Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0002320/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:0014123/2020
Demandante:MAY PROMOCIONES SL
Procurador:DOÑA MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2320/ 2020 interpuesto por MAY PROMOCIONES SL, representada por la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central, de 24 de septiembre de 2020, acordando desestimar el recurso de alzada 00-04875-2018,, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de La Comunidad Valenciana en las reclamaciones económico administrativas 03/00106/2016 y 03/00107/2016 relativas al impuesto sobre sociedades. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. MAY PROMOCIONES SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central, de fecha 24 de septiembre de 2020, desestimatorio del recurso de alzada 00-04875- 2018, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de La Comunidad Valenciana en las reclamaciones económico administrativas 03/00106/2016 y 03/00107/2016, deducidas frente a los acuerdos de liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013, dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de Elda con importes a ingresar de 194.530,32 € y 2.306,63 €. En la demanda se solicita la anulación del acuerdo impugnado asi como de los actos de los que trae causa.
SEGUNDO. Estando en tramitación el asunto y conocida la sentencia del nº 105/2021, de 8 de febrero de 2021 (casación 3071/2019), previa autorización por el Abogado del Estado-Jefe en la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado encargado del asunto, presentó escrito allanándose a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.La cuestión sometida a la consideración de la Sala estribaba en determinar la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de una comprobación anterior. Durante la sustanciación del proceso, el Tribunal Supremo ha zanjado la polémica en la sentencia nº 105/2021, de 8 de febrero de 2021 (casación 3071/2019) que desestima el recurso preparado por la Abogacía del Estado y fijando como doctrina que «a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho».
SEGUNDO. Como queda anotado en los antecedentes, el Abogado del Estado alegando que la aplicación de la mencionada sentencia al caso supone que debió admitirse la deducibilidad de los intereses de demora, ha presentado escrito de allanamiento aportando autorización del Abogado del Estado- Jefe ( artículo 7 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , artículo 41 del RD de 25-7-2003 por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado e Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado).
Por lo tanto, con arreglo a los artículos 75.2 y 74.2 de la LJCA procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de MAY PROMOCIONES SL, anulando la resolución recurrida.
TERCERO.Se aprecian circunstancias que justifican la no imposición de costas, dado que la cuestión suscitada, al momento de dictarse la resolución impugnada, presentaba serias dudas de derecho, hasta haber quedado sobreseída la polémica por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021 (casación 3071/2019).
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por MAY PROMOCIONES SL impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central, de fecha 24 de septiembre de 2020, desestimatorio del recurso de alzada 00- 04875-2018, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de La Comunidad Valenciana en las reclamaciones económico administrativas 03/00106/2016 y 03/00107/2016 relativas al impuesto sobre sociedades, anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional..
Así se acuerda y firma.