Última revisión
15/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1388/2004 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100417
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00285/2007
RECURSO Nº 1388/04
PONENTE SRA. Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuente
Dª Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid, a quince de febrero del año dos mil siete
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1388/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por en su propio nombre y representación por D. Rogelio contra la Resolución de 2 de noviembre de 2004, dictada por el Director de General de Instituciones Penitenciarias, por la que se inadmite el recurso de reposición formulado por el hoy recurrente contra la resolución de dicha Dirección General, de fecha 22 de enero de 2004 que desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes, Escala Masculina y Femenina, de Instituciones Penitenciarias de fecha 22 de septiembre de 2003.
Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que declare al recurrente como aspirante apto en las pruebas selectivas referidas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1388/04, promovido por D. Rogelio , en su propio nombre y representación, la Resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 2 de noviembre de 2004, por la que se inadmite el recurso de reposición formulado por el recurrente contra la Resolución dictada por dicha Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 22 de enero de 2004, que desestima el recurso de alzada formulado por el actor contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escalas Masculina y Femenina,
El recurrente, que se presentó a dichas pruebas selectivas, convocadas por Orden de 5 de mayo de 2003, (BOE de 23 de mayo de 2003), no está conforme con la puntuación que se le otorgó en el primer ejercicio de la fase de oposición. Así señala, la existencia de un error de informática o humano que le perjudica gravemente, ya que, pese a que el Tribunal Calificador se fijan en 23, las respuestas en blanco, el examen de su ejercicio, revela que sólo tenia 16 preguntas en blanco, no entendiendo, por ello, cuáles son las otras preguntas que se han considerado en blanco. Considera, por ello, que se ha vulnerado el art. 23.2 de la Constitución así como el artículo 19 de la Ley de la Función Pública . Afirma, además, que la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición por él formulado, es inadecuada, toda vez que, si bien pudiera existir dicho defecto, el mismo se debe a la propia actuación de la Administración quien no especificó los recursos que podían formularse.
Por todo ello, solicita la estimación de su recurso, debiendo declarar como válidas las siete preguntas de su hoja de respuesta que no se han computado, restituyéndole en sus derechos que se han lesionado.
El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, señalando, en primer término, la corrección de la Resolución de Instituciones Penitenciarias de fecha 2 de noviembre de 2004, toda vez que, conforme dispone el artículo 107 y 115 de la Ley 30/1992 , es claro que contra los actos resolutorios del recurso de alzada, no cabe el recurso de recurso alguno en vía administrativa, salvo el extraordinario de revisión. Señala, que en todo caso, el recurso de reposición debía ser declarado inadmisible por extemporáneo toda vez que se ha formulado transcurrido el plazo de un mes señalado. Finalmente, afirma que no ha habido error alguno en la corrección de su ejercicio, debiéndose confirmar las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere que comencemos señalando los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo incorporado a este proceso:
1-Por Orden del Ministerio del Interior de fecha cinco de mayo de 2003 (BOE del 23 de mayo de 2003), se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escalas Masculina y Femenina, en las que participó el hoy recurrente, realizando el primer ejercicio el día siete de septiembre de 2003.
2-Para la realización de dicho ejercicio, consistente en contestar por escrito un cuestionario de 150 preguntas de respuesta alternativa, se repartieron a todos los participantes en la misma unas instrucciones para realizarla, en donde se explicaba claramente la fórmula de contestación, (documento 5.3 de los obrantes en el expediente administrativo).
3-Con fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Calificador procedió a hacer pública la relación de opositores declarados aptos en dicho ejercicio, con expresión de las calificaciones otorgadas en el mismo, figurando el hoy recurrente con una puntuación de 91,33 puntos.
4-Como quiera que el hoy actor no estaba conforme con la misma, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias de fecha 22 de enero de 2004, en donde se detallaba que el hoy actor tuvo 100 aciertos, 26 errores y 23 respuestas en blanco, por lo que tuvo la puntuación de 91,33 puntos, indicándose que, dado que no se encontraba la hoja de respuestas rellenada conforme a las instrucciones, algunas respuestas que el recurrente daba como válidas podían no haber sido computadas, por lo que se desestimaba su reclamación. Dicha resolución no especificaba los recursos que contra ella podían formularse ni tampoco el plazo para ello.
5-Contra dicha resolución, que fue notificada al recurrente el día 12 de abril de 2004, formuló éste, recurso de reposición con fecha 6 de mayo de 2004, siendo el mismo inadmitido por Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 2 de noviembre de 2004.
TERCERO: Expuesto lo anterior, hemos de comenzar indicando que, si bien es cierto lo señalado por el Abogado del Estado en cuanto a la improcedencia del recurso de reposición formulado por el hoy actor, hemos de poner de relieve que en realidad la actividad que el recurrente impugna está constituida por el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 22 de septiembre de 2003, por la que se declaró al recurrente con una puntuación de 91,33 puntos en la prueba de conocimientos, no se puede desconocer que ni en la Resolución dictada por el Tribunal Calificador en contestación a su reclamación, ni en la Resolución dictada por el Director de Instituciones Penitenciarias que resolvía el recurso de alzada formulado por el actor, consta que se cumpliese con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y a cuyo tenor, la notificación de los actos administrativos es necesario que reúnan unos requisitos que indefectiblemente deben cumplirse para que el acto notificado sea eficaz y despliegue sus plenos efectos desde la fecha en que se practique aquélla, y, entre otras exigencias, por lo que aquí interesa, es necesario, además de que contenga el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, siendo en esta omisión del concreto cumplimiento de una obligación en la que cabria incardinar, en principio, el defectuoso proceder que se achaca al hoy recurrente, defectuoso proceder en buena medida inducido por la Administración actuante y que, por ello precisamente, nunca puede erigirse en obstáculo de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido, pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad e irregular proceder, al mismo.
En consecuencia, por todo lo expuesto, resulta procedente desestimar las alegaciones del Abogado del Estado relativas a la inadmisión del recurso de reposición.
CUARTO:-Así, la cuestión objeto de debate consiste en esencia, en determinar si el Tribunal actuó correctamente no admitiendo como respuestas aquellas que en la corrección automatizada, no se identificaron por no estar correctamente marcadas, de manera que se estime que es ajustada a derecho la valoración que se le otorgó al hoy recurrente, consistente en 91,33 puntos como resultado de haber obtenido en el ejercicio de conocimientos 100 aciertos, 26 errores y 23 respuestas en blanco, o si, en concreto, en este último apartado deben descontarse siete preguntas que el recurrente afirma contestó válidamente.
Para la adecuada resolución del mismo, conviene destacar en primer lugar los siguientes datos y circunstancias:- la fijación de los criterios de valoración y calificación forma parte de las facultades de la Administración, que no pueden ser sustituidas en vía jurisdiccional, ni tampoco por la apreciación subjetiva de los aspirantes, a no ser que se establecieran diferencias de trato irracionales o arbitrarias, lo que no es de apreciar en el caso que nos ocupa, dado que el criterio adoptado por el Tribunal fue aplicado a todos y cada uno de los aspirantes que realizaron el primer ejercicio, por lo que no se produjo un trato arbitrario, sino igualitario hacia todos los opositores.
Y en relación a este principio, conviene recordar que, según reiterada doctrina Jurisprudencial el mismo impide,- tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional -, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre esta cuestión ha declarado que en estos procesos "... la revisión jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", (Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1.993, de 22 de Noviembre ). En Sentencia de 28 de Enero de 1.992, nos referimos a la tentativa del Tribunal Constitucional para marcar el límite entra las facultades de un Órgano calificador, con la capacidad técnica para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad. Señalábamos, en efecto, cómo en la Sentencia 215/1.991, de 14 de Noviembre , se hace un encomiable intento para distinguir entre el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a las Comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien, a la postre este esfuerzo dialéctico concluye en la jurídicamente más asequible afirmación de que la disconformidad con el criterio de aquéllas sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento del principio de igualdad, de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución".
- Cabe por último añadir que el Tribunal estaba facultado para tomar las decisiones oportunas en relación a las incidencias o cualesquiera circunstancias que se produjeran en la fase de oposición,
Siendo esto así, hemos de señalar que, si bien es cierto que en la hoja de examen del hoy actor aparecen sólo 16 preguntas sin respuesta alguna, también lo es que no todas las respuestas aparecen marcadas conforme a las instrucciones que se dieron, pudiendo ser dicha causa, como señala el Tribunal Calificador, por lo que no se computaron como válidas, pero ante dicha situación, creemos ajustado el criterio adoptado , en ejercicio de sus facultades, por el tribunal calificador,-esto es la no admisión como respuestas de aquellas que la hoja correctora, que es igual para todos los opositores, no identificó por no estar correctamente marcadas conforme a las instrucciones dadas y que eran suficientemente detalladas. Pero es que, además, este órgano jurisdiccional, nunca podría acceder a las pretensiones del recurrente, toda vez que el mismo no acredita que las mismas hubieran sido correctamente contestadas.
Por todo lo expuesto, ha de estimarse ajustada la actuación administrativa impugnada, lo que implica la desestimación de la presente demanda.
QUINTO- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1388/04 promovido D. Rogelio , en su propio nombre y representación, contra las Resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son ajustadas a Derecho, por lo que deben ser confirmadas. Sin efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe
