Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 285/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 376/2013 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100102

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1786

Núm. Roj: SJCA  1786:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 376/2013

PARTE ACTORA: SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UGT EN AYUNTAMIENTO DE CALAFELL

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE CALAFELL

S E N T E N C I A NÚM. 285/2015

En la ciudad de Tarragona, a tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UGT EN AYUNTAMIENTO DE CALAFELL, representada y defendida por el letrado Sr. Francisco Manuel Corbi Verge, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CALAFELL, representado y defendido por el letrado Sr. Carlos Badel Domingo, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de julio de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 31 de octubre de 2013, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 24 de septiembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación presunta por silencio del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Calafell 4556/2012, por el que se nombra a una persona para ocupar, en comisión de servicios, el puesto de Sargento de la Policía Local. Sostiene el recurrente que el nombramiento es nulo por contravención de lo establecido en el art. 185 del Decreto 214/1990 , sobre duración de las comisiones de servicio.

El Letrado del Ayuntamiento de Calafell se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la inadmisión de la demanda, por falta de legitimación activa del recurrente, y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea en el presente procedimiento es la relativa a la legitimación activa del Sindicato para recurrir la prórroga de la comisión de servicios que nos ocupa. Sobre la legitimación de los sindicatos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 386/2015, Sección 1 ª, en su Fundamento Jurídico Quinto, nos señala lo siguiente: 'QUINTO .- En cualquier caso y por lo que se refiere a la causa de inadmisión de falta de legitimación del sindicato accionante, ha de recordarse que con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada los sindicatos, por su función constitucional, la ostentan para la defensa de intereses pertenecientes al colectivo de los trabajadores. Al respecto merece la pena trascribir la St. del T.C. 148/2014, de 22 de septiembre de 2014 , en el que un sindicato médico impugnaba la suspensión del abono de un complemento retributivo establecido por un acuerdo de la administración con entidades sindicales en relación con el desarrollo de la carrera profesional, en aquel caso el T.C. reiteró lo que había sentado en la St. 202/2007 de 24 de septiembre señalando:

'...sistematizando nuestra doctrina, recordamos que ha de partirse de «un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio , 203/2002, de 28 de octubre , 142/2004, de 13 de septiembre , y 28/2005, de 14 de febrero )...'

Pero en aquélla sentencia el T.C. comenzó por recordar la relación que tienen las causas de inadmisibilidad y el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de abordar la cuestión con arreglo al principio de favorecimiento del acceso a los tribunales o pro actione, diciendo:

'...el problema planteado debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione; en este sentido hemos dicho, por todas en la STC 67/2010, de 18 de octubre , FJ 3, que «la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre , FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero , FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4)».'

El Tribunal Superior, partiendo de un estudio constitucional de la cuestión, plantea que la regla general es la de reconocer legitimación a los sindicatos para recurrir cualesquiera cuestiones que afecten al personal público, siendo la que nos ocupa una de tales cuestiones, al recurrirse una prórroga presuntamente indebida de una comisión de servicios, que, en abstracto, puede ser considerado un acto de interés de los trabajadores; en concreto, el interés en la regular provisión de la plaza, con concurrencia de todos los que a ella tengan derecho.

Por lo tanto, la demanda se considera admisible.

TERCERO.-Pasando ya a la cuestión de fondo que nos ocupa, el sindicato recurrente solicita la aplicación del art. 185 del Decreto 214/1990 , según el cual las comisiones de servicio tienen una duración de un año, con un máximo de dos años mediante prórroga, y consiguientemente la nulidad del acto de nombramiento. Hay que destacar que esta conclusión viene amparada por la jurisprudencia; así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 875/2012, Sección Segunda, de 16 de octubre .

Sin negar la literalidad de la norma, el Ayuntamiento alegó tres motivos de oposición: el primero de ellos, que no se ha probado que sea una comisión de servicios prorrogada; el segundo, que lo acordado entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, y en tercer lugar que en el periodo en que se aprueba la comisión de servicios existen restricciones para el nombramiento de funcionarios.

Ninguna de las tres razones ha de prosperar, debiendo estimarse, por ello, la demanda interpuesta. En primer lugar, no es necesario que el sindicato pruebe que estamos ante una prórroga de la comisión de servicios, pues en la propia resolución recurrida se dice que la persona designada, que por cierto lo es directamente y sin que conste la existencia de una oferta de la plaza a otras personas, ha desempeñado ya la plaza de sargento durante dos años. Así, la asignación nominativa de la comisión a quien ya la había desempeñado durante dos años, con independencia del nombre que se le quiera dar, constituye una prórroga de la situación legal anterior, y ello se desprende de la propia resolución recurrida.

Por otra parte, respecto a la capacidad de autoorganización de las entidades locales, ésta es una cláusula de cierre que cubre la indudable facultad de dirección que tales entidades tienen sobre su personal, pero en modo alguno permite una actuación contraria a lo expresa y claramente determinado por una norma reglamentaria de aplicación directa.

Para concluir, la existencia de restricciones a la contratación de personal en el momento de la comisión de servicio no autorizan a una vulneración de la norma, ni impiden una convocatoria ordinaria de la plaza entre todo el personal municipal que legítimamente pudiera optar a ella, ni tampoco, por otra parte, justifica por qué no se opta por revocar la comisión de servicio concedida a quien es el titular de la plaza, según señala la propia resolución, si la cobertura de ésta resulta prioritaria.

En consecuencia, el recurso presentado ha de ser estimado, al constatarse la vulneración de la normativa aplicable, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando al demandado a su pago, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el Decreto impugnado por no ser conforme a Derecho. Se imponen las costas al demandado, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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