Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 285/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 394/2014 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100269

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2029

Núm. Roj: SAN  2029:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000394 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03852/2014

Demandante:D. Jesús Manuel

Procurador:Dª. MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 394/2014promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra resolución del Ministerio de Fomento de 30 de abril de 2014, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial en el accidente sufrido por el recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado; ha comparecido, como codemandada, Autovía de Aragón Tramo I, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D Felipe de Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración en cuantía de 161.329,96 euros, más intereses legales desde la fecha del accidente.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Con carácter previo plantea la inadmisibilidad total o parcial del recurso y la falta de legitimación de la parte actora.

Emplazado Autovía de Aragón Tramo I, para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron escrito de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 27 de abril de 2016.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 161.329,96 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso de la reciente sentencia recaída en el recurso 14/2013, de fecha 23 de enero de 2015 , que cita la dictada en el recurso 268/2011, de fecha 14 de octubre de 2013 , reiterada en la de 26 de marzo de 2014, recurso 94/12 y en la de 10 de octubre de 2014, recurso 784/2012 ), que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

SEGUNDO.-La alegada inadmisibilidad del recurso será examinada, en su caso, si procediera la estimación total o parcial del mismo, pues lo referido a los intereses solicitados solo sería procedente examinarlo en caso de dicha estimación. Y lo mismo cabe afirmar de la pretendida falta de legitimación del actor al no acreditar la inexistencia de póliza de seguros que haya podido cubrir los daños alegados. La inadmisibilidad sólo sería examinada si fuera procedente la referida estimación total o parcial del recurso. Y ello por cuanto si fuera procedente confirmar el acto recurrido, ninguna de las circunstancias que justifican la alegación de inadmisibilidad tendría relevancia alguna en la decisión a adoptar.

La resolución impugnada señala:

"Con fecha 10 de octubre de 2013, D. Jesús Manuel formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la que expone que el día 10 de octubre de 2012, sobre las 10:15 horas conducía la motocicleta de su propiedad por la vía de servicio de la N-II cuando a la altura del p.k. 48,500 el vehículo que le precedía frenó bruscamente, por lo que igualmente tuvo que frenar. Ello provocó que al estar la carretera en obras, resbalase su vehículo ya que el pavimento tenía una sustancia similar al alquitrán, provocando una aparatosa caída....

No obstante, en el presente caso en el atestado elaborado por la Guardia Civil se hace constar expresamente que la causa del accidente fue una maniobra errónea del reclamante, sin que a lo largo del atestado se haga alusión alguna a la existencia de alquitrán o de cualquier otra sustancia en el pavimento que pueda considerarse causa de la caída sufrida.

Es esta conducta del conductor del vehículo, frenando ante la parada súbita del vehículo que le precedía la que rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, sin que pueda imputarse a la Administración.... Cabe descartar, en consecuencia, que la causa del accidente sea la presencia de alquitrán en la vía procedente de obras (las cuales estaban señalizadas), al no haber probado el reclamante tal extremo en los términos previstos en el artículo 217.... En consecuencia al no haberse demostrado que el daño fuera producido por un servicio público y apuntar todos los indicios a que de no mediar la conducta culposa del conductor el daño no se hubiera producido, no procede acceder a la pretensión de la parte interesada".

En el escrito de demanda se insiste en la existencia de alquitrán, o sustancia semejante, en la vía así como arena desplazada de las obras que se estaban realizando en el carril contiguo. Se mantiene la tesis de que el defectuoso mantenimiento de la calzada es el causante del accidente y lesiones sufridas.

En la reclamación efectuada se afirma: "el 10 de octubre de 2012, alrededor de las 10:15 horas, mientras circulaba sin acompañante con mi motocicleta Yamaha modelo XVS 6590 DRAG por la vía de servicio de la carretera nacional II, a la altura del kilómetro 48,500 con dirección a Madrid, a una velocidad aproximada de 30 kilómetros/hora, el vehículo que me precedía frenó bruscamente. Esto provocó que tanto los coches que me precedían como los que iban detrás de mi frenaran con gran intensidad, sin embargo no hubo colisiones gracias a que los vehículos implicados guardaban entre sí la distancia de seguridad Sin embargo, el frenazo provocó que al estar la carretera en obras resbalase ya que el pavimento tenía una sustancia similar al alquitrán, a consecuencia de esta sustancia sufrí un deslizamiento lateral hacia mi derecha provocándome una aparatosa caída sobre mi costado izquierdo".

En la diligencia de manifestación del conductor del vehículo que consta en el atestado instruido por la Guardia Civil, se indica que éste afirmó 'cuando los vehículos han frenado porque uno se iba a desviar, bruscamente, frenando, perdiendo el control sobre la motocicleta al encontrarse la vía cubierta de asfalto o betún'. Y señala el atestado como Diligencia de Parecer e Informe:

"...el conductor de la motocicleta matrícula ....-TZQ , para evitar colisionar contra el vehículo que le precedía, ha reducido su velocidad también, haciendo uso del sistema de frenado, y al hacer uso del freno delantero, ha perdido el control sobre la motocicleta, al bloquearse la rueda delantera, sufriendo la caída en la calzada sobre el lateral derecho del vehículo, y el conductor salió proyectado hacia el lado izquierdo del vehículo. Causa Principal o Eficiente ...... Maniobra evasiva errónea, consistente en frenada brusca del freno delantero, bloqueando la rueda delantera y haciéndole perder el control de la motocicleta, sufriendo la caída de la motocicleta, así como su conductor".

Consta que en la calzada existía señal de peligro P-18 (Obras), con límite de velocidad a 60 Km/h. También consta que el servicio de vigilancia, limpieza y señalización pasó por el lugar del siniestro entre las 05:00 y las 05:30 horas. Las condiciones meteorológicas eran buenas y el pavimento estaba seco. En el Parte de Accidente (folio 55) se describe el accidente señalando: "al motorista le derrapa la moto perdiendo el control y impactando con el muro izq".

Al folio 50 del expediente, la concesionaria informa que cumplió adecuadamente sus obligaciones de conservación, adjuntando los partes de vigilancia y operaciones. Al folio 124 del expediente, constan las alegaciones que efectúa la concesionaria, en las que resalta que no existía ninguna circunstancia especial en cuanto al firme de la vía, y se remite a lo afirmado en el atestado de la Guardia Civil.

Los anteriores datos son indicativos, a juicio de la Sala, de la inexistencia de nexo causal entre el accidente y la prestación del servicio. Los elementos probatorios de que disponemos ponen de relieve: La climatología era buena el día del accidente; La calzada se encontraba en buen estado y las obras debidamente señalizadas; Es la maniobra evasiva que realiza el conductor de la moto la causante eficiente del accidente; Los restos en rueda y ropa no son indicativos de que existiera una sustancia especialmente deslizante o que coadyuvase en la producción del evento lesivo.

En definitiva, carecemos de elementos de juicio suficientes para afirmar que la prestación del servicio haya influido, en todo o en parte, en la producción del accidente. Ninguna prueba conduce a poder afirmar que existiera en la calzada sustancia deslizante alguna. La ausencia de nexo causal conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada sin que sea, por tanto, necesario examinar las causas de inadmisibilidad alegadas.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra resolución del Ministerio de Fomento de 30 de abril de 2014, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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