Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2013 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 285/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100215
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:756
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 4 del año 2013-
1
SENTENCIA NÚM. 285 de 2016
SENTENCIA: 00285/2016
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso--- administrativo número 4 de 2013, seguido entre partes; como demandante DÑA. Zaida , representada por la Procu radora de los Tribunales Dña. Vanessa Marco Bude y asistida por el Letrado D. Daniel Serna Bardavío; y como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón de fecha 15 de octubre de 2012, por el que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la actora contra los Acuerdos del Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel de 4 de julio de 2011 y 25 de abril de 2012, relativos al Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de la Selva.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de enero de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad o, en su caso, se anule la resolución recurrida, dictándose una nueva en su lugar por la que se acuerde la modificación de la clasificación de su finca, pasando a ser esta considerada como Suelo Urbanizable no Delimitado, incluida en el Sector Más Blanco-Sierra de Gúdar o, en su caso, y subsidiariamente, como Suelo no Urbanizable Genérico, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 15 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón de fecha 15 de octubre de 2012, por el que se desestimaron los recursos de alzada por ella interpuestos contra los Acuerdos del Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel de 4 de julio de 2011 y 25 de abril de 2012, por los que se aprobó la aprobación definitiva, y del forma parcial, del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de la Selva.
SEGUNDO.- La recurrente, en su pretensión de que se declare la nulidad o se anulen los acuerdos recurridos y, en su lugar, que se acuerde la modificación de la clasificación de su finca, pasando a ser esta considerada como Suelo Urbanizable no Delimitado, incluida en el Sector Mas Blanco-Sierra de Gúdar o, en su caso, y subsidiariamente, como Suelo no Urbanizable Genérico, aduce en primer lugar la existencia de vicios formales en la tramitación de la revisión del PGOU, por un lado, por la inexistencia de informe motivado que diera contestación a las alegaciones presentadas en trámite de información pública y la falta de notificación de la resolución que dio contestación a tales alegaciones, y, por otro, porque habiéndose llevado a cabo tres aprobaciones provisionales del Plan, de fechas 5 de abril de 2011, 5 de mazo y 12 de junio de 2012, y habiéndose introducido modificaciones sustanciales, debería haberse efectuado un nueva reconsideración de la memoria ambiental y un nuevo periodo de información pública ( art. 48.5 de la Ley de Urbanismo ).
Tal motivo impugnatorio es coincidente con el esgrimido en el recurso contencioso administrativo seguido ante esta misma Sala con el número 24/2013, en el que se impugnaba el mismo PGOU, y en el que Letrado que asistía a la allí recurrente es el mismo que actúa en este recurso, el cual fue desestimado en la sentencia en aquel recaída de fecha 12 de abril pasado, en los términos que seguidamente reproducimos y que nos llevan aquí a la misma solución desestimatoria:
'El primer defecto alegado consiste en que no se ha notificación expresa del informe del Ayuntamiento contestando a las alegaciones efectuadas contra la aprobación provisional. Indica en demanda que se enteró cuando le dieron traslado del expediente de que se habían contestado pero no se notificaron individualizadamente, como entiende obliga el art. 48.5 de la Ley de Urbanismo de Aragón . De la naturaleza del defecto formal alegado y de los efectos que el mismo ha podido tener en el ejercicio de la defensa de los derechos de la entidad actora fácilmente podemos deducir que no hay falta procedimental que haya podido producir mínimamente indefensión material. Ha podido defenderse, alegar lo que ha estimado y ha conocido incluso en vía judicial lo informado por el Ayuntamiento frente a las alegaciones y finalmente resuelto. No hay pues de conformidad a lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 motivo para estimar la demanda en este punto.
Como segundo defecto formal se alega que habiendo habido tres aprobaciones provisionales del Plan el 5 de abril de 2011, y 5 de mazo y 12 de junio de 2012 y habiendo habido modificaciones sustanciales debería haber habido un nueva reconsideración de la memoria ambiental y un nuevo periodo de información pública. El art. 48.6 de la Ley de Urbanismo en que se basa este alegato dice:
Una vez notificada la memoria ambiental por el órgano ambiental, el Ayuntamiento Pleno, en función del contenido de la misma y del resultado de la información pública, podrá aprobar provisionalmente el plan con las modificaciones que procedieren, pronunciándose expresamente sobre las alegaciones formuladas e integrando en el mismo los aspectos ambientales conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 7/2006, de 22 de junio . Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobación provisional.
En la demanda se sostiene que las modificaciones son esenciales relatando una serie de modificaciones (pags. 22 y siguientes) que consideran son de esa naturaleza. Si embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la más reciente de 3 de febrero de 2016 tiene dicho sobre lo que se debe entender por modificaciones sustanciales:
Pero a la hora de determinar el carácter sustancial de las alteraciones efectuadas por el plan y, por tanto también, la procedencia de practicar una nueva información pública (en cuanto que la precedente pasa a tener un carácter meramente formal), no es a sus eventuales repercusiones sobre los particulares a lo que hay que estar, sino a su grado de afección sobre el modelo territorial escogido inicialmente por el plan, tal y como tiene reiteradamente establecido nuestra jurisprudencia, esto es, se producen tales alteraciones sustanciales cuando se modifican de manera esencial las líneas y criterios básicos del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado el modelo territorial dibujado en el mismo, de tal modo que parezca un plan nuevo.
Y en este caso la entidad actora no ha justificado en qué medida esas modificaciones han alterado de manera esencial las líneas y criterios básico s del plan y su estructura, afectando al modelo territorial. Nada de esto se dice y menos acredita y desde luego no se deduce de las modificaciones señaladas. El motivo ha de decaer'.
TERCERO.- En segundo lugar sostiene la recurrente la vulneración del principio de autonomía local, motivo que también se mantuvo en el recurso referido y que, como en aquel, debe ser desestimado por los razonamientos que entonces expusimos:
'Este Tribunal entiende que en poco podemos valorar la vulneración de la autonomía local, si la Administración autonómica en su función de control y vigilancia de la legalidad, con el acto recurrido, simplemente se ha limitado a confirmar el Plan General impugnado que fue aprobado por el municipio. Municipio que no solo no ha recurrido las 'eventuales sugerencias' de la Comunidad Autónoma conformándose a ellas, sino que ni siquiera ha comparecido en este proceso.
En cualquier caso tiene dicho el Tribunal Supremo sobre la cuestión ( STS de 31 de marzo de 2016 ):
En cuanto a la posible invasión por la Comunidad Autónoma de las competencias locales, esta Sala del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 13 de julio de 1990 , viene declarando sostenidamente que el control que sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdos de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal ( artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Por tanto, la fiscalización de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, 5 estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Pero, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), la Administración autonómica también ostenta la potestad de '... control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 Constitución Española ''.
Pues bien en este caso tampoco podemos deducir, ni se hace esfuerzo alguno en demanda en qué medida el control de la Administración autonómica ha sobrepasado las competencias específicas que la norma le impone por lo que procede igualmente desestimar el motivo aludido'.
CUARTO.- Seguidamente, sostiene la aquí recurrente en su demanda la incorrecta clasificación de su finca -como Suelo No Urbanizable de especial protección- alegando, en esencia, que esta clase de suelo es de naturaleza reglada y que por las características de dicha finca no se encuentra entre las que deben quedar incluidas en esa clase de suelo conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de Urbanismo de Aragón y 7.1.2 del Texto Refundido del PGOU de Alcalá de la Selva , al ser la pendiente mínima, menor que la mayor parte de los terrenos cercanos clasificados como Suelo Urbanizable, el arbolado meramente testimonial y no encontrarse incluida en zonas de especial protección; adjuntado en apoyo de su pretensión informe pericial de Ingeniero Agrónomo y aludiendo a que fincas aledañas con similares características, en el Sector Mas Blanco-Sierra de Gúdar, han sido clasificadas como Suelo Urbanizable, por lo que por el principio de igualdad ha de asignarse la misma clasificación; instando, subsidiariamente, la clasificación de Suelo No Urbanizable Genérico, al no concurrir circunstancias que merezcan de una especial protección.
En respuesta a tal motivo impugnatorio, se ha de partir de que, en efecto, el Suelo No Urbanizable Especial es de carácter reglado, lo que no cuestiona la demandada, y así lo ha venido declarando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que invoca la actora, y que no se estima necesario aquí reproducir. Siendo de aplicación en el caso concreto, atendida la fecha de aprobación inicial del Plan impugnado, los citados artículos 17 y 19 de la Ley 3/2009, de 17 junio 2009, de Urbanismo de Aragón , en su redacción original del siguiente tenor:
'ARTÍCULO 17. CONCEPTO Y CATEGORÍAS
1. Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos clasificados como tales por el planeamiento por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) En todo caso, el suelo preservado de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de protección medioambiental o de patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquellos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los geológicos, morfológicos, de inundación o de otros accidentes graves.
b) Que no se considere conveniente su transformación en urbanos de acuerdo con el modelo de evolución urbana y ocupación territorial resultante de la ordenación estructural establecida por el plan general, y, en su caso, por los planes y proyectos de interés general de Aragón o los instrumentos de ordenación territorial.
2. En el suelo no urbanizable se distinguirán las categorías de suelo no urbanizable genérico y suelo no urbanizable especial'.
'ARTÍCULO 19. SUELONOURBANIZABLE ESPECIAL
Tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial los terrenos del suelo no urbanizable a los que el plan general reconozca tal carácter y, en todo caso, los siguientes:
a) Los enumerados en el art. 17.1.a).
b) Los terrenos que, en razón de sus características, puedan presentar graves y justificados problemas de índole geotécnica, morfológica o hidrológica o cualquier otro riesgo natural que desaconseje su destino a un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas y los bienes'.
Por su parte el también invocado artículo 7.1.2 del PGOU del Alcalá de la Selva establece en su apartado segundo -y en lo que aquí interesa-:
'2.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 17.1.a y 19.b, LUA, el Suelo no Urbanizable Especial y el Suelo No Urbanizable Genérico comprenden las siguientes Zonas de Ordenación:
A.- Suelo no urbanizable especial.
1o.- Suelo No Urbanizable Especial de Valoración Natural y del Paisaje (SNU-EN). Comprende a efectos normativos en una sola clase las categorías siguientes, a las que se refiere A1-Orden 3/5/2.010, a saber:
- Red Natura 2.000, excepto los constituyentes de la zona Suelo No Urbanizable Especial Protección Activa del Paisaje (SNU-PP-AC).
- Masas Arbóreas y Terrenos Forestales.
- Montes de Utilidad Pública.
- Protección de Vaguadas.
- Otros Espacios Protegidos de Interés...'.
Pues bien, en el presente caso, atendidas las concretas características de los terrenos en cuestión, ha de estimarse ajustada a derecho su clasificación como 'Suelo No Urbanizable Especial de Valoración Natural y del Paisaje', dados los valores, principalmente forestales, que en ellos concurren, y cuya preservación se pretende con tal clasificación. Así resulta de lo recogido en la memoria ambiental que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón -vigente a la sazón-, se formuló por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental -INAGA- el 9 de marzo de 2011, de la memoria justificativa del Plan y de los informes emitidos obrantes en el expediente remitido, de los que cabe resaltar los que seguidamente se relacionan.
En efecto, la memoria ambiental -que, conforme al artículo 19 de dicha Ley, debía valorar la integración de los aspectos ambientales presentes en el Plan- valora positivamente el cambio de clasificación de una importante superficie de terrenos -entre los que se incluyen los de la recurrente- que en el anterior planeamiento de 1999 tenían la consideración de suelos aptos para urbanizar -si bien condicionados a la realización del Plan Parcial en el plazo de un año desde la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias y del proyecto de urbanización en el plazo de otro año desde la aprobación definitiva de aquel, estableciendo que en caso contrario se reclasificarían como suelos no urbanizables-; y ello por cuanto que se incluían zonas con importantes valores naturales. Sin embargo, reprocha a la Revisión del Plan General que siga manteniendo como urbanizable zonas forestales como los terrenos incluidos en el Sector Mas Blanco-Sierra de Gúdar, estableciendo expresamente, entre sus determinaciones, la de que 'se debería reconsiderar la superficie clasificada como suelo urbanizable en el sector Más Blanco-Sierra de Gúdar, que se corresponde con masas de pino silvestre y pastos, teniendo en cuenta la disponibilidad de suelo para uso residencial en el municipio'.
Reconsideración que no se llegó a efectuar, lo que en la Memoria Justificativa del Plan se pretendió justificar por razones territoriales: 'completar el continuo urbano y dar forma y límites reconocibles al 'atípico' borde de urbanización producido por el desarrollo de los sectores Fuen de la Reina y Vega de la Selva, ocupa superficie un 74 % inferior a la dispuesta por el planeamiento vigente en la misma zona, no afecta a terrenos de interés ambiental, no afecta a masas arboladas compactas que hayan de ser protegidas, y es susceptible de desarrollo urbanístico respetuoso con el medio ambiente y de impacto visual bajo o moderado'.
En el informe emitido en respuesta a las alegaciones de la recurrente, en trámite de información pública, se resalta que 'la revisión, mediante estudios muy rigurosos del medio, topográficos, de vegetación, de pendientes, y otros realizados todos ellos mediante técnicas informáticas y apoyo de campo, ha deducido tenerse interés ambiental y paisajístico singular en amplias partes de la actual clasificación de suelo urbanizable, que razonablemente y de acuerdo con las leyes han de ser preservadas de la urbanización. En síntesis, es inevitable que la revisión del Plan General haya tenido que volver a su natural condición de no urbanizable gran cantidad de suelo antes clasificado urbanizable...'. Recogiendo lo expresado en la Memoria Justificativa en lo que se refiere al paraje El Mas Blanco y su entorno, comprendiendo el ámbito del Sector Sierra de Gúdar: 'De este modo, comenzando por el Norte, se propone desclasificar la mayor parte del suelo urbanizable pendiente de desarrollo que resta en las zonas más altas del entorno de los sectores cuya delimitación fue instada a mediados de la década denominados, Mas Blanco y Sierra de Gúdar, pobladas de vegetación forestal, muy expuestas a las vistas, y de acusada pendiente; tomando al respecto por límites naturales de la posible urbanización, el tramo de la carretera VF-TE-01 trazado en dirección NW-SE, a partir de superada la primera rampa que asciende a la partida de la Solana Blanca, y por el Este un antiguo camino de montaña, a 100 m. de distancia, aproximadamente de la misma carretera VF-TE-01 en el tramo inmediatamente anterior a la rampa. La aplicación de este criterio en el documento de Avance del Planeamiento expuesto al Público, no obstante, dio por resultado una delimitación del suelo urbanizable por el Este, justo es reconocerlo, técnicamente inadecuada por cuanto, en efecto, dibujaba una línea zigzagueante, sin aparente justificación, que, hubiese dificultado enormemente el trazado racional del futuro planeamiento de desarrollo. Es por ello que en beneficio de la coherencia técnica, y aun a costa alguna mayor ocupación de suelo, el documento aprobado inicialmente ha corregido dicha delimitación hasta situar el borde del suelo urbanizable en una senda de monte fácilmente identificable en la cartografía. Se trata, en cualquier caso, solo de una corrección técnica para hacer viable determinación anterior y no un cambio de criterio que sea generalizable a otro ámbito ni justifique la clasificación de otros terrenos'.
En el informe emitido, en respuesta al primero de los recursos de alzada interpuesto por la recurrente, por Letrado y Arquitecto a instancia del Ayuntamiento de Alcalá de la Selva, se indica, en lo que respecta a la clasificación de los terrenos, y tras advertir que efectivamente el Plan General había llevado a cabo una desclasificación de parte del suelo urbanizable no delimitado del anterior Plan, que 'esta desclasificación se ha efectuado siguiendo criterios de racionalidad urbanística, tales como la situación periférica de los terrenos respecto al suelo urbano o al urbanizable ya desarrollado -como es el caso- caminos rurales, hitos geográficos, y en ningún caso atendiendo a límites de propiedad, salvo que pudiesen coincidir con los anteriores'. Señalando, en cuanto a la protección de los terrenos, 'que la zonificación del suelo no urbanizable genérico y especial ha sido explícitamente informada de conformidad por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón (informe de 22 de septiembre de 2010); además, el Plan se atiene a la división del territorio en ambientes y paisajes efectuado por el Servicio de Estrategias Territoriales de la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Aragón con motivo de la redacción del denominado Documento Informativo Territorial de Paisaje de la Comarca Gúdar/Javalambre'.
Finalmente, resulta significativo, así mismo, el informe emitido, en respuesta a dicho recurso de alzada, por el ingeniero de Caminos D. Iván -de la Subdirección de Urbanismo de Teruel-, en el que se pone de manifiesto que 'se ha comprobado que la parcela objeto del recurso se ubica dentro de una zona de arbolado con Pino Albar delimitada en el Mapa Forestal de Aragón de 2009, consultando el Sistema de Información Territorial de Aragón. En el mismo sentido, la fotografía aérea de la parcela muestra que forma parte de una masa arbolada cuyos límites coinciden aproximadamente con la superficie clasificada en la Revisión del Plan General como suelo no urbanizable especial por su valoración natural y del paisaje. Se aprecia asimismo que los terrenos situados inmediatamente al oeste de dicha parcela (que se mantienen como suelo urbanizable en la Revisión del Plan General carecen prácticamente de arbolado, por lo que no se considera correcta la afirmación de que poseen características similares a las de la parcela de propiedad de la interesada'. Concluyendo dicho técnico que 'se considera correcta la decisión municipal de proponer la clasificación de la citada parcela como suelo no urbanizable especial, debido a sus valores naturales intrínsecos, ya que forma parte de un área de pinar incluida en el Mapa Forestal de Aragón'.
La conclusión a la que se llega de lo expuesto, de ser ajustada a derecho la clasificación de la parcela de la recurrente como 'Suelo No Urbanizable Especial de Valoración Natural y del Paisaje', por los valores en ella concurrentes, no queda desvirtuada por las alegaciones de aquella y el informe de ingeniero agrónomo aportado con la demanda. Debiendo significarse al respecto, que la parcela, tal y como resulta de la concreta ubicación este informe -que no es totalmente coincidente con la del plano adjuntado al informe municipal al segundo de los recursos de alzada-, no llega tan siquiera a lindar con el Área de Suelo Urbanizable No Delimitado Mas Blanco-Sierra de Gúdar, y sí el con el Sector Fuen de la Reina, desarrollado conforme al anterior planeamiento, y clasificado en el nuevo como suelo urbano consolidado, al norte del cual se encuentra aquella Área. El lindero este de esta última, como se constata en la documentación gráfica del Plan, discurre de norte a sur, desde la carretera aludida, en línea recta hasta su mitad, continuando en la misma dirección norte-sur, si bien desplazándose ligeramente hacia el oeste formando un arco hasta terminar en el vértice noreste del Sector Fuen de la Reina; arco que en gran parte coincide con el trazado de lo que en los planos parcelarios adjuntos al informe parecen ser un camino -que podría ser la senda de monte que en el informe municipal se dice que es fácilmente identificable en la cartografía, y la trocha a que se refiere el informe de parte-.
Las concretas características de la parcela ciertamente son las reflejadas en el informe de parte, y se constatan en las imágenes que se adjuntan al mismo, entre ellas la del SIGPAC, en la que se observa que en la mitad norte de la finca apenas tiene arbolado y en la otra mitad sí lo tiene, aunque no alcanza -según el perito- a un árbol por metro cuadrado; mas se aprecia también claramente en dicha imagen la masa compacta de arbolado al este de la finca, en terrenos cuyos valores forestales y paisajísticos no se cuestionan. De modo que ha de concluirse que la parcela en cuestión sí forma parte del gran área de pinar, si bien precisamente por ser el extremo o finalización del mismo en ese lugar la densidad de la masa arbolada sea inferior, lo que no por ello hace que deba quedar excluida de la clasificación que posibilite la salvaguarda de sus valores. En definitiva, el perito de parte, y frente los de la Administración, efectúa una valoración de la finca aisladamente considerada, sin tener en cuenta que forma parte de la amplia masa forestal y conformado el limite de la misma, en parte con el suelo urbano -el del Sector Fuen de la Reina- y en parte con el suelo no urbanizable genérico.
Por otro lado, el informe de la recurrente compara las características de los suelos en cuestión con otros que, con mayor densidad de arbolado, mayores pendientes y mayor valor paisajístico han sido clasificados como suelo urbanizable, dentro del Área de Mas Blanco-Sierra de Gúdar. Lo que tampoco nos puede llevar a otra conclusión, y es que, sin entrar a enjuiciar aquí las razones que determinaron tal clasificación -al no ser objeto de impugnación tal Área-, en contra del criterio sostenido por el INAGA, de que se reconsiderase la clasificación por la inclusión de zonas con importantes valores naturales, lo cierto es que la concurrencia de estos valores en la parcela de la recurrente determinaban su necesaria clasificación como suelos no urbanizable de especial protección de conformidad con la normativa referida. No pudiendo olvidarse, al respecto, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que declara que el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad.
QUINTO.- Por último, plantea la recurrente la posibilidad de que exista desviación de poder a la vista de las conclusiones del informe por ella aportado. Lo que tampoco puede prosperar, partiendo de la reiterada doctrina jurisprudencial recaída al respecto y de la que es exponente, por citar de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 , en la que se declara que este Tribunal 'de forma constante y uniforme en cuanto a lo que se debe entender por desviación de poder ha venido recogiendo, como se dispone en la Sentencia de 18 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación no 8570/1995 , que: 'La jurisprudencia tiene declarado que la desviación de poder resulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habitante, por estimable que sea aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 11 de octubre de 1993 )'. Por su parte, la reciente sentencia del mismo alto órgano, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en recurso de casación 1643/2007 , ponente: Excma. Sra. Da. María del Pilar Teso Gamella, recoge el mismo principio y lo especifica aún más: 'La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la LJCA exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a 'fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico''.
Tal desviación intencionada, como igualmente viene reiterando la Jurisprudencia, ha de probarla quien invoca la desviación de poder. Afirmándose en la sentencia de 3 de noviembre de 2014 que 'es cierto que resulta difícil, dada su naturaleza intrínseca, que la prueba de la desviación de poder sea plena -es decir, que la divergencia de fines sea evidenciada por el propio acto-; pero, desde luego, se requiere, para su apreciación, que exista una prueba suficiente, aunque sea indirecta, mediante la aportación de datos y hechos o elementos de comprobación capaces de crear, mediante un juicio comparativo entre el interés público contemplado en la norma y el fin perseguido por la actuación impugnada, la razonable convicción de que se ha producido la invocada desviación de poder'.
Pues bien, en el caso enjuiciado, lo expuesto en el anterior fundamento, en modo alguno permite llegar a esta Sala a considerar probado, ni siquiera por presunciones, que por la demandada se haya buscado otra finalidad que el cumplimiento de la legalidad urbanística, y en concreto, como se alega por la recurrente en el motivo impugnatorio examinado, que en la delimitación del Sector Mas Blanco-Sierra de Gúdar se haya atendido a criterios de propiedad; es, al contrario, la pretensión de la recurrente, de que se incluya su parcela en dicho Sector, la que supondría atender, lo que no es posible, como misma reconoce, a tales criterios.
SEXTO.- Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ; si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 4 del año 2013, interpuesto por DÑA. Zaida , contra el Acuerdo referido en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Imponemos las costas a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

