Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2849/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2092/2006 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ-BARAJAS MIRA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 2849/2013
Núm. Cendoj: 18087330012013101280
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO 2092/2006
SENTENCIA NÚM. 2849 DE 2013
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
D. Antonio de la Oliva Vázquez
D. Rafael Rodero Frías
D. José Pérez Gómez
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil trece.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2092/2006, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS (ALMERÍA),que comparece representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. Se ha personado como codemandado D. Isidoro , representado por D. Antonio Jesús Pascual León. La cuantía del recurso es de 2.313.896,61 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, anulase la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpone contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, de 26 de septiembre de 2006, por la que se acuerda la adquisición a la empresa Azata S.L., mediante el ejercicio del derecho de retracto, de determinadas fincas pertenecientes a la finca denominada 'El Algarrobico', en el Término Municipal de Carboneras (Almería). El precio de adquisición se fija en 2.313.896,61 euros.
La resolución impugnada acuerda asimismo designar al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería para que en nombre de la misma formalice las escrituras de compraventa o, en su defecto, Actas de Pago y Ocupación y demás documentación necesaria hasta la total inscripción de las fincas en los Registros pertinentes.
Son hechos relevantes del presente recurso los siguientes:
Mediante escritura de 30 de junio de 1999, otorgada ante el notario de Madrid D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando, la empresa Azata S.A. (posteriormente Azata S.L.) adquirió las siguientes fincas: de la entidad Rio Alias S.A. las fincas números 7.596 (inscripción 1ª del folio 91), 4.804 (inscripción 2ª folio 90) y 4.802 (inscripción 2ª folio 55), todas ellas del libro 81 de Carboneras del Registro de la Propiedad de Vera. De la entidad Parque Club El Algarrobico S.L. adquirió las fincas 4.803 (inscripción 3ª del folio 57, libro 81 de Carboneras) y 7905 (inscripción 1ª del folio 184, libro 83 de carboneras), ambas también del Registro de la Propiedad de Vera. La Cláusula Quinta del contrato disponía que ' Las partes vendedoras hacen constar que las fincas objeto de esta escritura no están enclavadas dentro del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, no existiendo limitación urbanística alguna que impida el desarrollo de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Carboneras y del Plan Parcial que lo ordena'.
Las fincas descritas en el párrafo anterior junto con otras fueron aportadas al Proyecto de Compensación del Sector R-5, en playa 'El Algarrobico' de Carboneras. El proyecto (denominado posteriormente SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar) fue definitivamente aprobado por Resolución de 10 de julio de 2001 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Carboneras. En virtud del mismo, el Ayuntamiento resultó adjudicatario de varias parcelas con distintos usos.
Mediante la Resolución de 26 de septiembre de 2006 aquí impugnada, la Consejería de Medio Ambiente acordó ejercitar respecto de las fincas mencionadas el derecho de retracto previsto en el artículo 24 de la Ley 2/1989, de 18 de julio , por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. El retracto se justificaba en la protección de los valores medioambientales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar dentro de cuyos límites se ubicaban los terrenos vendidos por virtud de la ampliación operada por el Anexo III del Decreto andaluz 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos naturales y el Plan Rector de Uso Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos por el ayuntamiento recurrente, y por razones de lógica procesal, ha de examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta de Andalucía. Se invoca, en concreto, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto procesal, al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente haya acordado el ejercicio de la acción que aquí se enjuicia. Así, el poder para pleitos aportado con el escrito de interposición fue otorgado ante notario por el Primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Carboneras. Sin embargo, éste no tiene competencia para acordar el ejercicio de acciones judiciales, pues tal competencia esta atribuida al Pleno de la Corporación por virtud del artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .
La causa de inadmisibilidad no puede acogerse pues aun cuando es cierto que el poder para pleitos que acompaña al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo está otorgado por el Primer Teniente Alcalde, no lo es menos que la posible falta de competencia de éste ha quedado subsanada por virtud de la resolución del Alcalde de 7 de abril de 2008 (cuya certificación, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Carboneras, fue aportada a los autos mediante escrito de 15 de abril de 2008) por la que se acuerda contratar los servicios jurídicos de los letrados D. José Pascual Pozo y D. Vicente Fernández Capel y encomendar la representación del Ayuntamiento a los procuradores D. Carlos Alameda Ureña y D. Carlos Alameda Gallardo en relación al presente recurso. La decisión del Alcalde de impugnar el acto administrativo aquí recurrido -que se infiere sin duda de la citada resolución- es suficiente para entender concurrente la legitimación necesaria. Y es que, contrariamente a los sostenido por el Letrado de la Junta de Andalucía, no estando especialmente atribuida al Pleno de la Corporación el ejercicio de las competencias a que se refiere el presente recurso, ha de entenderse que la misma corresponde al Alcalde por virtud de la cláusula de competencia residual contenida en el artículo 22.1.s) de la Ley 7/1985 ; lo que, en consonancia con lo dispuesto en la letra k) del mismo precepto, hace que deba entenderse cumplida la exigencia de legitimación activa.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, se invoca, como primer motivo de impugnación, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada
ex
artículo 62.1.f) de la LRJAP -PAC, esto es, por ser contraria al ordenamiento jurídico. En concreto, entiende el ayuntamiento recurrente que la resolución impugnada vulnera las previsiones de la
Este primer motivo de impugnación no puede estimarse, pues la previsión del artículo 4.4. de que el PORN haga mención a alguno de los regímenes de protección previstos en los Títulos III y IV de la Ley 4/1989 viene referida, esencialmente, a las limitaciones y medidas protectoras vinculadas a cada uno de los tipos de espacio natural protegido que la propia Ley establece (parques, reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos) y a su flora y fauna. Pero de dicho precepto en modo alguno puede inferirse -como pretende el actor- que el derecho de retracto sea un mecanismo de protección cuya aplicatoriedad esté subordinada al hecho de que un PORN concreto lo haya previsto. Por el contrario, la literalidad tanto del precepto estatal como del autonómico ponen de manifiesto que los derechos de tanteo y retracto son facultades inherentes a la declaración de un espacio como protegido que la administración medioambiental puede ejercer con independencia del PORN que lo regule y de la calificación urbanística del suelo existente dentro del mismo. Así, establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989 que ' La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en e interior del mismo', disponiendo en similar sentido el artículo 24 de la Ley andaluza 2/1989 que ' La Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derecho inter vivos de los terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos, en los términos previstos por la Ley 4/1989...'.
CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación se argumenta la infracción de los principios de buena fe, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 y en el artículo 9.3 de la Constitución Española . Así, afirma la corporación demandante que la Junta de Andalucía ha vulnerado la doctrina de los actos propios, pues decide ahora ejercitar el derecho de retracto para evitar la urbanización de unos terrenos a la que hasta ahora no se había opuesto '... máxime cuando ha estado manifestando por escrito que no tenía competencias sobre los terrenos objeto de retracto y que al Sector SNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar le está excluida la aplicación de la normativa en materia de espacios naturales protegidos'.
Tampoco este segundo motivo puede prosperar, pues no se ha producido aquí infracción de la doctrina de los actos propios ni del resto de los principios ni preceptos que el recurrente cita en el motivo. Tal y como ha tenido ocasión de señalar nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2010 '... la doctrina de los actos propios presupone el despliegue de una actuación previa que defina una determinada situación jurídica por parte de la Administración, que haya permitido desarrollar la confianza legítima en el sujeto que la invoca'. Resultando evidente que esa actuación previa sólo habrá podido definir una situación jurídica cuando la respuesta de la Administración haya sido continuada -y ajustada a Derecho- ante una situación que se ha venido manteniendo inalterable. En nuestro caso, no puede compartirse la afirmación de que la actuación anterior de la Administración autonómica haya generado una expectativa digna de ser tenida en consideración, obligándola a no ejercer un derecho que legalmente puede ejercitar.
QUINTO.- Se alega en tercer lugar por el Ayuntamiento de Carboneras la violación de los artículos 10.3 de la Ley 4/1989 y 24 de la Ley 2/1989 , incurriendo la Junta de Andalucía en desviación de poder. Tras reiterar la actora el argumento referido a la inexistencia de previsión del derecho de retracto en el PORN del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, afirma que en el caso que nos ocupa no se ha justificado suficientemente la concurrencia, en las fincas objeto del retracto, de valores naturales o medioambientales que justifiquen su protección. En cuanto a los informes técnicos obrantes en el Expediente Administrativo estima la corporación demandante que no están suficientemente motivados y además no están específicamente dirigidos a los terrenos objeto del retracto.
También esta tercera alegación ha de ser desestimada. La desviación de poder es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, afirmando el Tribunal Supremo -en sentencia de 9 de julio de 2013 con cita de numerosas anteriores- que '... el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.Y en el caso que nos ocupa no ha acreditado la corporación demandante -siquiera mínimamente- la existencia de una divergencia entre el fin objetivo propio del acto que se impugna y la finalidad subjetiva perseguida por su autora. Es más, el interés medioambiental de las fincas objeto del retracto resulta notorio, hasta el punto de que -como hace constar la Letrada de la Junta de Andalucía- la Comisión Europea, en decisión de 19 de julio de 2006, calificó al Parque Cabo de Gata-Níjar como Lugar de Interés Comunitario, habiéndolo incluido previamente en la Red Ecológica Europea Natura 2000. A ello ha de añadirse el reconocimiento del parque o algunas de sus zonas como Humedal de Importancia Internacional -Ramsar 1989-, Reserva de la Biosfera -Unesco 1997-, Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo -Zepime 2001- y Geoparque -2001-.
A mayor abundamiento, ha de destacarse el hecho de que esta sala -por sentencia de 11 de junio de 2012 - haya estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por Greenpeace España contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el cual se aprobaba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural cabo de Gata-Níjar; decreto éste que calificó la zona donde se encuentran las fincas objeto del retracto como C3, definida como 'núcleos habitados preexistentes y otras zonas transformados' y en relación a la cual era factible la realización de nuevas edificaciones o rehabilitación de las existentes para realización de actividades ligadas al turismo rural. Como se ha señalado, la sentencia estimó el recurso por entender precisamente que la nueva zonificación suponía una rebaja en el nivel de protección de la zona sin que se hubiera acreditado en el Expediente Administrativo que el valor medioambiental del sector en cuestión se hubiera reducido.
SEXTO.- En cuarto lugar invoca la actora la nulidad de pleno derecho del Decreto 418/1994, cuyo Anexo III modificó los límites del Parque Natural, incluyendo dentro del mismo los terrenos objeto de este litigio. Esta nulidad se produce, a juicio del recurrente, en tanto en cuanto el citado Decreto vulnera la Ley 2/1989 ya que, a tenor del artículo 13 de la misma, la protección dispensada por el PORN y el PRUG sólo se extiende a los suelos calificados como no urbanizables, pero no al que -como ocurre con los terrenos objeto del retracto- tienen el calificativo de urbanizable.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, y ello por varias razones: primera, y fundamental, porque resulta notoria la extemporaneidad de la pretensión actual de nulidad de una normativa que data de 1994; tal pretensión, que sólo podría hacerse por vía de impugnación indirecta, estaría igualmente abocada al fracaso en el supuesto de que la corporación demandante la hubiera planteado así, pues es evidente que el ejercicio del derecho de retracto -que es el objeto de este recurso- es un acto de aplicación de la Ley andaluza 2/1989, pero no desde luego del Decreto 418/1994. Una cosa es que el citado decreto sea presupuesto necesario para poder ejercitar el retracto, y otra muy distinta que éste sea un acto de aplicación de aquél.
En segundo lugar, del tenor literal del artículo 13 de la Ley 2/1989 no se infiere que la protección dispensada por dicha normativa sólo se refiera a los terrenos calificados como de no urbanizables. Así, dispone este precepto -que se inserta en el Capítulo II de la Ley- que 'El Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que determinará el régimen de actividades de los parques naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la pérdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el parque natural deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente'. Del tenor literal de la norma lo único que cabe concluir es que las actuaciones o actividades no contempladas en el PRUG del parque -cuando se refieran a suelo no urbanizable- requerirán la autorización de la Agencia de Medio Ambiente. Ahora bien, de ello no se infiere en modo alguno que el ejercicio del derecho de retracto -regulado en el Capitulo V 'Limitaciones de derechos'- no pueda extenderse al suelo urbanizable pues el artículo 24 habla de '... terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos' sin hacer por tanto distinción alguna según el régimen o calificación urbanística de los mismos.
En tercer y último lugar, porque como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala en la citada sentencia de 11 de junio de 2012 , es más que cuestionable la calificación de urbanizable de los terrenos cuyo retracto aquí se discute. Así, afirmábamos en la citada sentencia, en relación a la modificación de la planimetría del parque operada en 1997 -en la que se apoyó el planeamiento urbanístico de la corporación recurrente- y que, sobre la base de un error material procedió a sustituir tres mapas en los que la zona debatida aparecía ahora como incluida en la zona D.2 (urbanizable ordenado) que '...no puede cambiarse el nivel de protección de un área con una mera corrección de errores (corrección que se fundamentó en que «debido a las reducidas dimensiones del Boletín Oficial, resulta de difícil legibilidad, no permitiendo concluir con certeza la zonificación correspondiente al ámbito geográfico de referencia, Sector S-Tl»), cuando, sin ningún género de dudas, de la página 13.708 del BOJA del número 203, de fecha de 22 de diciembre de 1994, el mismo se localiza en la subzona C-l. Y además, en este mismo sentido, del mapa aportado a las actuaciones como documento IB referente a la cartografía publicada en 1994, el referido sector se enmarca claramente en la subzona C.I... Por ello, la planificación urbanística de Carboneras debió someterse al prioritario criterio zonificador del PORN, conforme la planimetría publicada en 1994, sin que pueda aceptarse que por un mecanismo tan burdo como una mera corrección de errores se cambie la protección de un sector, pasando de especial protección a urbanizable; lo que, más bien parece haber sido una triquiñuela para hacer jugar a la inversa la jerarquización de los planeamientos urbanísticos y medio ambientales, adaptando el PORN a las NNSS del ente local, lo que, a tenor de la normativa reseñada, está vedado'.
SEPTIMO.- Como quinto motivo de impugnación alude el Ayuntamiento de Carboneras a la extemporaneidad del ejercicio del derecho de retracto, pues es palmario, a su juicio, que la resolución que lo acordó -y que aquí se recurre- se ha dictado transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989 .
La misma suerte desestimatoria que los anteriores debe correr esta alegación de la demandante pues el párrafo segundo del citado artículo 10.3 es claro y tajante en cuanto al dies a quopara el cómputo del plazo de un año al señalar que '... A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad'.
Como puede observarse, el plazo de un año comienza a contar desde que el transmitente notifica la transmisión fehacientemente a la Administración actuante, esto es, y como se deduce de la lectura íntegra del artículo 13.1, a la Administración competente en materia medioambiental. En el caso que nos ocupa, la transmisión nunca fue notificada a la Consejería de Medio Ambiente. Ello no impide que -como ha señalado el Tribunal Supremo- el ejercicio del derecho de retracto pueda estar sujeto al plazo de un año cuando se ha incumplido la obligación de notificar la transmisión, si bien en tal caso el mismo sólo podrá empezar a contar desde que la Administración competente tiene conocimiento exacto de la venta. Dicho 'conocimiento exacto', cuya concurrencia habrá de ser acreditada por quien invoque la extemporaneidad, ha sido interpretado por el Alto Tribunal -en sentencia, entre otras, de 16 de julio de 2007, con cita de la jurisprudencia de la Sala Primera- como un conocimiento cabal, completo y real -no meramente formal o ficticio- de las condiciones esenciales de la transmisión. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Carboneras no ha acreditado el momento en que la Consejería demandada tuvo ese conocimiento exacto pues la escritura de compraventa -cuya copia fue presentada en la Consejería de Economía y Hacienda para la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales- afirmaba que las fincas vendidas no estaban dentro de los límites del Parque Natura, negando así la realidad de un dato esencial cual es la ubicación de las fincas dentro del Parque Natural; circunstancia esta que sin duda impide estimar la existencia de ese conocimiento exacto. Resultan por ello inoperantes las alegaciones de la parte actora referidas a la personalidad jurídica única de la Administración de la Junta de Andalucía, ya que tampoco la Consejería de Economía tuvo un conocimiento cierto de las características esenciales de la transmisión. Amen de que, aun cuando lo hubiera tenido, no nos encontramos aquí ante una cuestión de personalidad jurídica, sino de determinación de cuál sea el órgano competente para ejercitar el retracto y, por ello, el único legitimado para ser el destinatario de la notificación a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley 471989.
OCTAVO.- Finalmente, han de rechazarse también los dos últimos argumentos con los que el recurrente intenta privar de eficacia al acto aquí impugnado. En cuanto a la imposibilidad sobrevenida de ejercitar el retracto por inexistencia de las fincas registrales (recuérdese que las fincas transmitidas fueron, junto con otras, aportadas al Proyecto de Compensación del Sector R-5), poca argumentación merece. Tanto la Ley 2/1989 como la Ley 4/1989 hablan de trasmisiones de 'terrenos' y no de parcelas registrales. Y los terrenos siguen siendo los mismos antes y después de su aportación al Proyecto de Compensación, teniendo por tanto como única consecuencia el retracto la necesaria modificación de los asientos e inscripciones registrales que se hayan practicado, modificación que podrá ser más o menos compleja, laboriosa o costosa, pero no desde luego imposible.
Menos argumentación aun merece la enervación del último de los alegatos de la demandante referido a la imposibilidad de restaurar los terrenos a su estado primitivo por cuanto el régimen jurídico vigente '... exige su transformación y edificación que es el fin al que está destinado por voluntad del legislador y por voluntad del Plan que por remisión de aquélla así lo establece'. Y es que con independencia de que resulte poco acertada la indagación que hace la actora acerca de la voluntad del legislador sobre el destino que haya de darse a los terrenos objeto de este litigio, parece claro que tal destino es una cuestión que se suscitará con posterioridad y a resultas del derecho del retracto, por lo que difícilmente puede constituir un motivo para oponerse al mismo.
NOVENO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo 2092/2006formulado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS (ALMERIA)contra Resolución de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,de 26 de septiembre de 2006, por la que se acuerda la adquisición a la empresa Azata S.L., mediante el ejercicio del derecho de retracto, de determinadas fincas pertenecientes a la finca denominada 'El Algarrobico', en el Término Municipal de Carboneras (Almería); así como designar al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería para que en nombre de la misma formalice las escrituras de compraventa o, en su defecto, Actas de Pago y Ocupación y demás documentación necesaria hasta la total inscripción de las fincas en los Registros pertinentes. Y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a Derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
