Última revisión
05/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2847/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2847/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101921
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02847/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106633
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000377 /2008
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA
Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO
Contra D/ña. Montserrat
Representante: PROCURADOR MARIA DEL MAR ABRIL VEGA
SENTENCIA NÚM. 2847.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 377/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 123/2.005, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALENCIA, defendido por la Letrada doña María Jesús Rodríguez González y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de apelada, DOÑA Montserrat , defendida por el Abogado don Jaime Villan Arduan y representado por la Procuradora doña María del Mar Abril Vega; sobre tributario (impuesto sobre el incremento de valor de bienes de naturaleza urbana; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Martín Bahillo en nombre y representación de doña Montserrat contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación del Ayuntamiento de Palencia de fecha 28 de enero de 2.005 referente al Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana declarando la nulidad del acto administrativo impugnado por no haberse notificado al recurrente el valor catastral, sin costas..-Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo..-Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia..-Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.".
Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la administración demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.
Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre de dos mil ocho, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.- El Excmo. Ayuntamiento de Palencia impugna en la presente alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 123/2.005 interpuesto por la aquí apelada contra la resolución de la administración local apelante desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 28.210'30 euros, devengado con motivo de la transmisión onerosa operada en virtud de la escritura pública notarial de fecha 29 de diciembre de 2.000.
La problemática litigiosa principal en este proceso surge porque el valor catastral correspondiente a esa calificación urbanística fue fijado posteriormente a la transmisión operada. La ausencia de valor catastral y de su notificación, es precisamente la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia para estimar la demanda, frente a lo que se interpone el recurso, cuya desestimación es pedida por la parte demandada, quien aduce, además y únicamente, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la alegación ya realizada en la instancia, acerca de la incompetencia de la administración local para llevara cabo la determinación del valor del terreno.
II.- La sentencia apelada destaca que, con arreglo al artículo 70.4 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , aplicable ratione temporis, los valores catastrales debían haberse notificado individualmente con anterioridad a la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deben producir efectos. Y basa su sentido estimatorio en la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual, el valor catastral no puede tener efectos retroactivos y resulta indispensable su previa notificación al sujeto pasivo.
Sin embargo, resulta claro que tal jurisprudencia recayó en casos en que era de aplicación el texto originario del artículo 108.3 Ley de Haciendas Locales , como, por otra parte, ya se apuntaba en la propia demanda. Con arreglo al citado precepto, de no constar asignado valor catastral ninguno, con la citada redacción originaria de la Ley de Haciendas Locales, no podía girarse liquidación alguna. Algún sector doctrinal sostuvo que tal solución era injusta, remitiéndose algunos autores a una "fórmula" a arbitrar por el Poder Judicial o la autoridad judicial, lo que era contrario al contenido de la potestad jurisdiccional, según los artículos 117 y concordantes de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 . La cuestión, no obstante, quedó resuelta por las modificaciones introducidas por la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 18.33.º. La modificación por tal Ley del artículo 108.3 de la Ley de Haciendas Locales hace frente, en efecto, al problema de la falta de asignación de valor catastral y coordina el precepto con las nuevas normas de los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la propia Ley de Haciendas Locales . Según dicho artículo 108.3 de la Ley de Haciendas Locales , en la redacción vigente al tiempo de producirse el hecho imponible en el caso enjuiciado: "En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles..-No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo..-Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".
De esta forma: a) Cuando el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 Ley de Haciendas Locales , referido al momento del devengo. b) Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
El total entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1.998, de 30 de diciembre , en la modificación en sentido estricto del valor catastral, que se reguló en el nuevo artículo 71 Ley de Haciendas Locales . El precepto, pese a sus sucesivas modificaciones anteriores, no había tenido ninguna efectividad, con graves perjuicios para las Corporaciones locales, pues los bienes inmuebles afectados no pueden tributar hasta la correspondiente actuación catastral, sin poderse exigir siquiera este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La nueva redacción que dio la Ley 50/1.998 supuso un intento más de acabar con tal estado de cosas: 1.º) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2). 2.º) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico, pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos. 3.º) Sobre todo, el párrafo segundo del artículo 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables. En tal sentido, el nuevo precepto remitía a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, según la cual tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. 4.º) Para este específico supuesto, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, se introdujo la muy novedosa particularidad de un nuevo sistema de valoración: los bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (Orden de 5 de julio de 2.000). 5.º) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del artículo 71 - será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supone una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del artículo 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos artículos 75.3 y 77.3 de la Ley de Haciendas Locales 6 .º) Ello supuso la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos.
III.- El artículo 75.3 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , según la redacción de la Ley 50/1.998 , estableció con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el texto del artículo 77.3 de la Ley de Haciendas Locales , según la redacción por la misma Ley 50/1.998 , se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el artículo 70.4 , esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación. De todo lo anterior resulta con claridad la no aplicación en el momento del devengo del impuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en la que se basa la sentencia apelada, doctrina que es explícitamente rechazada en el texto legal producto de la reforma por la Ley 58/1.998 .
Es patente que la nueva redacción del artículo 108.3 de la Ley de Haciendas Locales y preceptos concordantes, hace frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación originaria del impuesto, terminando con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro. Ha de añadirse, en el mismo sentido, que el tenor del artículo 111.4 de la Ley de Haciendas Locales , según redacción por la repetida Ley 50/1.998 (artículo 18.35 .º), excluye el régimen de autoliquidación en el supuesto de ausencia de valor catastral, pues en ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 , esto es, cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
IV.- De lo anterior se desprende la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado en la instancia, en cuanto a la sujeción al tributo, por cuanto la sentencia apelada se basa en una legislación y jurisprudencia anterior a la aplicable en el caso, que no es otra que la resultante de la modificación por la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre. Es errónea, en definitiva, la aplicación al caso de lo previsto en términos genéricos en el artículo 70.4 Ley de Haciendas Locales , pues los preceptos legales al respecto lo excluyen explícitamente.
En efecto, el citado artículo 75.2 Ley de Haciendas Locales , según redacción de la Ley 50/1.998 , estableció: "3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes". Y el igualmente citado artículo 77.3 de la Ley de Haciendas Locales , según la misma redacción, señaló: "3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido..-Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado".
La alusión que se hace en el precepto a los "interesados" como destinatarios de la notificación ha de entenderse que incluye al sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa, al que va a aplicarse retroactivamente el valor catastral fijado con posterioridad. Pero la omisión de tal notificación no priva de eficacia al valor catastral ni origina tampoco indefensión alguna, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial acerca de la posibilidad de cuestionar tal valor catastral en el momento de impugnar la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que lo aplique. En el caso enjuiciado, tal valor catastral no ha sido cuestionado, sino en lo que a esta instancia se refiere, a la competencia para establecer quién puede hacer la determinación del valor catastral, que la demandante considera que se llevó a cabo por el ayuntamiento y no por la gerencia del catastro, como correspondía, según su criterio.
V.- En esta materia es procedente recordar la doctrina de la STS de 17 septiembre 2.003 , según la cual, "De la redacción del art. 78 de la L.H.L . se desprende implícitamente la distinción, plenamente asumida por la doctrina y por esta Sala, entre gestión catastral y gestión tributaria..-La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales..-La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Muebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento..-Quedan subsumidas en la gestión tributaria las funciones de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones. La competencia para el desarrollo de la gestión tributaria se atribuye a los Ayuntamientos (art. 782 de la L.H.L .)..-El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.-Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones --la estatal y la local-- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente.".
Sobre esta doctrina es preciso considerar que debe ser la administración central la que elabore la valoración catastral y que su determinación por la administración local supondría un vicio de nulidad radical, al haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente. Ahora bien, en autos no puede afirmarse que la determinación del valor catastral se haya operado por la administración local demandada, sino que, según se ha acreditado en este proceso, que es donde se ha planteado tal cuestión, pues en fase administrativa no se suscitó la misma y no era lógico plantearse tal problema -y con lo que da la Sala adecuada aplicación al principio del artículo 56.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , rectamente invocado por la actora en la demanda-, consta que no fue el Excmo. Ayuntamiento de Palencia quien determinó el valor catastral del solar enajenado, sino que el mismo fue determinado por la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia y que sobre tal determinación catastral lo que hizo la hoy apelante fue aplicar el índice corrector previsto en el artículo 62 de la Ley 13/2.000, de 28 de diciembre , lo que se corresponde con el vigente ordenamiento, y ello conlleva la desestimación que se hace de la alegación estudiada.
VI.- Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, ni por ausencia de razón alguna que lo avale en la instancia, de acuerdo con la doctrina del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día trece de marzo de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en esta causa y revocamos dicha resolución; que desestimamos la demanda origen de este proceso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación del Excmo. Ayuntamiento de Palencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco referente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por no ser contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso; y que no hacemos expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias a ninguno de los interesados, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

