Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000192
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02184/2013
Demandante:ASOCIACION ESPAÑOLA DE GESTORES DE RESIDUOS DE CONSTRUCCION Y DEMOLICION (GERD)
Procurador:HELENA LUCIA ROMANO VERA
Demandado:MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 192/13, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN GERDcontra la resolución de 14 de marzo de 2013 de la Secretaría de Estado de Medido Ambiente, que confirma en reposición la resolución de 24 de octubre de 2012 de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, relativa a reintegro de subvención. Ha sido parte
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 55.464,93 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Por Auto de 8 de octubre de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y se concedió diez días a las partes para la presentación de conclusiones, y, una vez, formulados los pertinentes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo 23 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante impugna la resolución de 14 de marzo de 2013 de la Secretaría de Estado de Medido Ambiente, que confirma en reposición la resolución de 24 de octubre de 2012 de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, relativa a reintegro de subvención.
Para la mejor comprensión del asunto resulta conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:
A)Mediante la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, se establecieron las bases, el régimen de ayudas y la gestión instrumental de actuación de proyectos de I+D+i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011.
B)Por Orden PRE/1007/2006, de 11 de abril, se efectuó la convocatoria del año 2008 para la concesión de las ayudas del Programa Nacional de Proyectos de Desarrollo Experimental en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011. Por resolución de 28 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Cambo Climático, se concedieron las ayudas convocadas por la reseñada Orden, correspondiente al Subsector de Prevención de la Contaminación dentro del Subprograma de Medio Ambiente y Ecoinnovación.
Al Gremio de Entidades del Reciclaje de Derribos (GERD) se concedió una subvención para el desarrollo del proyecto 'Guía española de áridos reciclados procedentes de residuos de construcción y demolición' por importe de 1.571.696,43 euros, correspondiendo la suma de 430.396,45 euros a la anualidad 2008.
C)Con fecha 17 de abril de 2012 se acordó iniciar por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental expediente de reintegro por importe de 70.288,32 euros. Con fecha 27 de julio de 2012 se notificó a la parte aquí actora la apertura del trámite de audiencia del
art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que finalizaba el 24 de septiembre de 2012. Con fecha 17 de septiembre de 2012 se recibió en la citada Dirección General un correo electrónico de la parte recurrente ajuntando en formato digital alegaciones al trámite de audiencia, careciendo dicho documento digital de sello de registro como de firma, tanto digital como formal, por lo que se consideró que no presentó alegaciones.
Con fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora remitió un nuevo correo electrónico anudando en formato digital documentos complementarios a las alegaciones en el trámite de audiencia, careciendo de firma electrónica, formal y sello de registro. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental remitió a la parte demandante correo electrónico el 19 de septiembre de 2012, confirmando la recepción de la documentación envidada a través del correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2012 y comunicándole que se realizaría la revisión detallada en la misma, en el trámite preceptivo de alegaciones al trámite de audiencia.
D)Por resolución de 24 de octubre de 2012 se acordó el reintegro de la cantidad de 46.322,57 euros de la anualidad del año 2008, más la suma de 9.142,36 euros en concepto de intereses.
SEGUNDO.-
La parte actora alude en primer término, a defectos formales en la tramitación del procedimiento de reintegro que le han causado indefensión. Se alega que las alegaciones que presentó por correo electrónico
dgceaid@mma.es, que fue el señalado por el órgano instructor del expediente, el 17 de septiembre de 2012, no se han tenido en cuenta en la resolución de reintegro, adoleciendo de motivación. Se añade que dichas alegaciones fueron incorporadas en el recurso de reposición formulado contra la resolución de 24 de octubre de 2012, y que tampoco se han tenido en cuenta en la resolución resolviendo dicho recurso de 14 de marzo de 2013.
Comenzaremos por analizar la falta de motivación que la parte actora imputa a la resolución recurrida. La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el
art. 54 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso- administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el
art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el
art. 24.1 de la Constitución .
En relación con la motivación de los actos administrativos el
Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012 , que
'el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el
Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001
, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el
artículo 103 de la Constitución
, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el
artículo 106 de la misma Constitución
, siendo, en el plano legal, el
artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001
, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión'.
Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto'.
Así las cosas, las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por la sociedad actora a través del correo electrónico anteriormente reseñado, no pueden considerarse extemporáneas, pues se presentaron desde el mismo correo al acuerdo de inicio del expediente de reintegro, y fue asumido como medio de comunicación por la propia Administración al remitir un correo a la sociedad actora a la citada dirección electrónica, solicitando el acuse de leído del trámite de audiencia que le fue enviado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, pero lo cierto es que no se le ha ocasionado indefensión alguna a la parte actora durante la tramitación del procedimiento.
En efecto, la sociedad actora alegó lo que estimó pertinente al acuerdo inicio del expediente de reintegro, siendo dichas alegaciones en cuanto a las cuestiones de fondo, y en lo que aquí nos interesa referente a al subcontratación de personal, semejantes a las suscitadas en el trámite de audiencia. Pero es que la resolución de reintegro si tuvo en cuenta dichas alegaciones como lo demuestra el hecho de que en el acuerdo de iniciación del expediente de reintegro se solicitaba la suma de 70.288,32 euros, más los intereses de demora pertinentes, mientras que en la resolución de reintegro se rebajó dicha cantidad a 46.322,57 euros más los intereses de demora. En consecuencia, los motivos de reintegro se encontraban desde el acuerdo de inicio del expediente, y los ha podido conocer y defenderse de los mismos dicha parte, como también en esta vía jurisdiccional, por lo que no se le ha ocasionado indefensión alguna, debiéndose desestimar dichos motivos de carácter formal.
TERCERO.-
Alega también la parte actora, que se ha conculcado el principio de confianza legítima, ya que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Ambiente Natural exteriorizó una conducta explícita y concluyente frente a GERD, recomendándole, sino compeliéndole, en aras de criterios organizativos y de coordinación por la propia Administración.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 declara en relación con la doctrina de los actos propios:
"Tiene dicho la jurisprudencia de
esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971
,
24 de noviembre de 1973
,
26 de diciembre de 1978
,
25 de noviembre de 1980
,
26 de septiembre de 1981
y
2 de octubre de 2000
) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada. En esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este
Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000
):
'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el
artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas
sentencias de la Sala, como las de 27 enero
y
24 junio 1996
;
16 febrero
,
19 mayo
y
23 julio 1998
;
30 enero
,
3 febrero
,
30 marzo
y
9 julio 1999
) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (
sentencias de 23 julio 1997
y
9 julio 1999
), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico [...]'".
Respecto a la confianza legítima la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2003 -recurso nº. 6.383/1999 - concluye que
"puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender: a) Que la Administración actúa correctamente (
STS de 23 de noviembre de 1984, antigua Sala Quinta
); b) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración (
STS de 22 de diciembre de 1994
), y c) Que sus expectativas como interesado son razonables (
STS de 28 de febrero de 1989, Sala Tercera
); d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso (
STS de 30 de junio de 1993
, Sala Tercera y
STS de 26 de enero de 1990, Sala Tercera
)".
Pues bien, en el presente supuesto no se ha vulnerado el principio de confianza legítima invocado por la parte actora, pues los actos que se le imputan a la Administración son inconcretos, pero además, habrá que determinar si dicha parte cumple con las obligaciones previstas en las bases de la convocatoria para la concesión de las ayudas, para determinar si el reintegro parcial acordado es conforme a derecho, cuestión que analizaremos seguidamente.
CUARTO.-
El motivo de reintegro es por la no admisión de gastos de personal de varias personas por haber sido subcontratadas.
Debemos partir que como se declara en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 -recurso nº. 3725/1999 -:
"Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".
QUINTO.-
En relación con los gastos del investigador principal del proyecto, don
Desiderio , el motivo por el cual se solicita por la Administración el reintegro es en base al apartado duodécimo. 2.a) de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo y el apartado 4.3 de la Guía de Justificación de Ayudas 2008, al tratarse de una subcontratación, ya que el citado no es personal de GERD sino de la Universidad Politécnica de Cataluña. Se aduce por la sociedad recurrente que la propuesta presentada en la Memoria del proyecto fue resultado de consultas previas a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y a la Universidad Politécnica de Catalunya, fruto del cual se redactó el contrato entre el GERD y el Centro de Transferencia de Tecnología y la citada Universidad. La GERD por su propia naturaleza y fines no podía asumir de modo directo la coordinación científica del proyecto ni la labor de investigador principal. Se añade que una vez concedida la subvención, se remitió a la Administración escrito de solicitud de aclaraciones el 18 de junio de 2009, pidiéndose, entre otras cosas, una aclaración sobre la interpretación y limitaciones a la 'contratación de personal', no habiendo habido contestación. Para la parte actora los apartados Séptimo y Octavo de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo y el apartado 8 de la Orden PRE/1007/2008, de 11 de abril, permiten como regla general la subcontratación en las condiciones que en los mismos se describen.
El apartado duodécimo. 2.a) de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, norma que es la aplicable al caso que nos ocupa al ser el que recoge conceptos susceptibles de ayudas, en concreto, el personal propio o contratado, dice que las ayudas podrán aplicarse a los siguientes conceptos:
'a) Gastos de personal propio o contratado dedicado exclusivamente al proyecto (investigaciones, técnicos y demás personal auxiliar), teniendo en cuenta lo establecido en el apartado undécimo 6. En el caso de los organismo públicos de investigación, universidades públicas, y entidades de derecho público cuyos presupuestos consoliden, para evitar la doble financiación no se financiarán los costes del personal fijo vinculado estatuaria o contractualmente a dichos organismos'. Mientras que el apartado 4.3 de la Guía de Justificación de Ayudas 2008, establece que no podrán subcontratarse actividades entre empresa participantes en el proyecto, cuando se trate de proyectos en colaboración.
El
art. 29 de la Ley General de Subvenciones establece que a los efectos de la ley, 'un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención'. La norma es, por lo tanto clara, siempre que la actividad que constituya el objeto de la subvención se concierte con un tercero existe contratación o subcontratación. No obstante, pese a lo terminante del precepto, el legislador es consciente de que la contratación o subcontratación es necesaria y lo que hace es establecer diversos límites, con diferente alcance. Hay supuestos en los que la prohibición es absoluta y otros en los que la prohibición puede relativizarse en atención a las circunstancias concurrentes.
Pues bien, don
Desiderio es personal del Centro de Transferencia de Tecnología, centro que es un ente instrumental de la Universidad Politécnica de Cataluña, que a su vez es participante en el proyecto, y así está dedicada al mismo doña
Berta , del Departamento de Materiales de la citada Universidad, con tareas distintas de las del coordinador científico. Así las cosas, al haber contratado la sociedad actora a don
Desiderio nos encontramos ante una subcontratación vedada por el apartado duodécimo. 2.a) de la Orden PRE/621/2008, en cambio, si lo hubiese hecho la Universidad Politécnica de Cataluña al anteriormente reseñado no estaríamos ante una subcontratación ya que el Centro de Transferencia Tecnológica es un ente instrumental de la indicada Universidad, y entonces si sería aplicable lo declarado en la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 30 de diciembre de 213, invocada por la parte actora.
SEXTO.-
También por la Administración se acuerda el reintegro de los gastos del participante P13 Contena Recuperación, S.L. (8.000 euros), por ser dicha persona de Proyectos y Legalizaciones Solla-Galdano, S.L.; del participante P15 Conterevega, S.L.U. (4.000 euros), por ser dicha persona de Tabisam, S.L.U; del participante P23 Reciclados de Residuos Madrid, S.L., (8.000 euros), por ser dicha persona de Diedro Ingeniería y Arquitectura, S.L., y del participante P24 Reciclajes y Derribos Santa Bárbara, S.A. (4.000 euros), por ser dicha persona de Despacho de Ingeniería y Topografía, S.L. Ello es debido a que en el apartado duodécimo. 2.a) de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, dichas partidas se limitaban a gastos de personal propio o contratado dedicado exclusivamente al proyecto (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar), teniendo en cuenta lo establecido en el apartado undécimo 6.
Alega, en síntesis, la parte actora que dichas personas eran representantes en el proyecto, respectivamente, de Contena Recuperación, S.L. de Conterevega, S.L.U., de Reciclados de Residuos Madrid, S.L., y de Reciclajes y Derribos Santa Bárbara, S.A. y en su momento la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental no puso reparos. Se añade que las sociedades participantes en el proyecto anteriormente reseñadas, presentan vínculos accionariales entre sí, no estando prohibida esta forma de relación vinculada entre empresas en las bases de la convocatoria. Se señala que los representantes de las citadas empresas participan de las mismas características reseñadas respecto a la contratación por parte de GERD de don
Desiderio , teniendo dichas empresas la naturaleza de beneficiaros directos de las ayudas. Se alude al
art. 16.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece lo que debe entenderse como entidades vinculadas.
En presente supuesto, con independencia de lo que puede considerase personas o entidades vinculadas en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta lo establecido en la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, donde se establecieron las bases, el régimen de ayudas y la gestión instrumental de actuación de proyectos de I+D+i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011. Y, en concreto, en el anteriormente citado apartado duodécimo. 2.a) de indicada Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, dentro del concepto susceptibles de ayudas, dice que las ayudas podrán aplicarse a los siguientes conceptos:
'a) Gastos de personal propio o contratado dedicado exclusivamente al proyecto (investigaciones, técnicos y demás personal auxiliar), teniendo en cuenta lo establecido en el apartado undécimo 6'.Este es el motivo de que funda la Administración el acuerdo de reintegro de los gastos de dicho personal.
Pues bien, el citado precepto es el que rige la concesión de las ayudas, siendo los únicos gastos financiables los derivados de personal propio o contratado dedicado exclusivamente al proyecto. En el caso que nos ocupa, las personas contratadas cuyos gastos se pide el reintegro, pertenecen a otras plantillas de otras empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial que las participantes en el proyecto subvencionado, y no consta que se hayan dedicado exclusivamente al proyecto. Así, la parte actora dice en la demanda que la contratación de un coordinador por parte de las sociedades que participaron en el proyecto GEAR, con personas nominalmente adscritas a otras sociedades no participantes, pero vinculadas a aquellas, para ejecutar las fases del proyecto que tenían atribuidas y presupuestadas, no debía calificarse como subcontrataciones no permitidas, pues ninguna prohibición expresa se deriva ni de las bases de la convocatoria ni de la legislación sobre subvenciones y societaria de aplicación. Por tanto, no se ha acreditado que el coordinador contratado se dedicara en exclusiva al proyecto en exclusiva.
En consecuencia, el reintegro parcial acordado por la Administración es conforme a derecho, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-
De conformidad con el
art. 1391 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN GERDcontra la resolución de 14 de marzo de 2013 de la Secretaría de Estado de Medido Ambiente, que confirma en reposición la resolución de 24 de octubre de 2012 de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, relativa a reintegro de subvención, declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL