Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 285/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 106/2007 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 08019330022010100302

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4940


Voces

Expropiación por ministerio de la ley

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Expediente de justiprecio

Justiprecio de las parcelas

Suelo no urbanizable

Hoja de aprecio

Suelo urbano

Clasificación del suelo

Ope legis

Inicio del expediente expropiatorio

Premio de afección

Interés legal del dinero

Intereses legales

Desviación procesal

Expediente expropiatorio

Servicios urbanísticos

Norma de planeamiento

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 106/2007

Partes:AGROURBANA FINANCIERA S.L

C/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES Y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE

LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 285

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 106/07, interpuesto por la entidad mercantil Agrourbana Financiera, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Quemada Cuatrecasas y asistida por el Letrado Don Joan Gassiot Benet contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, y el Ajuntament d'Esplugues de Llobregat, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento Don Juan Abella Fernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 17 de enero de 2007, que declara inadmisible por improcedente la petición de inicio de expediente de justiprecio de una finca situada en la urbanización Ciutat Diagonal de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución recurrida y ordenar la prosecución del expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley, y por las demandadas se interesó la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de 31 de enero de 2008 y verificada la misma conforme obra en las actuaciones, se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda su recurso la representación actora en relación con la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 17 de enero de 2007, que declaraba inadmisible por improcedente la petición de inicio de expediente de justiprecio de las parcelas 5 a 12, ambas inclusive, de la finca propiedad de la misma situada en la urbanización Ciutat Diagonal de Esplugues de Llobregat, en que resulta procedente el inicio del expediente y para ello, efectúa, en primer lugar, un relato de los orígenes y vicisitudes de la urbanización Ciudad Diagonal y reprocha la actuación -que reputa de permisiva- de la Administración en relación con urbanizaciones colindantes. Expone que la Modificación del Plan General Metropolitano, en el ámbito de Collserola, aprobada definitivamente el 13 de diciembre de 1990, se cambian las determinaciones urbanísticas de los suelos de la finca, antes consignados a las claves (26) y (28), identificadas respectivamente como zona de "libre permanente" y "sistema de parque forestal de repoblación", que pasan a quedar todos ellos acogidos por la clave (27) de "sistema de parque forestal de conservación", sin que vengan variados los del "sistema viario básico" de clave (5). De ello infiere que los citados terrenos pasan a tener íntegramente la conceptuación de sistemas urbanísticos de carácter general y, en consecuencia, expropiables dado el sistema de actuación de la Modificación del PGM. Recuerda un anterior pronunciamiento jurisdiccional de la sección primera de ésta Sala, de fecha 8 de julio de 2004 , donde fue desestimado su recurso porque la competencia para expropiar corresponde a la Generalitat de Catalunya y no al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, dada la naturaleza metropolitana del Parc de Collserola. Finalmente, expone el íter seguido por la recurrente en relación con la advertencia previa efectuada a la Generalitat de Catalunya conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, DL 1/2005 y que, en fecha 20 de diciembre de 2006, presentó su hoja de aprecio de las parcelas por un importe total de 123.101.769,57 euros, entendiendo que dichas parcelas debieran haber quedado adscritas al suelo urbano por encontrarse los suelos de las parcelas con la urbanización llevada a cabo en un área consolidada por la edificación y urbanización. En base a tales antecedentes, extractados en la presente resolución, rechaza e impugna la resolución combatida por entender que debe prevalecer el carácter reglado de las clasificaciones del suelo y, entendiendo que las parcelas objeto de recurso poseen todos los requisitos indispensables para clasificarse sus suelos de urbanos, procede el inicio del expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley. Por todo ello, interesa la anulación de la resolución de fecha 17 de enero de 2007 , se declare aplicable a las parcelas 5 a 12 la expropiación por ministerio de la ley y se fije el justiprecio en la cantidad de 123.101.769,57 euros, incluído el 5% de premio de afección, o aquella mayor o menor cantidad que proceda, según quede acreditado en el presente procedimiento, declarando asimismo el derecho al cobro de intereses legales.

El Letrado de la Generalitat, en la representación que ostenta, recuerda, en primer lugar, que el objeto del presente procedimiento se centra en la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, constituyendo una desviación procesal cualquier planteamiento referido a la clasificación y calificación que debiera haber tenido la finca. Aduce que la propia actora reconoce que las parcelas objeto de su pretensión de inicio de expediente expropiatorio vienen calificadas por el Plan General Metropolitano como "sistema de parque forestal de conservación" (clave 27). Sentado lo anterior, recuerda que las areas calificadas como parque forestal, pese a su naturaleza de sistema general, deben ser consideradas dentro del suelo clasificado como no urbanizable y, en consecuencia, no se incardina en los supuestos previstos al efecto por el artículo 108 de la Ley 2/2002, por lo que, estando acreditado que la titularidad pública de los citados terrenos no es exclusiva ni preferente, la solicitud efectuada en tal sentido por la actora no puede prosperar. De modo subsidiario, plantea que la Generalitat no es la Administración competente para llevar a cabo la expropiación y, finalmente, señala que, de proceder la expropiación, resulta improcedente su fijación jurisdiccional al tratarse de una cuestión que corresponde al Jurat d'Expropiació de Catalunya y rechaza, de este modo, la valoración efectuada por la actora. Interesa, por todo ello, la desestimación de la demanda.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat opone que el objeto del presente procedimiento debe ceñirse a la solicitud actora efectuada al amparo del artículo 108 de la Ley 2/2002 Señala que las parcelas de autos tiene la calificación de parque forestal y no requiere la titularidad pública. En lo que concierne a la Administración supramunicipal que ha sucedido a la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, recuerda que ello fue ya objeto de consideración de esta Sala y fue resuelto en el sentido de que correspondía a la Generalitat de Catalunya. Finalmente, aduce que la petición de justiprecio solicitado no se ajusta a Derecho. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar en la vertiente señalada de revisión del motivo de la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, debemos tener en consideración dos aspectos: lo que se entienda como parque forestal y si nos encontramos en uno de los supuestos del artículo 108 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña , aplicable al caso por razones temporales, especificando, en su apartado 4.a) que no resulta de aplicación a "los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable".

Como ya ha venido siendo considerado por ésta Sala, entre otras por las sentencias de ésta misma sección números 752/2007, de 27 de julio, 932/2005, de 15 de julio; de la sección Tercera de fecha 13 de junio de 2007 (número 555 y la recaída en el recurso número 228/06), así como la de la Sala de Casación número 14/2007, de 17 de diciembre , el parque forestal viene diferenciado del parque urbano por el propio artículo 200 del PGM de Barcelona, y en tal sentido, no se discute por la recurrente la calificación como tal -clave 27- de la finca objeto de los presentes autos, lo que cuestiona es que dicha clave-en atención a las particularidades que expresa de la finca- permita equipararla a suelo no urbanizable y, por ende, dentro de los supuestos de exclusión del artículo 108,4 L 2/2002 . Así, considera que se trata de un sistema general metropolitano que conlleva la posibilidad del inicio de la presente expropiación puesto que la finca no está incluida en suelo no urbanizable al estar rodeada de fincas calificadas como urbanas o como sistemas y que, además, dispone de todos los servicios urbanísticos básicos.

Para resolver la cuestión, deberemos acudir a lo dispuesto sobre los mismos en las Normas Urbanísticas del PGM. De este modo, el artículo 206 señala que "El destino de terrenos, en virtud de este Plan, a parques forestales no requiere necesariamente la titularidad pública. Las fincas de propiedad particular que, según tal planeamiento, se califican como parques forestales o constituyen enclaves en parques de titularidad pública podrán ser expropiados(...)". Considera la recurrente, como hemos referido, que la mera calificación de parque forestal de la finca de su propiedad -ajena a la realidad fáctica que señala- la convierte en componente de la estructura general del territorio en calidad de sistema general y, en consecuencia, de obligada expropiación por la Administración.

No debemos perder de vista la posibilidad legal que un particular pueda poseer fincas de diversa naturaleza con grados de aprovechamiento distintos. En este sentido, el interesado puede impugnar las normas de planeamiento que le afecten si considera que las mismas le provocan un determinado perjuicio no asumible por el mismo bajo criterios de razonabilidad. Téngase en cuenta que, por el momento, la actora obtiene un aprovechamiento excluyente de la finca.

Sentado el PGM vigente, no puede la recurrente imponer la calificación como sistema general y/o la ejecución de un parque donde no se halla previsto por la circunstancia de que no esté utilizando su finca y, atendido el aprovechamiento que le consigna el planeamiento, prefiera su equivalencia en dinero. La calificación de parque forestal de una finca no implica necesariamente que nos encontremos con un "sistema general", en este sentido, la actora no ha intentado siquiera acreditar que su finca sea utilizada "de hecho" como tal (por ejemplo, acreditando la existencia de itinerarios de jogging; la prohibición de realizar un cercado del mismo, etc), sin que el hecho de constar grafiada, en los planos que aporta, dentro de la urbanización denominada "Ciudad Diagonal", haga variar su calificación. En el parque forestal el linde es más parque, y sólo al final, lógicamente, linda con zona urbana, sin que por ello pueda considerarse a todo el parque como urbano. Como hemos señalado, la calificación de parque forestal de conservación no resulta incompatible con el aprovechamiento de la finca por la actora como terreno forestal de uso privado.

En consecuencia, la expropiación provocada con fundamento en el artículo 108 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña , no puede prosperar por cuanto la finca calificada con la clave 27 no necesariamente exige la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación -artículo 206 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano-.

Atendidos los anteriores pronunciamientos, no procede el examen del resto de cuestiones planteadas por la recurrente por cuanto su análisis exigía un previo pronunciamiento en sentido distinto al realizado.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, es obligada la desestimación, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Jordi Morato-Aragones Pamies, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 285/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 106/2007 de 29 de Abril de 2010

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