Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2840/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 576/2014 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2840/2015

Núm. Cendoj: 29067330022015100734

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15188

Núm. Roj: STSJ AND 15188/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2840/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 576/2014
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº
576/2014, interpuesto representada por la entidad ' Jiménez y Martín S.L.' representada por el Procurador
D. Juan Manuel Carrión Calle contra la resolución dictada el 25 de Julio de 2014, por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: El 13 de Noviembre de 2014, por el procurador D. Juan Manuel Carrión Calle, en la representación indicada, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de Julio de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la denegación de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 en las que se interesaba una devolución de 4004,52 y 3.932,79 euros respectivamente, registrándose con el numero de orden 576/2014.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 18 de Febrero de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se declarase la nulidad de la resolución recurrida y aquellas de las que trae causa.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla el 14 de Abril de 2015 oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la resolución que denegó de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 en las que se interesaba una devolución de 4004,52 y 3.932,79 euros respectivamente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que una vez que consta que la entidad 'Jiménez y Martín S.L.' tiene como objeto social, entre otros la compra, construcción y explotación de estaciones de servicios y que en 1989 procediendo a arrendar la conocida como Calipso, sita en la carretera N-340 P.K. 204,700 a a la entidad 'Dispesa distribuidora de Productos Petrolíferos', no puede negársele la aplicación de los incentivos fiscales establecidos en los arts 108 a 114 el R.D. Leg. 4/2004 para el Impuesto de sociedades, no pudiéndosele aplicar lo establecido en el art 27 de la ley 35/2006 . A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.



SEGUNDO: A la vista de lo alegado por las partes en relación con lo resuelto por el TEARA y dejando a un lado cuestiones que si bien en otros casos pudiesen ser trascendentes como es la relativa a la cifra de negocios, en el actual no lo son, bien puede decirse que la cuestión medular estriba en determinar si a los efectos establecidos en los art 108 a 114 del R.D. Legislativo 4/04 para el impuesto de Sociedades, la sociedad recurrente cumple los requisitos establecidos para así poder aplicársele el tipo de gravamen reducido que se establece en el art 114 de dicho texto, cuestión que ha de resolverse a favor de lo interesado por la parte recurrente y ello porque una vez que consta que la misma tiene por objeto social entre otros 'la compra, construcción y explotación de estaciones de servicios' así como que en 1989 procedió a arrendar la estación de servicio conocida como 'Calipso', sita en la carretera N-340 P.K. 204,700 a la entidad 'Dispesa distribuidora de Productos Petrolíferos', no es de aplicación al caso, para negar los beneficios fiscales, lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006 , que establece, la necesidad, para poder entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente dedicado a l actividad y que se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues la identidad de razón que pudiese justificar su aplicación por analogía resulta inexistente en tanto en cuanto no nos en contramos ante un arrendamiento de inmueble, en el que el arrendador cumple con entregar al arrendatario el inmueble, sino ante un arrendamientote empresa o industria en el que el arrendador no limita sus obligaciones al hecho de entregar el inmueble sino que debe atribuir al arrendatario un poder de disposición sobre los elementos fungibles de la empresa a la par que un deber de asistencia, información y cooperación, no pudiendo aducirse en su contra que, al remitirse el R.D. Legislativo 4/04 regulador del impuesto de Sociedades, a la ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, a la hora de definir lo que es actividad económica, hay que estar a lo en esta contemplado so pena de quebrantar el principio de estanquidad de los tributos, pues una cosa es que el concepto actividad económica deba ser el mismo tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el impuesto de Sociedades y otra que los elementos lácticos que concurren para calificar la actividad como económica no lo sean, de manera que si el arrendador, en este caso la entidad recurrente, se hubiese limitado a alquilar un inmueble habría que aplicarle lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006 , pero no cuando el objeto del contrato no solo se subsume en el objeto social sino que constituye un arrendamiento de industria, pues no entenderlo así supondría una alteración de la naturaleza de los contratos a través de una ley tributaria, la cual a lo mas que puede llegar es a cambiar calificar formalmente los contratos a los efectos tributarios pero no a alterar su naturaleza, lo cual además requeriría una declaración expresa, por todo lo cual procede estimar el recurso

TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales y un cuando el recurso es estimado, vistas las resoluciones del TEAC así como las de los distintos tribunales de la jurisdicción, que, aun cuando no se compartan justifican la pretensión de la Administración, en orden a entender que la cuestión, por controvertida, presenta dudas de derecho, procede no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Carrión Calle contra la resolución dictada el 25 de Julio de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) dejándola sin efecto así como aquellas de las que trae causa. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.