Última revisión
19/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 827/2003 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100263
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2346
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 827/2003
Parte actora: Lázaro
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
Parte codemandada: ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA nº 285/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Joaquín Pérez Calvo, y asistido por el Letrado D./ª. Júlia Sarnago Omedes, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT y actuando en nombre y representación de la misma l'ADVOCADA DE LA GENERALITAT.
Es parte codemandada ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resoluición administrativa que desestimó por silencio administrativo, la petición de indemnización por daños y perjuicios,en concepto de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por la hija de la parte de demandante, el día 27 de febrero de 2001, mientras jugaba un partido de balonmano en el patio del Instituto de Educación Secundaria de Flix (Tarragona), que le produjo diversas lesiones. Reclama la cantidad de 4.1146'50 euros.
En la demanda se alega que en curso del juego anteriormente mencionado, Marí Jose , de 13 años en aquel entonces, fue empujada violentamente por una compañera, cayó al suelo, Ha precisado asistencia médica y rehabiilitación.
El Departament d'Enseignament niega los hechos descritos en la demanda. No hubo actitud violenta de otra compañera, sino que la caída se produjo debido a un lance propio del juego. Inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y la prestación del servicio público de enseñanza.
La entidad mercantil Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros SA, también niega los hechos relatados en la demanda pues la alumna siguió jugando hasta terminar la clase, dirigiéndose por su propio pie a su domicilio. Incumplimiento de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial, como la inexistencia de relación causal.
En informe del profesor de Educación Física, se indica que la niña cayó sola, sin la intervención de nadie, "...al perseguir la pelota. Se paró el juego, se la atendió y después de hablar con ella, se decidió que dejara de participar de forma activa en la clase". La alumna continuó asistiendo a clase en días posteriores y no es hasta el 23 de octubre del año 2001, cuando es llevada a un especialista, para sufrir intervención quirúrgica el día 19 de febrero de 2002.
No se ha acreditado la identidad de la compañera que, según la demanda, empujó violentamente a la alumna que posteriormente resultó lesionada.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente testifical y documental, en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La intervención administrativa en materia de educación alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo.. Ello impone la obligación a la Administración Pública correspondiente la obligación de vigilar, ordenar y responsabilizarse de las actividades deportivas que los alumnos realizan siempre bajo la dirección del profesorado competente para ello., de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios de las instalaciones deportivas y desarrollo del juego, según las normas del mismo.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la Administración ha creado un riesgo.
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. Del resultado de las pruebas practicadas, no se acredita que las lesiones que se pudieran producir el día de la caída, como consecuencia de la práctica del deporte, tuvieran las consecuencias negativas que posteriormente se acreditaron, que quizá fuese otro motivo desencadenante, pero no la mencionada caída.
Ello queda acreditado por el hecho no sólo de que la niña se dirigió a su casa por su propio pie, sino que continuó con la asistencia normal a las clases y no fue hasta meses después, tal como se ha indicado anteriormente, cuando se producen las molestias que obligaron a una atención médica.
No todo accidente ocurrido en un lugar público es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
