Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 285/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 472/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100254
Encabezamiento
RECURSO Núm. 472/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 285/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Dª Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Láinez
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En Valencia a veinticinco de junio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por el letrado de la Generalidad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 2.014, estimatoria de la reclamación económico-administrativa No NUM000 , en concepto de impuesto de sucesiones , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y D. Andrés , representado por la procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio y defendido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al letrado de la Generalidad recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
El codemandado contestó la demanda con igual solicitud.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia estimó la reclamación económico-administrativa No NUM000 , al considerar ganada la prescripción por el reclamante, al haber transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la resolución de 15 de octubre de 2.009 hasta que se iniciaron las nuevas actuaciones de comprobación de valores.
El letrado de la Generalidad recurrente alega en defensa de su pretensión que no estaba prescrito el derecho de la administración puesto que el plazo de 4 años se interrumpe por la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento del obligado tributario, etc., conforme al art. 68.1 de la Ley General Tributaria , que fue lo ocurrido en este caso.
El Abogado del Estado y el codemandado oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Supremo [Sentencia de 4 de abril de 2.013 , por todas] que la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución desde que la Administración haya tenido conocimiento del fallo anulatorio de liquidación anterior, provoca la caducidad. Dicha doctrina se aplica tanto en el ámbito de los procedimientos de inspección, como de los de gestión.
La citada sentencia fue dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, declaró que existía una identidad fáctica sustancial entre los hechos fijados en la sentencia impugnada y en las sentencias invocadas de contraste y, en todos los casos, estando en vigor la L.G.T. de 1.963.
Se iniciaron unos procedimientos inspectores que finalizaron con unas liquidaciones tributarias que fueron recurridas por las partes, primero en vía económico administrativa y posteriormente en la contencioso administrativa. En ambos casos, el resultado de aquellos procedimientos fue el mismo: se anularon las liquidaciones, acordándose que se retrotrajeran los expedientes y se enviaran a la Administración Tributaria para que se reanudaran las actuaciones inspectoras [estando ya en vigor la nueva Ley de 2.003] y se volvieran a practicar nuevas liquidaciones. Procedió entonces la Inspección de Hacienda a ejecutar los fallos de las resoluciones judiciales que ordenaban la retroacción de las actuaciones inspectoras, pero dichos procedimientos duraron más de 6 meses desde la notificación de la recepción de las actuaciones por el órgano competente para ejecutar la resolución hasta el momento de la notificación de la liquidación que ponía fin al procedimiento de inspección.
Se trató en ambos casos de la aplicación del art. 150.5 de la L.G.T . de 2.003. El procedimiento de ejecución fue seguido y resuelto bajo la vigencia de la L.G.T. de 2.003 siendo de plena aplicación el art. 150.5 , sin que el hecho de que se tratara de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtuara su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.
TERCERO.- Por su parte, la sentencia de 24 de junio de 2.011 declaró que el último apartado del art. 150 de la L.G.T . tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Antes de la Ley 58/2003 no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por las sentencias de 6 de junio de 2.003 y 30 de junio de 2.004 , ésta última dictada en recurso de casación en interés de ley.
Sin embargo, en relación al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, la solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2.003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.
El art. 150.5 de la L.G.T . no sólo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando lo es por razones de fondo. Aunque sólo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras', tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos.
La consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto fue la estimación del motivo de casación alegado por el recurrente, puesto que cuando se le notificó la liquidación ya había prescrito el derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria.
CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.010 declaró [Fundamento Segundo] que 'la cuestión que se plantea como primer motivo de casación (la caducidad del procedimiento por interrupción injustificada por más de seis meses de las actuaciones administrativas) encierra en realidad dos quejas: la infracción del artículo 31, apartados 3 y 4, del R.G.I.T ., en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 ; en segundo término, la vulneración del artículo 23 de la Ley 1/1998 .
En relación con la dilación en la ejecución del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, y contestando al primer aspecto del motivo, se ha de señalar que plantea un problema ya resuelto por esta Sala. En la sentencia de 6 de junio de 2003 (casación 5328/1998 ) -citada y reproducida por el abogado del Estado en el escrito de oposición-, así como en la de 30 de junio de 2004 (casación 39/2003), que reproduce la doctrina de la anterior, hemos negado que las actuaciones de ejecución pudieran ser calificadas como inspectoras a los efectos del artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Aduce la recurrente que la citada sentencia de 30 de junio de 2004 no es aplicable al actual supuesto puesto que se refería al caso de sanciones modificadas por la resolución previa del Tribunal Económico-Administrativo. Es verdad que ese era el objeto específico sobre el que recayó el juicio de esta Sala en dicho pronunciamiento, pero no lo es menos que transcribe otros, en concreto, la sentencia de 6 de junio de 2003 , donde se estableció la doctrina con respecto a las liquidaciones, doctrina perfectamente aplicable, por otra parte, al ámbito sancionador.
Nuestra jurisprudencia ha circunscrito la aplicación del
artículo 31, apartados 3 y
4, del repetido Reglamento General a los retrasos en culminar las actuaciones inspectoras mediante las actas correspondientes y la resolución de los expedientes contradictorios que dichas actas principian, retrasos injustificados que, si superan más de seis meses, implican que las actuaciones inspectoras anteriormente realizadas no interrumpan la prescripción. Hemos subrayado, asimismo, que los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los
artículos 110 a
112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el
En el segundo argumento del primer motivo, la empresa recurrente insiste en la caducidad de las actuaciones pero esta vez amparándose en el artículo 23 de la Ley 1/1998 , que establece un plazo de seis meses para adoptar los actos de gestión tributaria. Argumenta que el procedimiento de ejecución económico- administrativo es un procedimiento de aplicación de tributos, separado de la propia resolución económico-administrativo a la que debe su origen. Entiende que la notificación de una liquidación, aún en fase de ejecución de una resolución económico-administrativa, es una actuación administrativa que conserva la naturaleza propia del acto a través del cual se lleva a cabo la reposición de las actuaciones, de forma que, si no pudiese ser calificado como acto de inspección propiamente dicho, se trataría de un acto de naturaleza gestora.
La Ley General Tributaria vigente en el momento de los hechos realiza en su artículo 90 una distinción tajante entre dos órdenes: por una parte, el de gestión para la liquidación y recaudación, y por otra, el de resolución de las reclamaciones que contra aquella gestión se susciten; e indica que estarán encomendadas a órganos diferentes. Atendiendo a ese texto, resulta claro que la ejecución de una reclamación económico-administrativo no puede considerarse un acto de gestión.
En suma, y teniendo a la vista los dos planteamientos que subyacen al primer motivo de casación, parece evidente, si se lee el artículo 90 de la Ley General Tributaria de 1963 , que la ejecución de una resolución económico-administrativa no forma parte de la actividad administrativa de gestión tributaria, por lo que no le conviene la previsión del artículo 23.2 de la Ley 1/1998 , quedando al margen del ámbito propio de las actuaciones inspectoras a las que se alude en el artículo 31 del R.G.I.T . para anudar a su interrupción injustificada por más de seis meses las consecuencias que el propio precepto dispone'.
QUINTO.- Consta en los autos que el fallecimiento de la Sra. Carmen se produjo el 5 de noviembre de 2.006, presentándose en su momento la pertinente autoliquidación, cuyo plazo finalizaba el 5 de mayo de 2.007. La oficina liquidadora notificó l 28 de mayo de 2.009 la liquidación practicada, la cual fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que dictó resolución de 15 de octubre de 2.009 anulándola. Se remitió a la oficina liquidadora la citada resolución el 6 de febrero de 2.010. El 14 de junio de 2.013 de notificó el inicio de las nuevas actuaciones de comprobación de valores y el 4 de julio de 2.013 se notificó la nueva resolución.
Consecuentemente a lo expuesto, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana impugnada, es conforme a derecho, pues aplica con total corrección la doctrina transcrita al declarar caducado el procedimiento.
SEXTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la Generalidad Valenciana.
En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Generalidad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 2.014, estimatoria de la reclamación económico-administrativa No NUM000 , en concepto de impuesto de sucesiones . Se imponen las costas a la Generalidad Valenciana.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

