Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 285/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 285/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100392

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3138

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, sobre suspensión cautelar de los actos administrativos. La Sala entiende que, en el presente supuesto, no puede apreciarse que la no ejecución de los derribos perjudique el interés general. La Sala señala que, en el presente caso, nos encontramos con unos inmuebles ubicados en una zona que no está suspendida por los derribos y, que no se encuentran en zona declarada "bien de interés cultural".Por todo ello, la Sala estima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-88/2006

"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

PLENO

En la Ciudad de Valencia, Doce de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACIÓN compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Salvador Bellmont Mora

D. Mariano Ferrando Marzal

D. José Martínez Arenas Santos

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

D. Miguel Soler Margarit

D. Miguel Angel Olarte Madero

D. Luis Manglano Sada

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Rosario Vidal Más

D. Manuel Baeza Diaz Portales

D. Rafael Pérez Nieto

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

SENTENCIA NUM: 285

En el recurso de apelación num. AP-88/2005 ,interpuesto como parte apelante por AUMSA representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTINEZ MORALES y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA contra "Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia de 07.12.2005 que acuerda la suspensión cautelar de los actos administrativos recurridos consistente en cuatro licencias de derribo de inmuebles sitos en la Calle San Pedro nº 95, 101,21 Calle Luis Despuig nº 8 y 10 y Calle Francisco Exíminis 32 todos del Barrio del Cabanyal, concedidas a Aumsa por resoluciones de 26.09.2005.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTÍSTICOS DEL CABANYAL Y CANYAMELAR (IDIPCACC-SALVEM EL CABANYAL) y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante-apelado para que formalizara la oposición, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada se opuso a la apelación, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba , quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día DIEZ DE ABRIL , convocando el Presidente de la Sala Pleno que se celebró el día DOCE DE ABRIL de dos mil seis .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante AUMSA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interponen recurso contra "Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia de 07.12.2005 que acuerda la suspensión cautelar de los actos Administrativos recurridos consistente en cuatro licencias de derribo de inmuebles sitos en la Calle San Pedro nº 95, 101,21 Calle Luis Despuig nº 8 y 10 y Calle Francisco Exíminis 32 todos del Barrio del Cabanyal, concedidas a Aumsa por resoluciones de 26.09.2005.

SEGUNDO.-El auto del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia en el único de sus fundamentos se remite al auto de 24.06.2005 del mismo Juzgado que parte de la siguiente afirmación:

1.- No nos encontramos ante un caso de ejecución de Sentencia ni del auto de 29.01.2002 .

2.- Tampoco nos encontramos en el examen de la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Con estas premisas el auto de la Juzgadora de Instancia analiza la situación desde el prisma del art. 130 1 y 2 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y nos dice:

"..La ejecución de las licencias de derribo, puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, puesto que si se lleva a cabo el derribo de los edificios es para llevar a cabo, El Planeamiento del Pepri que califica la zona en que se encuentran ubicados, como Nueva Avenida, modificando la estructura urbana y arquitectónica de las calles del Cabanyal-Canyamelar.....En cuanto a la perturbación de los intereses generales , no siendo firme la Sentencia, por la que pudiera considerarse vigente y operativo en PEPRI, no puede apreciarse que la no ejecución de los derribos perjudique el interés general, insito en la ejecución del Plan urbanístico , que justifique el derribo de los edificios, sino que por el contrario en tanto no se produzca una modificación de la situación jurídica actual, configurada, por una parte la vigencia de la suspensión parcial acordada por el T.S.J..CV y por otra por la no firmeza de la Sentencia dictada por el TSJ.C.V. y en consecuencia la no aplicabilidad del PEPRI, para cuya ejecución forzosa fueron concedidas las licencias de derribo cuya ejecución se suspende, el interés general se vería perturbado si estos derribos se ejecutaran..".

Antes de hacer cualquier consideración la Sala entiende que la Juez de Instancia comete un error de principio que arrastra toda la resolución y termina acordando la suspensión , entiende que al no ser firme la Sentencia no puede considerarse vigente y operativo EL PEPRI (Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar), a lo que la Sala debe responder que el PEPRI está vigente y es operativo porque el PEPRI en su condición de disposición de carácter general es ejecutivo y con presunción de legalidad como le ocurre a los actos Administrativos (art. 57.1 de la de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ) salvo que se suspenda por los Tribunales de justicia y el auto dictado, con fecha 26 de febrero de 2002, por el Pleno de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso Contencioso-Administrativo núm. 1580/2001, ratificado en súplica por auto de la propia Sala, de fecha 26 de abril de 2002, por el que se accedió a la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 2 de abril de 2001, por la que se aprueba definitivamente la homologación modificativa y el Plan Especial de Reforma Interior Cabanyal-Canyamelar de Valencia , sólo suspende el derribo de:

"...de inmuebles en el perímetro delimitado por las calles Escalante , en su alineación más alejada del mar, Pescadores , Doctor Lluch, en la alineación más cercana al mar, y la nueva calle del proyecto situada entre las actuales calles de Amparo Guillém e Islas Columbretes.."

El resto de PEPRI está vigente y operativo en contra del punto de partida de la Juzgadora de Instancia y, en principio, lo estará hasta que finalice el proceso con Sentencia firme conforme al art. 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa:

"...Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga Sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado , o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley...".

TERCERO.-. Nos encontramos con unos inmuebles ubicados en una zona que no está suspendida por los derribos y, además , no se encuentran en la Zona Declarada "Bien de Interés Cultural", hay dos presuntos intereses que se contraponen:

1.- Preservar el patrimonio cultural valenciano por parte de los apelados.

2.- La ejecución del PEPRI en las partes no suspendidas.

Esa ponderación ya la hizo la Sala respecto de los Bienes de Interés Cultural y acordó la suspensión parcial en sus autos del Pleno de la Sala de 29.01.2002 y 27.02.2002 desestimando recursos de súplica frente al primer auto citado, tesis que ratificaría en cuanto a la suspensión la sentencia del Tribunal Supremo de 12.03.2004 Rec. Casa. 2155/2002), 24.02.2004 (2146/2002 ) y 16.03.2004 (2267/2002). Incluso, en cuanto al fondo se ha dictado Sentencia por esta Sala (no firme al existir recurso de casación pendiente) de 1.10.2004 .

Ciertamente en las resoluciones que se citan se hizo un examen global de la situación en el conjunto del PEPRI y en el presente caso con licencias particulares de derribo, ahora bien , éste fue uno de los motivos del recurso de casación por parte del ayuntamiento de Valencia contra los autos del Pleno de la Sala de 29.01.2002 y 27.02.2002, se afirmaba que el PEPRI como instrumento con naturaleza de disposición general no causaba daños o perjuicios irreparables que en su caso lo serían los actos de ejecución, el Tribunal Supremo desestimó este argumento en sus Sentencias de 2004, en concreto en la de 25.05.2004 (Sala Tercera-sección Quinta-Rec. Casa 3449/2002 ) nos dice el Alto Tribunal:

"...El expresado motivo de casación , alegado por la administración recurrente , no puede prosperar porque lo cierto es que, aunque la ejecución del Plan Especial impugnado precise de actos concretos de ejecución, susceptibles de impugnación autónoma en sede jurisdiccional , es el propio planeamiento especial el que confiere legitimidad y eficacia a dichos actos singulares hasta el extremo de que su aprobación constituye la declaración de necesidad de ocupación para ulteriores expropiaciones, con la que, según lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa E.D.L. 1954/2021, se inicia el expediente expropiatorio, de manera que, en contra del parecer de las representaciones procesales de ambas Administraciones recurrentes, la mera aprobación del Plan Especial de Reforma Interior tiene una eficacia ejecutiva susceptible de ser suspendida, como lo ha decidido la Sala de instancia, evitando así tantas impugnaciones cuantos actos concretos ordenen cada una de las demoliciones previstas para ejecutar dicho Plan Especial....".

Es decir, el propio Tribunal Supremo entra a examinar las argumentaciones a una disposición de carácter general como el PEPRI con el fin de evitar masivas impugnaciones a las demoliciones.

En nuestro caso, tenemos una norma de planeamiento Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar que la Administración Municipal pretende ejecutar en la parte no suspendida por esta Sala y para ello ha comenzado a conceder licencias de derribo. Se debe tener presente que el interés general exige que las normas de planeamiento se cumplan y frente a las mismas se alza el auto apelado que entiende que el interés general exige la suspensión con la premisa de que el PEPRI al tener una Sentencia de esta Sala recurrida en casación ante el Tribunal Supremo no puede considerarse vigente y operativo, criterio que esta Sala no puede aceptar y , por otra parte, se trata de seis edificios que se encuentran fuera de ordenación sustantiva porque su emplazamiento resulta incompatible con las previsiones del propio PEPRI.

El examen del interés por la preservación del patrimonio arquitectónico ya la hizo la Sala en la suspensión del PEPRI, era el interés público que alegaban los demandantes SALVEM EL CABAÑAL, no se puede examinar ese mismo interés de preservación de patrimonio en cada una de las licencias de derivo y, a falta de otros intereses particulares o generales alegados por las partes prima la ejecución del PEPRI.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y no se da lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por AUMSA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra "Auto del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia de 07.12.2005 que acuerda la suspensión cautelar de los actos Administrativos recurridos consistente en cuatro licencias de derribo de inmuebles sitos en la Calle San Pedro nº 95, 101,21 Calle Luis Despuig nº 8 y 10 y Calle Francisco Exíminis 32 todos del Barrio del Cabanyal, concedidas a Aumsa por resoluciones de 26.09.2005, CON REVOCACIÓN DEL AUTO APELADO SE DECRETA NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de Valencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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