Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 285/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 657/2004 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, CARMEN

Nº de sentencia: 285/2004

Núm. Cendoj: 28079330082004100464

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente contra resolución por la que se deniega ayuda solicitada como víctima indirecta de un delito violento y doloso con resultado de muerte en la persona de su hijo. La Ley 35/1995 creó unas ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas o indirectas de delitos dolosos o violentos cometidos en España, esta ley es aplicable a los delitos cometidos a partir del día siguiente de su publicación, no cabe la aplicación retroactiva.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00285/2004

S E N T E N C I A nº 2 8 5

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Angel Vegas Valiente

Doña Carmen Rodríguez Rodrigo

__________________________________________

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 657/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Díez Guardamina en nombre y representación de Don Roberto, contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2001 dictada por el Secretario General de la comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual (Ministerio de Justicia) que desestima la impugnación contra anterior resolución de 12 de mayo de 2000 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Economía y Hacienda) "por la que se deniega la ayuda solicitada como víctima indirecta de un delito violento y doloso con resultado de muerte en la persona de su hijo Don Lorenzo, al amparo de la Ley 35/95 de 11 de diciembre y del Reglamento aprobado por R. D. 738/97 de 23 de mayo".

Siendo parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, y se reconozca el derecho a percibir una ayuda en calidad de víctima indirecta de delito violento por la cuantía de 8.088.960 pesetas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada de la Sección Ilustrísima Señora Doña Carmen Rodríguez Rodrigo .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-admnistrativo se dirige contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2001 dictada por el Secretario General de la comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual (Ministerio de Justicia) que desestima la impugnación contra anterior resolución de 12 de mayo de 2000 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Economía y Hacienda) "por la que se deniega la ayuda solicitada como víctima indirecta de un delito violento y doloso con resultado de muerte en la persona de su hijo Don Lorenzo, al amparo de la Ley 35/95 de 11 de diciembre y del Reglamento aprobado por R. D. 738/97 de 23 de mayo".

Pretende el recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

- la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1988 condenó a los autores de un delito de robo con homicidio en la persona de su hijo, a indemnizar solidariamente a sus herederos en la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas, y en el momento de la muerte de su hijo ocurrida el 1 de febrero de 1988 el recurrente dependía económicamente de él según acredita, conforme al artículo 2.3,d) de la Ley 35/1995

- se ha vulnerado el principio de igualdad proclamado en el artículo 25 de la Constitución Española por un motivo temporal al no reconocer esta ayuda a las víctimas de delitos cometidos antes del día 13 de diciembre de 1995 fecha en que entró en vigor esta Ley

- resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la retroactividad tácita por ser un caso de interés público para no violar la finalidad de la Ley 35/95 y dejar desamparado al colectivo que se pretende proteger

- se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque mientras la Ley 35/1995 no restringía temporalmente su propia normativa, el Reglamento 738/97, en su artículo 1.2 limita estas ayudas a las víctimas que se hayan producido desde el 13 de diciembre de 1995, por lo que el citado precepto es nulo porque es producto de una arbitrariedad cometida por el ejecutivo

- concurre la nulidad del acto recurrido al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 por lesionar derechos y libertades fundamentales, y por ampararse en una norma nula según el artículo 31 de dicha Ley, ya que el citado artículo 1.2 del Reglamento en que se basa la resolución recurrida es nulo por chocar contra la Ley y con toda la normativa internacional preexistente que obliga al Estado a realizar todas las actuaciones pertinentes para otorgar la mayor protección posible al colectivo de las víctimas del terrorismo y de delitos violentos.

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- La Ley 35/1995 de 11 de diciembre creó unas ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas o indirectas de delitos dolosos o violentos cometidos en España, con el resultado de muerte o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental (artº 1).

Esta Ley no establece en su disposición transitoria ninguna previsión sobre el alcance temporal que deba darse a sus normas respecto a hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, como es el caso de autos; por ello, ha de estarse a lo dispuesto con carácter general en el Título Preliminar del Código Civil, que trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, al disponer el artículo 2, párrafo 1 que "las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa".

Por su parte el mismo artículo 2, párrafo 3, dispone que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario". En este sentido, el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, al mismo tiempo que el artículo, párrafo 2 del Código Penal permite que "tengan efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo...". En consecuencia, la Ley 35/95 de 11 de diciembre tuvo que entrar en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, hasta la publicación de su Reglamento aprobado por Real Decreto 738/1997 de 23 de mayo, que contiene la precisión específica en su artículo 1, párrafo 2, de que la citada Ley 35/1995 solo es aplicable a los delitos cometidos "desde el día 13 de diciembre de 1995".

TERCERO.- A la vista del articulado expuesto se deduce que la Ley 35/95 crea una nueva ayuda pública y, por ello, hace nacer un nuevo derecho para las víctimas de los delitos. La Ley, al crear este nuevo derecho, no regula ningún efecto retroactivo para el mismo. No lo hace expresamente en sus disposiciones transitorias ni tampoco puede estimarse que lo haga tácitamente como pretende el recurrente, siendo así que no tiene base legal para aplicarse a los hechos anteriores a su entrada en vigor, sino que, por el contrario, es aplicable en exclusividad a los hechos nacidos después de su vigencia al crear un derecho que antes no existía.

Y esta interpretación no puede tacharse de arbitraria o atentatoria al principio de igualdad. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que un cambio de legislación reconociendo derechos más beneficiosos no supone una vulneración del derecho de igualdad respecto a aquellas personas que no pudieron beneficiarse de la legislación anterior, no estando en consecuencia, obligado el legislador a consagrar la retroactividad de la mejora de forma ineludible (así sentencia del Tribunal Constitucional 97/90 de 24 de mayo, y en el mismo sentido sentencia 88/91, de 25 de abril). Ello haría inaplicable el argumento que se esgrime, de forma que dándole a la Ley un efecto estricto desde el momento de su entrada en vigor pudieran existir desigualdades respecto a personas que hubiesen sido víctimas de delitos de estas características en los momentos inmediatamente anteriores a los de la entrada en vigor de la Ley.

En esta misma línea argumental debe destacarse que no es posible aplicar a este supuesto la doctrina acuñada por el Tribunal constitucional respecto a la eficacia retroactiva de los derechos fundamentales, dado que la reiterada Ley 35/95 no contiene tales derechos, y el respeto de la Constitución que el artículo 9 imprime a todos los poderes públicos, hace necesario que una interpretación que conduzca a un resultado distinto de la literalidad del texto, solo sea pensable cuando exista ambigüedad, situación que en la Ley examinada, en ningún caso se produce.

CUARTO.- El artículo 1 del Real Decreto 738/1987, de 23 de mayo, por que se aprueba el Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual delimita el ámbito de aplicación y dispone en su apartado segundo:

"2. Tendrán derecho a las ayudas cuya concesión se regula en el presente Reglamento todas aquellas personas que reuniendo las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, hayan sido víctimas directas o indirectas de los delitos dolosos o violentos o contra la libertad sexual previstos en la misma y que se hayan producido desde el día 13 de diciembre de 1995, fecha de su entrada en vigor".

Por lo tanto la aplicación retroactiva viene expresamente excluida por el referido Reglamento imposibilitando la pretensión de la recurrente sobre la aplicación de la norma a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/1995.

Por lo expuesto, en base a las consideraciones anteriores es forzoso concluir con la desestimación de las alegaciones del recurrente y con ello del recurso interpuesto y declarar ajustada a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-admnistrativo número 657/2001 interpuesto por la representación procesal de Don Roberto, contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2001 dictada por el Secretario General de la comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual (Ministerio de Justicia) que desestima la impugnación contra anterior resolución de 12 de mayo de 2000 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Economía y Hacienda) "por la que se deniega la ayuda solicitada como víctima indirecta de un delito violento y doloso con resultado de muerte en la persona de su hijo Don Lorenzo, al amparo de la Ley 35/95 de 11 de diciembre y del Reglamento aprobado por R. D. 738/97 de 23 de mayo", que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y sin efectuar condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Señor Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.

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