Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 285/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 169/2011 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 285/2013

Núm. Cendoj: 46250330042013100288


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000169/2011

y acumulado 170/11

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005062

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 285/2013

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a trece de junio de dos mil trece.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Gas Natural CEGAS SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendida por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 17-3-11, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otras de 16-12-10 (exp. NUM000 y NUM001 ) por la que se fija el justiprecio de la finca NUM002 y NUM003 -Pº NUM004 , Parcelas NUM005 y NUM006 del TM de Algorfa y propiedad de Doña Marisa -, del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra Gasoducto 'Redován-Los Montesinos-Torrevieja' y sus instalaciones auxiliares, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-6-2013, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 17-3-11, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otras de 16-12-10 (exp. NUM000 y NUM001 ) por la que se fija el justiprecio de la finca NUM002 y NUM003 -Pº NUM004 , Parcelas NUM005 y NUM006 del TM de Algorfa y propiedad de Doña Marisa -, del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra Gasoducto 'Redován-Los Montesinos- Torrevieja' y sus instalaciones auxiliares.

En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos:

-constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 3 m. de ancho -1,50 m. a cada lado del eje-, a lo largo de 52 ml. y 57 ml., por donde discurre enterrada una tubería para la conducción del gas.

-ocupación temporal de 520 m2 y 598 m2 de terreno, para su colocación.

La constitución de la servidumbre sujeta la finca a las siguientes limitaciones:

*prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a 2 m. a contar del eje de la tubería, a uno y otro lado del mismo.

*prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración-.

*libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

*posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.

El Jurado, partiendo de la clasificación de la finca expropiadas como Suelo No Urbanizable, labor regadío y frutales regadío, utilizó para su valoración al método de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, el que sea superior según su estado al momento al que deba referirse la valoración.

Añade que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones, que con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los gastos necesarios para su explotación.

Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción.

La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.

En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.

En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.

Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.

Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:

-Actualización de la renta actual (capitalización).

-Actualización de las rentas esperadas.

El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).

Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales. En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.

Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.

En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.

Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de dos a tres años, que para 2007 era de 4,24% (media).

Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (labor regadío y frutales); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta anual potencial, que calcula sobre los precios de un cultivo de naranjos regadío, por ser el predominante en la zona, conforme a los siguientes datos:

*Exp. NUM000

-Producción media:

Alcachofa.............. 18.638 Kg./Ha.

Coliflor............... 25.278 Kg./Ha.

-Precio medio:

Alcachofa..............0,6518 E/kg.

Coliflor...............0,340 E/Kg.

-Rendimiento bruto anual rotación:

(12.148,25 E x 2 años + 8.594,52 x 1 año/3 = 10.963,67

E/Ha.).

-Índice de rendimiento neto: 0,37.

-Rendimiento neto: 4.056,56 E/Ha.

-Tipo capitalización: mercados secundarios a 3 años.

Media año 2007: 4,24%.

-Valor suelo: 4.056,56 E/Ha. / 4,24% = 9,57 E/m2.

*Exp. NUM001

-Producción media (granados regadío):

15.000 Kg./Ha.

-Precio medio: 00,5648 E/Kg.

-Rendimiento bruto: 8.472 E/Ha.

-Índice de rendimiento neto: 0,45.

-Rendimiento neto: 3.812,40 E/Ha.

-Tipo capitalización: mercados secundarios a 3 años.

Media año 2007: 4,24%.

-Valor suelo: 3.812,40 E/Ha. / 4,24% = 8,99 E/m2.

Consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, aplica al valor unitario de suelo los siguientes coeficientes:

*90% en la zona de prohibición de efectuar trabajos de arada, cava y similares; y de plantar árboles y arbustos.

*10% en la zona de prohibición de efectuar obras (precisa que aun estando clasificado el suelo como no urbanizable, se pueden realizar en el mismo edificaciones e instalaciones ligadas a usos admisibles de índole agropecuaria).

Determina que la superficie afectada por la primera zona es de 4 m. a lo largo de la longitud de la conducción (52 ml x 4 m. = 208 m2 y 57 ml x 4 m. = 228 m2); y de 6 m. la afectada por la segunda (52 ml x 6 m = 312 m2 y 57 ml x 6 m. = 342 m2).

En cuanto a la ocupación temporal, de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la L.E.F establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado. Y precisa que la superficie ocupada temporalmente en las fincas de este proyecto es de 10 m. de ancho durante 6 meses, y que asume la superficie reflejada en el Acta Previa para cada finca.

A continuación especifica que los perjuicios ocasionados son:

-Pérdida de rentas, derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.

-Pérdida de beneficios, por desaparición temporal de la actividad agrícola a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.

Y que para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta el aprovechamiento real de la finca en el momento de la ocupación, por lo que:

-En el caso de la existencia de plantaciones se debe indemnizar por el valor del vuelo y por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

-En el caso de cultivos herbáceos anuales, por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

La pérdida de rentas el Jurado considera que debe valorarla de acuerdo con un canon, que fija en el 5% del valor del suelo expropiado.

También valora el IRO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.5 LEF , en 0,60 E/m2 para la labor regadío y 0,80 E/m2 para los frutales regadío.

Concluye, pues:

*Exp. NUM000 :

- Indemnización por imposición de servidumbre permanente de paso subterráneo:

*Franja de servidumbre de paso (prohibición de realizar trabajos de arada, cava o similares, y de plantar árboles o arbustos)

208 m2 x 9,57 E/m2 x 90%................. 1.791,50 E.

*Franja de limitaciones (prohibición de realizar cualquier tipo de obra)

312 m2 x 9,57 E/m2 x 10%.................. 298,58 E.

- Indemnización por ocupación temporal:

Canon de ocupación:

520 m2 x 9,57 E/m2 x 5%................... 248,82 E.

- IRO: 520 m2 labor regadío x 0,60 E/m2..... 312 E.

- Premio de afección:

5% sobre servidumbre de paso.............. 104,50 E.

Total justiprecio.... 2.755,40 E.

*Exp. NUM001 :

- Indemnización por imposición de servidumbre permanente de paso subterráneo:

*Franja de servidumbre de paso (prohibición de realizar trabajos de arada, cava o similares, y de plantar árboles o arbustos)

228 m2 x 8,99 E/m2 x 90%................. 1.844,75 E.

*Franja de limitaciones (prohibición de realizar cualquier tipo de obra)

342 m2 x 8,99 E/m2 x 10%.................. 307,46 E.

- Indemnización por ocupación temporal:

Canon de ocupación:

598 m2 x 8,99 E/m2 x 5%.................... 268,80 E.

Vuelo 598 m2 frutales x 3,15 E/m2........ 1.883,70 E.

- IRO: 598 m2 frutales x 0,80 E/m2........... 478,40 E.

- Premio de afección:

5% sobre servidumbre de paso + vuelo frutales

(4.035,81 E)............................... 201,80 E.

Total justiprecio.... 4.984,81 E.

Disconforme con dicha valoración la beneficiaria entabló recurso de reposición que fue desestimado.

En esta vía Jurisdiccional y en apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-error en la valoración del suelo, que además ya incluía el valor del vuelo, no debiendo haberse añadido éste.

-que la servidumbre de paso constituída es de 3 m. y no de 4 m. que señala el Jurado; y al provocar sólo una disminución parcial de facultades dominicales, habría de cuantificarse en el 50%, no en el 90%.

-que no procede valorar la ocupación temporal, pues el valor del vuelo ya fue incluído al calcular el valor unitario del suelo.

-que es improcedente incrementar el 5% de premio de afección, pues no se priva de la propiedad, y el titular sigue disponiendo del uso y disfrute.

SEGUNDO.-Es de tener en cuenta que la actora en vía administrativa impugnó el Acuerdo de justiprecio por tres motivos concretos (extensión de la servidumbre; porcentaje de limitación; e improcedencia de incluir el premio de afección), motivos que fueron desestimados en Reposición por el JEFA.

Ello si bien, en esta vía Jurisdiccional, combate, además, el valor del suelo y el de la ocupación temporal.

Así las cosas, el objeto del presente recurso queda delimitado por este ámbito, pues el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa, impide que ante la misma puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en la vía administrativa, sobre las cuales no se ha pronunciado la Administración.

Así lo viene estableciendo desde antiguo y de forma reiterada el TS.

Consecuentemente el objeto del presente recurso quedará reducido al examen de las dichas tres cuestiones resueltas en Reposición por el JEF en sentido desfavorable a la actora, siendo improcedente examinar las relativas al valor del suelo y ocupación temporal, que la actora consintió y tácitamente aceptó al no impugnarlos ni discutirlos en la vía administrativa, en que entabló recurso de reposición.

TERCERO.-Entrando en análisis de las dichas cuestiones planteadas por la actora, procede significar que los Acuerdos del JEF, se ajustan a los criterios legales y jurisprudenciales que son de aplicación.

No en vano, nos hallamos ante terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de canalización de gas, y como esta Sala viene declarando de conformidad con la jurisprudencia del TS, contenida en Ss. como la de 30-9-97: 'la afección derivada de la construcción de una canalización subterránea, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ( Ss. de 28-4-1986 , 23-11-1989 , 5-7-1990 y 28-6- 1992).

Y como precisa la S. de 20-6-94 , aún cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre.

Por lo que se refiere al porcentaje de limitación del contenido del derecho de propiedad, consecuencia de la imposición de la servidumbre de paso por gasoducto, la S. de 19-4-96 establece:

'... es lo cierto que es doctrina constante de esta sala que en las expropiaciones para servidumbre de paso de gaseoducto la valoración del terreno afectado de modo permanente por aquélla ha de venir determinado en función del gravamen que conlleva atendida la naturaleza del suelo y su destino, de tal manera que la valoración puede oscilar desde el 100% del valor del suelo, como en el caso en que se produzca una total privación de las facultades del dueño, así el supuesto de la S. de 8-10-94 , en el que el terreno afectado era suelo urbano en el que se prohíbe levantar cualquier clase de edificaciones o construcciones, hasta en un 20% en supuestos como el de la 20-6-94, en la que el terreno afectado es suelo rústico destinado a pastos y por tanto la labor a que la finca es destinada puede continuar con la misma intensidad'.

Los Acuerdos del Jurado objeto del presente recurso, no son ajenos a la jurisprudencia citada y razonan que las limitaciones que la servidumbre de paso impone en la franja primera, en que prohíbe las tareas de cava, arada o similares en profundidad superior a 50 cm. son de tal magnitud que han de equiparase al 90%.

Es más, esta Sala ha venido confirmando la aplicación del tal porcentaje.

CUARTO.-Por último y por lo que se refiere a la improcedente aplicación del 5% del premio de afección, esta Sala viene declarando que no puede estimarse que exista error en las Resoluciones del Jurado, en cuanto se incluye el 5% de premio de afección.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente sí procede incluir el premio de afección, dada la intensidad de la limitación que la servidumbre constituída comporta.

Así viene declarándolo el TS en Ss. como la de 11-10-1997, declarando:

'el Abogado del Estado se opone a que se haya aplicado el premio de afección sobre la indemnización fijada por la constitución de la servidumbre permanente de paso de gasoducto, porque es jurisprudencia consolidada que aquél sólo lo concede la Ley por la privación de bienes o derechos, mientras que con la constitución de una servidumbre no se priva del dominio del terreno a su titular.

Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, en sus Sentencias de fechas 4 junio 1991 ( RJ 19914611) (Recurso 1761/1990 ), 10 marzo 1992 ( RJ 19922000) (Recurso 1676/1989 ) y 10 mayo 1993 (Apelación 11405/1990 , fundamento jurídico quinto), la procedencia de aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de gasoducto el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, y así, en este caso, se priva a la entidad titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código Civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbres legales y las voluntarias'.

QUINTO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Gas Natural CEGAS SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendida por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 17-3-11, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otras de 16-12-10 (exp. NUM000 y NUM001 ) por la que se fija el justiprecio de la finca NUM002 y NUM003 -Pº NUM004 , Parcelas NUM005 y NUM006 del TM de Algorfa y propiedad de Doña Marisa -, del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra Gasoducto 'Redován-Los Montesinos- Torrevieja' y sus instalaciones auxiliares.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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