Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 285/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 915/2008 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 08019330052010100259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº 915/2008
SENTENCIA Nº 285/2010
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2010.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 915/2008, interpuesto por BIG TOURS, SL, representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigida por el Letrado DON GABRIEL ROSSY, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y dirigido por la Letrada DOÑA MERCÈ VALLVERDÚ BAYÉS, e IBERAUTOR PROMOCIONES CULTURALES, SL, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y dirigida por la Letrada DOÑA MERCÈ VALLVERDÚ BAYES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 618/2006, tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia, el 11 de marzo de 2008 , en la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, de 15 de febrero de 2006, que adjudica, como resultado del concurso celebrado y de acuerdo con la propuesta de la Mesa de Contratación, a la sociedad IBERAUTOR PROMOCIONES CULTURALES, SL, la concesión del uso privativo del dominio público de la finca situada en la Avenida del Paralelo, 82 -calle del Abad Safont, 1-3 (Scenic)- para destinarla a equipamiento cultural vinculado a las artes escénicas, con sujeción al pliego de cláusulas reguladoras aprobadas definitivamente por la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial el 5 de octubre de 2005.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por BIG TOURS, SL, recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, y tras los trámites procesales pertinentes se señaló para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, de 15 de febrero de 2006, que adjudica, como resultado del concurso celebrado y de acuerdo con la propuesta de la Mesa de Contratación, a la sociedad IBERAUTOR PROMOCIONES CULTURALES, SL, la concesión del uso privativo del dominio público de la finca situada en la Avenida del Paralelo, 82 -calle del Abad Safont, 1-3 (Scenic)- para destinarla a equipamiento cultural vinculado a las artes escénicas, con sujeción al pliego de cláusulas reguladoras aprobadas definitivamente por la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial el 5 de octubre de 2005.
SEGUNDO.- Para llegar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, la juez a quo razona que la notificación practicada el día 7 de julio de 2006, a don Nicanor , en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , del acuerdo de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, de 15 de febrero de 2006, que adjudica, como resultado del concurso celebrado y de acuerdo con la propuesta de la Mesa de Contratación, a la sociedad IBERAUTOR PROMOCIONES CULTURALES, SL, la concesión del uso privativo del dominio público de la finca situada en la Avenida del Paralelo, 82 -calle del Abad Safont, 1-3 (Scenic)- para destinarla a equipamiento cultural vinculado a las artes escénicas, es eficaz, teniendo en cuenta que fue don Jose Ignacio , actuando en nombre y representación de BIG TOURS, SL, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , el que presentó la propuesta de canon y documentos exigidos en el pliego (folio 106 expediente administrativo) y en tal condición lo tuvo la Mesa de Contratación (folios 109 y 110 expediente administrativo), y que en alguna ocasión había sido rechazada la notificación intentada practicar en el domicilio de la sociedad BIG TOURS, SL, en la Ronda Sant Pere, 38,5º,1ª (folio 145 expediente administrativo), así como que el artículo 64 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en lo que se refiere a las notificaciones, dispone que en caso de Consejo de Administración se dirigirán a su Presidente, cargo que ostentaba don Jose Ignacio . En definitiva, la notificación practicada al representante legal de una persona jurídica es eficaz, cuando además se practica en el domicilio designado en el procedimiento administrativo, tras haberse rechazado una notificación en otro domicilio facilitado por BIG TOURS, SL, y no constar de manera expresa un domicilio a efectos de notificaciones en el escrito interponiendo recurso de reposición.
TERCERO.- La defensa de BIG TOURS, SL, considera que "la notificación expresa desestimatoria del recurso de reposición, llevada a cabo el día 7 de julio de 2006, dirigida a Don Jose Ignacio , quien no era el representante designado en su recurso por "Big Tours, S.L.", y verificada en la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, lugar que ni era el domicilio social designado en el recurso de reposición ni tampoco en el domicilio de Don Jose Ignacio (en ambos casos, la Ronda Sant Pere, nº 38, tal y como se ha expuesto), no fue válida ni eficaz, ni puede por ello causar perjuicio a esta parte."
CUARTO.- No es posible compartir esta argumentación. El acto de notificación tiene naturaleza independiente del que se notifica y determina el comienzo de la eficacia del acto administrativo, teniendo una doble finalidad: En lo que respecta al notificado que éste tenga conocimiento del acto para que pueda cumplirlo y ejercitar sus derechos en vía de recurso si lo estima pertinente, y para la Administración la constancia que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando las medidas pertinentes. Así, para resolver sobre el acierto o no de la sentencia apelada cuando declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser extemporánea su interposición debe partirse de que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su artículo 59.1 que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", y exige que la acreditación de la notificación se incorpore al expediente. Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2008 , "teniendo presente el objetivo esencial de evitar cualquier género de indefensión, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación" (sentencia de 10 de febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos (sentencia de 25 de febrero de 1998 )." Abunda en este sentido la STS, de 28 de octubre de 2004 , que recuerda que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone al ciudadano un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija.
QUINTO.- Pues bien, a la vista de la anterior doctrina puede afirmarse que la tesis de la sentencia apelada resulta plenamente razonable al poner de manifiesto que la notificación del Acuerdo de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, de 15 de febrero de 2006, practicada en el domicilio sito en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , en la persona de don Nicanor , domicilio que había sido designado por don Jose Ignacio , en su condición de Presidente y Administrador único de BIG TOURS, SL, es eficaz, y responde a las exigencias del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si con la notificación del acto administrativo se pretende que el interesado o su representante tenga conocimiento del acto que afecta a sus derechos o intereses a fin de que pueda ejercitar las acciones que estime convenientes no le cabe duda al Tribunal que en el presente caso esa finalidad ha sido debidamente cumplida con la notificación practicada, siendo imputable exclusivamente a la parte recurrente la interposición del recurso contencioso-administrativo transcurrido el plazo legal.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación no concurren circunstancias para su no imposición, si bien con el límite de 1.000 euros para las partes apeladas por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:
1º.- Desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada, el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona .
2.- Imponer el pago de las costas causadas a BIG TOURS, SL, con el límite de 1000 euros para las partes apeladas por mitad.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

