Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
15/03/2012

Sentencia Administrativo Nº 285/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2010 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012100251

Resumen:
46250330012012100251 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 285/2012 Fecha de Resolución: 15/03/2012 Nº de Recurso: 1158/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1158/2010"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, quince de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 285

En el recurso de apelación num. AP-1158/2010, interpuesto como parte apelante por PROMOCIONES LOFAEN S.L. representada por el Procurador Dña. ANA ARACELI MORENO GARIJO y defendida por el Letrado Dña. SUSANA NOVELL DEL CERRO interpone recurso y pide la suspensión de " auto de 1.03.2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia no dando lugar a la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Masalavés que desestima alegaciones aprobando con carácter definitivo la cuenta de liquidación definitiva de la obras de urbanización prolongación de la Calle San Miguel, Parque José María Ordeig, Avda. Doctor Chuan y Camino de Masalavés".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO, no comparecido en esta instancia y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiocho de febrero de dos mil doce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante PROMOCIONES LOFAEN S.L. interpone recurso y pide la suspensión de " auto de 1.03.2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia no dando lugar a la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Masalavés que desestima alegaciones aprobando con carácter definitivo la cuenta de liquidación definitiva de la obras de urbanización prolongación de la Calle San Miguel, Parque José María Ordeig, Avda. Doctor Chuan y Camino de Masalavés".

SEGUNDO.- Las presentes actuaciones nos presentan un supuesto típico de resolución donde la Administración gira unas cuotas de urbanización que son impugnadas por algunos de los obligados al pago. Consisten en siete certificaciones que arrojan un saldo total, según el recurrente, de 164.200?07 euros.

El recurrente solicitante de la medida cautelar de carácter económico debe acreditar, aunque sea de forma indiciaria, los perjuicios que le causa el pago de la sanción, cuota, tributo etc. El Tribunal Supremo, ha dicho que ( ATS de 7.3.1996 ): "Es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios ... es necesario acreditar, en cada caso, al menos indiciariamente la existencia y entidad de los perjuicios que se producirían"; "... y es por ello exigido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que el recurrente acredite, o cuando menos exponga los perjuicios que la ejecución le puede ocasionar, para que los mismos se puedan estimar acreditados y al tiempo permitan valorar si son o no de difícil o imposible valoración" ( ATS de 27 junio 1995 , RA 5174), precisando los Autos de 21 Enero de 1997 (Sala Tercera - Sección Cuarta, RJ 1997/84 ) o 28 Enero 1997 (Sala Tercera - Sección Cuarta , RJ 1997/449) "...señalando la necesidad de ponderar en que medida el interés público exija la ejecución, debiéndose apreciar así el grado en que dicho interés está en juego, y siendo preciso que el recurrente, acredite o facilite siquiera sea indiciariamente en el momento de la petición de suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 1114 del Código Civil los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se derivan los perjuicios en cuya base se solicita la suspensión a fin de que....se pueda valorar si se trata o no de perjuicios de difícil o imposible reparación...".

El punto de partida para el Tribunal es la presunción de solvencia de la Administración, es decir, que si la sanción o imposición económica resulta anulada la Administración le devolverá el importe, el viejo dogma de la presunción de solvencia de la Administración; de tal forma que el hecho de que los daños y perjuicios tengan naturaleza económica y, por tanto, susceptibles de reparación impediría calificarlos de irreparables o difícil reparación y, por ello, de suspensión. El Tribunal Constitucional en la sentencia 238/1992, de 17 de Diciembre , nos dirá que la efectividad de la tutela judicial (cautelar) es exigible en favor de cualesquiera "derechos o intereses legítimos" ( art. 24. 1 de la CE ) y no sólo de los derechos incluidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Y de la CE. El que se trate de un derecho patrimonial no lo excluye de la tutela cautelar, frente a la tesis de no haber irreversibilidad ni reintegración difícil el TC responde ". . . el criterio de la posible conversión a un equivalente dinerario del bien o derecho afectado por el acto administrativo no conduce a singularizar la propiedad sobre bienes materiales de las demás situaciones jurídicas subjetivas, pues aquella conversión o ecuación cabe realizarla respecto de todas ellas. La cuestión es más bien, si la valoración económica a posteriori del perjuicio puede conseguir, visto el derecho o bien afectado, hacer totalmente reversible su situación inicial, esto es restaurar plenamente la situación anterior al acto administrativo. Parece evidente, sin embargo, que la reversibilidad plena o absoluta es, sencillamente, una ficción, pues, de no suspenderse el acto administrativo, el mero transcurso del tiempo podría conllevar un perjuicio en sí mismo irreparable. Por consiguiente, el que el derecho afectado por el precepto cuestionado sea el de propiedad no justifica una prohibición absoluta de la suspensión. . . ".

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este punto controvertido en sus sentencias 30.1.1996 0 4.10. 1996 (Sala Tercera - Sección Tercera , RJ 1996/463 y 7652) "...hay que tener presente que la reparabilidad del daño, no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva de la solvencia de la Administración..., sino también, desde la vertiente del patrimonio del administrado, que con esa ejecución puede ponerse en situación de inestabilidad tal que haga imposible su recuperación...".

En el presente caso, el demandante no acredita, aunque sea de forma indiciaria, su situación económica y las dificultades que puede acarrear el abono de las cuotas. Por otra parte, habla de fumus bonis iuris pero no existe una acreditación indiciaria de la evidencia de los razonamientos jurídicos de la parte demandante. En 2005 se aprobó la emisión de las certificaciones nº 1 a 5, posteriormente, el 30.01.2006 se aprobaron las certificaciones nº 6 y 7, sin que la parte actora hiciera o conste impugnación de ningún tipo, será con la aprobación definitiva en 2009 cuando presenta el presente recurso. No quiere decir la Sala que la pare actora no pueda tener razón sobre el fondo sino que no existe razonamiento alguno sobre los perjuicios específicos que puede causar el pago de las obras que están terminadas, ni razonamiento alguno sobre la evidencia de su planteamiento jurídico. En esta tesitura procede desestimar el recurso. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por PROMOCIONES LOFAEN S.L. interpone recurso y pide la suspensión de " auto de 1.03.2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia no dando lugar a la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Masalavés que desestima alegaciones aprobando con carácter definitivo la cuenta de liquidación definitiva de la obras de urbanización prolongación de la Calle San Miguel, Parque José María Ordeig, Avda. Doctor Chuan y Camino de Masalavés". Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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