantía.
SEGUNDO.- Expediente administrativo.
El confuso expediente que se nos remite se compone de las siguientes reclamaciones, todas ellas por un accidente ocurrido el 15 de Noviembre de 2019:
I.- La primera de fecha de registro de 13 de Diciembre de 2019. La misma consta con un documento por el que se otorga la representación en estas actuaciones por la demandante al letrado (f. 6), así como una declaración jurada de que no ha sido indemnizada por los hechos ni ha dirigido más reclamaciones. Aporta igualmente el atestado de la Guardia Civil en el que se señala que la causa del siniestro ha sido la pérdida de control del vehículo por la existencia de líquido deslizante en la calzada y la peritación de los daños de su aseguradora en que concluye que el valor de reparación es superior al valor venal del vehículo (f. 22).
En fecha de 27 de Enero de 2020 se requiere de subsanación para que se presente mediante medios telemáticos.
II.- En fecha de 12 de Febrero de 2020 se registra electrónicamente una petición que solicitaba (f. 42) ' Que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud acuerde tener porformulada la RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL frente al CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DECOMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que en el mismo se contiene, iniciando el oportuno expediente por el que en definitiva se acuerde indemnizar al reclamante en la cuantía de 8000 EUROS, por los daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito'.
En fecha de 10 de Marzo de 2020 se dicta resolución teniendo por desistida a la misma de la reclamación de 12 de Diciembre de 2019. Consta la notificación en fecha de 3 Abril de 2020.
III.- Consta igualmente la reclamación nuevamente presentada en fecha de 21 de Julio de 2020.
En este caso hay un requerimiento de subsanación en fecha de 20 de Abril de 2021 para la tramitación del mismo al no constar en debida forma la representación conforme al art. 5 y no constar firmada la solicitud.
TERCERO.- Consideraciones formales.
Pues bien, sobre los requerimientos de subsanación cabe decir que consta la presentación de la misma por medios telemáticos y en forma. Igualmente consta la representación otorgada en la reclamación presentada y que se refiere en este proceso judicial, la de 21 de Julio de 2020. No hay por tanto defecto de representación, pues la representación cabe acreditarla por cualquier medio válido en derecho y la declaración del folio 83 lo es ( art. 5.4LPAC). No hay requisitos especiales para ello.
En cuanto a la firma es un requisito subsanable y el requerimiento de subsanación no es razonable que se haga varios meses después cuando constan dos solicitudes anteriores debidamente firmadas.
En relación a la necesidad de retrotraer el procedimiento es jurisprudencia consolidada que no es necesario cuando la falta del mismo se debe a una actuación de la administración. La STS de 21 de Octubre de 2003, rec. 10867/1998 dijo ' Según esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 20 de enero y 6 de febrero de 1996 , 27 de febrero , 10 de mayo , 9 de octubre y 24 de marzo de 2001 y 29 de junio de 2002 , la jurisdicción contencioso-administrativa no es meramente revisora sino plena, de manera que basta el hecho de la que Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, pues la supuesta naturaleza revisora de esta jurisdicción contencioso-administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto, objeto de impugnación, ya que, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar o demorar el ejercicio de la acción jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución '.
En este sentido se ha analizado esta cuestión en procedimientos en que indebidamente se ha declarado la inadmisión de solicitudes, sirva de ejemplo la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 20 de Junio de 2016 en el sentido que se puede entrar judicialmente a conocer el fondo del recurso, aún a pesar de que la administración no se haya pronunciado porque erróneamente ha opuesto óbices anteriores a la resolución, como por otra parte se ha venido señalando en otras resoluciones respecto de los procedimientos inadmitidos indebidamente y en las de responsabilidad patrimonial SSTSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Mayo de 2014 o la más reciente de dicha sección 1ª de 12 de Septiembre de 2016, en la que literalmente se dice que '... el fallo declarando contraria a derecho la resolución y ordenando la tramitación administrativa de la reclamación no colma las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art 24.1 de nuestra Constitución . El Juez de instancia debió adentrarse en las consideraciones de las partes procesales sobre el fondo, cuestiones de hecho y de derecho y llevar al fallo el consecuente pronunciamiento; no habiéndolo hecho, en efecto la sentencia incurre en vicio de incongruencia. El alcance del carácter revisor de esta jurisdicción que se defiende por el SESCAM es sencillamente erróneo. Al respecto de tal cuestión, en sentencia de esta Sala nº 320/2015, de 25 de mayo (PO 401/2013 ) hemos escrito lo siguiente: «El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución impone el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado por parte de los órganos jurisdiccionales 'según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan' ( Art. 117.3 de nuestra Norma fundamental). Los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al derecho Administrativo - artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial - y en la regulación del proceso una vez acotada la actuación administrativa impugnada precisamente en el escrito de interposición ( Art. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998). Llegado el momento de formular demanda en dicho escrito procesal deben consignarse los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, pudiendo alegar la parte actora 'cuantos motivos procedan, hayan sido o no plantados ante la Administración' ( Art. 56.1 de la misma Ley Rituaria de la Contencioso-Administrativo). Consecuente esta precisión normativa con la superación de un mal entendido carácter revisor de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, sobre el que ya salió al paso la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, pues no se concibe la jurisdicción 'como una segunda instancia, ante ella, por el contrario se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo...
Si el demandante puede alegar cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, para arropar las pretensiones que deduzca y esas pretensiones no quedan limitadas a la declaración de nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa recurrida sino que, además, se puede instar del órgano jurisdiccional el reconocimiento de una situación jurídica individualizada -que es el caso nuestro, en concreto se reconozca el derecho a obtener la subvención que se solicitó- es obvio que la representación letrada de la Administración puede esgrimir argumentaciones que, en conexión con los hechos, vengan a contrarrestar los alegatos del demandante que, como sabemos, han podido plantearse ex novo en sede jurisdiccional. Otra cosa supondría desnaturalizar el juicio como un auténtico 'proceso entre partes', en el que debe respetarse el principio de igualdad de armas procesales».
El carácter revisor de la jurisdicción, rectamente entendido, no se habría burlado por el juzgador de instancia de haber considerado todas las pretensiones del demandante; todo lo contrario, pues venia obligado a proveer de ese modo, de hecho es hubo trámite de prueba, practicándose inclusi pericial judicial. El actor dirige su recurso contra una resolución susceptible de impugnación y articula demanda solicitando sentencia que colme su pretensión en armonía con lo que había interesado a la Administración (no hay desviación procesal). Si la Administración sanitaria inadmitió la reclamación por considerarla extemporánea y luego una decisión jurisdiccional la desautoriza, la ausencia de tramitación administrativa no puede acarrear perjuicios procesales al interesado. Mantener otra cosa no se compadecería, por lo demás, con el mentado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obteniendo resolución congruente, también en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que ampara la Constitución, como igualmente el Convenio de Roma de 4-11 de 1950 (art. 6.1 ), habiéndose clarificado por el Tribunal de Estrasburgo que al efecto computa el tiempo que ocupe la tramitación de vías administrativas previas a la jurisdiccional cuando sean imperativas; en este orden de cosas, no hace falta detenerse en demasiados detalles: formulada la reclamación el 19-2-2013 y dictada la sentencia por esta sala, en los últimos meses de 2001, la carga de esperar a que concluya un procedimiento administrativo eventualmente insatisfactorio para el interesado, le obligaría a presentar nuevo recurso contencioso-advo ante el Juzgado, que tardaría en resolverse unos dos años ( como ha ocurrido en el PO 209/2013), con sentencia susceptible de apelación, que tardaría en resolverse aproximadamente año y medio...
Por tanto la falta de tramitación, haciendo un requerimiento extemporáneo de subsanación por falta de firma a un escrito presentado electrónicamente por el mismo letrado que parece que no ha firmado dicho escrito pero ha firmado otros dos anteriores mal presentados y, por otra parte, se ha dado de alta en la plataforma precisamente para presentar ese escrito, cabe entenderlo extremadamente formalista, más cuando pasan 9 meses desde la presentación hasta el requerimiento de subsanación.
Por último en relación a los elementos de fondo, el informe de la dirección general de carreteras no se considera esencial para pronunciarnos, sino que es una cuestión de carga de la prueba de los hechos, lo que es distinto. Una cuestión es que sea esencial para pronunciarse y, otra diferente, que sea esencial para defender una posición concreta. La realidad es que no se ha emitido porque no se instruyó por motivos desconocidos, por tanto, no cabe ahora subsanar aquello que no se hizo en su momento y habiendo también tenido la posibilidad de aportarlo en el presente procedimiento judicial sin que se haya hecho.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad que se deriva de los hechos probados. Conductas omisivas de la administración. Las manchas de aceite como origen de la responsabilidad patrimonial.
Atendiendo a lo anterior la demanda y la reclamación deben ser desestimadas.
4.1º.- Las conductas omisivas de la administración como elemento generador de responsabilidad patrimonial.Dice la STS de 26 de Junio de 2012 que En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.
Según la demandante es la omisión de las medidas lo que debe llevar a aceptar la responsabilidad administrativa, lo que determina un supuesto omisivo de cara a la imputación de responsabilidades, pero fundado en un título jurídico (la competencia de la Comunidad Autónoma conforme al art. 148.1.5º CE y su Estatuto de Autonomía y que se traduce en las responsabilidades sobre las vías de su titularidad y a su cuidado).
4.2º.- Sobre las manchas deslizantes en la vía pública como elemento de generación de responsabilidad patrimonial de la administración.Sobre este particular de las manchas de aceite en la vía pública que generan daños a personas y vehículos y a modo de resumen de los requisitos para apreciar la responsabilidad se puede reproducir la STSJ de Galicia, secc. 1ª, de 27 de Octubre de 2016 que dice que '...Bajo similar perspectiva, sobre accidente de motocicleta ante al existencia de mancha de aceite, expone la STSJ Galicia del 13 de mayo de 2015 (rec. 7125/2014 ) que 'le corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se produzcan tales situaciones, ya que no resultaba razonable atribuir responsabilidad a la Administración por los daños sufridos por el reclamante por no haber detectado una mancha de grasa o gasoil en un corto periodo de tiempo. Igual doctrina sienta también la STS de 19 de julio de 2010 , y la STSXG de 23 de marzo de 2005, dictada en el recurso 5278/01 , en la que se dice, entre otras cosas, que la Administración no discute que el accidente se produjese del modo que se indica en la demanda, pero niega que quepa establecer entre él y la prestación por su parte del servicio público de mantenimiento de la vía la relación de causalidad necesaria para declarar su responsabilidad patrimonial, ya que, según afirma, ni fue advertida de la situación de peligro en que se encontraba la carretera, por lo que no pudo reaccionar para eliminarla, ni dejó de prestar la vigilancia adecuada para prevenirla, por lo que tal inactividad, a tenor de lo dispuesto por la STS de 7-10-97 , habría que juzgarla atendiendo no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa, que, tanto en ese caso como en el ahora es objeto de recurso, la Administración había cumplido mediante la observancia de las correspondientes acciones de mantenimiento y vigilancia. Todo ello lleva, necesariamente, a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la Xunta de Galicia y su compañía aseguradora, por tratarse, en definitiva, de un daño no antijurídico que el particular tiene la obligación de soportar.'
Por el contrario, si la administración no acredita ese estándar o labores de limpieza y señalización bajo pautas razonables, existiría título de responsabilidad patrimonial, como apreció la STS del 11 de febrero de 2013 (rec. 5518/2010 ): ' En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 (recurso 38/2002 ), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento...'
4.3º.-Valoración y conclusión.La administración no ha probado ni acreditado su carga de haber cumplido con los estándares del servicio, por lo que al no acreditarse se debe proceder a entender que la responsabilidad le es atribuible por la ausencia de actividad administrativa en contrario.
QUINTO.- Sobre el valor reclamado.
Como se ha dicho se reclama el valor venal y un 'premio de afección'. Tal cuestión ha sido analizada recientemente y aceptada por la jurisprudencia. Sirva la STS, Sala Civil, 420/2020, de 14 de Julio (rec. 2881/2017) que dice 'Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño'.
Pues bien, cabe decir que el valor del vehículo consta en la documentación elaborada por la aseguradora y que se cifra en la cuantía de 1680 € en el documento, adjunto a la demanda y que consta también en el procedimiento administrativo, que informa sobre el siniestro total poniéndolo en relación con el valor de reparación de los cerca de 8.000 € de los daños. La administración no ofrece la prueba en contrario, sino que discute el mismo. Siendo un dato de tercero y que se basa en un contrato de seguro, cabe recordar que este sistema ha sido admitido en otros sectores del ordenamiento como el tributario ( art. 57.1.f LGT), por lo que a falta de otra prueba o mejor prueba podemos asumirlo como razonable, más cuando ha causado a la demandante el perjuicio de no poder reparar su coche.
En relación con las cuestiones referentes al valor de afección pide un 30 %. No hay especial prueba sobre el supuesto, siendo que dicho porcentaje es el que se ha empleado entre otras en la STS antes citada y que se viene aplicando en la doctrina civil de la Audiencia de Toledo que así lo señala de forma expresa como habitual (sirva la SAP de Toledo, sec. 1ª, de 20 de Septiembre de 2012, rec. 196/2012).
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede estimar el recurso contencioso ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia reconocer el derecho a ser indemnizado ( art. 71.1.d LJCA) en la cuantía reclamada. Se generarán intereses de conformidad a la ley.
6.2º.-Procede imponer las costas a la parte demandada ( art. 139.1LJCA), si bien, procede limitarlas a un máximo de 300 € ( art. 139.4LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
6.3º.-La presente no es susceptible de apelación ni de casación ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia RECONOZCO el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 2.184 € a la demandante, debiendo abonar tal cantidad la administración, y generándose los intereses que resulten procedentes.
Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario en vía jurisdiccional, sin perjuicio de cuantos otros considere oportunos la parte demandante.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.