Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 285/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1054/2020 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 285/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100305
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2197
Núm. Roj: STSJ PV 2197:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a trece de julio de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1054/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de setiembre de 2.020, desestimatorio de la reclamación nº 107/2020, promovida por la sociedad mercantil hoy litigante activa contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada ante la Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral vizcaína, -DFB-, el 26 de marzo de 2.019, de que se rectificasen las autoliquidaciones y se devolvieran los ingresos realizados en concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, -en adelante, IEH-, correspondientes al período de enero de 2017 a julio de 2.018, por el gas natural adquirido para la planta de cogeneración de la actora situada en el municipio de Santurtzi.
Son partes en dicho recurso:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de setiembre de 2.020, desestimatorio de la reclamación nº 107/2020, promovida por la sociedad mercantil hoy litigante activa contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada ante la Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral vizcaína, -DFB-, el 26 de marzo de 2.019, de que se rectificasen las autoliquidaciones y se devolvieran los ingresos realizados en concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, -en adelante, IEH-, correspondientes al período de enero de 2017 a julio de 2.018, por el gas natural adquirido para la planta de cogeneración de la actora situada en el municipio de Santurtzi; quedando registrado dicho recurso con el número 1054/2020.
Fundamentos
Suscitada en esa vía económico-administrativa la cuestión relativa a la exención que, respecto de los productos destinados a la cogeneración de electricidad y calor en centrales de ciclo combinado, había sido establecida por el articulo 51.2 c) de la Ley de Impuestos Especiales, 38/1992, de 28 de diciembre, -LIIEE-, y luego suprimida por el artículo 28.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas para la Sostenibilidad Energética, el TEA Foral no acogía la pretensión de la firma reclamante una vez que esa exención entraba en vigor nuevamente el 7 de octubre de 2.018 en virtud del Real Decreto-Ley 15/2.018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética, no estándolo durante los períodos sobre los que se sustentaba la reclamación.
Para clarificar el contenido litigioso y evitar en la medida de lo posible la interferencia de puntos de controversia que no van a condicionar en medida alguna la respuesta jurisdiccional que en definitiva proceda, va a prescindir esta Sala se calificar y valorar si en la razón decisoria adoptada por el TEA, ha mediado
Dicho esto, los fundamentos del recurso jurisdiccional se sintetizan a continuación del modo que sigue;
· Un primer capítulo lo dedica
· La segunda gran división impugnatoria, de carácter subsidiario, se refiere a la vulneración del derecho constitucional interno, - artículo 31 CE-, con incidencia sobre la doble imposición que bajo la vigencia de la Ley 15/2012, se produciría.
Opuesta la representación de la DFB, -f. 78 a 86-, y tras la coincidencia básica en el detalle factico, y la alusión al régimen concertado de los II.EE en el Concierto económico, -Ley 12/2002, de 23 de mayo-, destina sus argumentos a los siguientes aspectos:
-Extensa cita del preámbulo de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, que suprimió la luego recobrada exención del artículo 51.2.c) de la LIIEE 38/1992, de 28 de diciembre, y conformidad de la misma con los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/96/CE, sobre régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que se trascriben, siendo infracción que ha sido rechazada por el TEA Central en Resolución de 25 de enero de 2.021.
-Rechazo de otras infracciones - articulo 191.2 del TFUE, o Directiva 2004/35/CE- que no resultarían siquiera comprensibles desde el punto de vista de la supresión de la exención, debiendo tenerse además muy en cuenta lo declarado por la reciente STJUE de 3 de marzo de 2.021. -Párrafos 67 a 69-.
-Rechazo de la vulneración constitucional con referencias a las STC 26/2017, de 16 de febrero (capacidad económica), o al ATC 69/2018, de 20 de junio, (no confiscatoriedad, o doble imposición vinculada a tributos autonómicos), entre otras resoluciones de dicho ámbito.
Pues bien, conocido y examinado ese precedente, esta Sala considera que, mediante dicha Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión ha aclarado las dudas interpretativas que en torno a dicha exención pudieran darse con anterioridad, al punto de que, centrándose en un supuesto de destacable afinidad, (si no total coincidencia) formula una doctrina rotunda sobre el artículo 14.1.a) de la referida Directiva, en respuesta a la misma duda que en definitiva podría este Tribunal someter a la colaboración interpretativa de dicho Tribunal de la Unión. Y siempre teniendo en cuenta que en ningún caso dicho cauce del artículo 267 del TFUE posibilitaría que se obtuviese respuesta a puntos relativos al derecho interno implicado en la controversia, (como, por ejemplo, la eventual duda sobre la finalidad medioambiental de una regulación interna), con lo cual se hace ocioso y superfluo el empleo, siempre posible, pero de tintes injustificados y moratorios, de dicha vía.
En tal sentido, entre otras, la STJUE, Sección 1ª de 9 de septiembre de 2015 (ROJ: PTJUE 171/2015-ECLI: EU: C: 2015:564) en asunto C-72/14, recoge la siguiente doctrina;
'53. El artículo 267 TFUE atribuye competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión como sobre la validez de esos actos. Ese artículo dispone en su párrafo segundo que
55. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia,
56. En las presentes circunstancias, al haber sometido al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional nacional inferior al órgano jurisdiccional remitente una cuestión de Derecho de la Unión similar a la suscitada ante dicho órgano remitente y que versa sobre la misma clase de controversia, se plantea la cuestión de si tal hecho impide que se cumplan las condiciones derivadas de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335)
57. A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que adopte, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia ( sentencia Eon Aset Menidjmunt, C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 76).
58. Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia derivada de la sentencia CILFIT y otros (283/81, EU:C:1982:335)
5.- A tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva: «Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE [del Consejo de 25 de febrero de 1992
6.- El artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva establece: «Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar bajo control fiscal exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición a: [...]
7.- El artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96 dispone: «Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a), del apartado 1, del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.» (....)
12.-
13.- Al estimar que estos suministros de gas deberían haber estado exentos del referido impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, Sucrerie de Toury interpuso un recurso ante el tribunal administratif d? Orléans (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Orleans, Francia) solicitando que se condenase al Estado a indemnizarle por el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia del retraso en la transposición de la antedicha disposición al Derecho interno por parte de la República Francesa. (...)
17.- En este contexto, el Conseil dÂÉtat (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
18.- En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva.
19.- Según el Gobierno francés, los productos utilizados con esta última finalidad por una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, están comprendidos exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96, de modo que
20.- En cambio, Cristal Union, el Gobierno finlandés y la Comisión Europea consideran que el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96 no excluye la aplicación del artículo 14, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, que obliga a los Estados miembros a eximir a la porción de los productos energéticos utilizada por una instalación de cogeneración, como la del litigio principal, para la producción de electricidad. A su entender, el único objeto del antedicho artículo 15, apartado 1, letra c), es proporcionar a los Estados miembros la opción suplementaria de eximir parcial o totalmente a la porción de los productos energéticos correspondiente a la producción de calor. (....)
22.- En primer lugar, procede señalar que del propio tenor de la primera frase del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96
23.- Debe observarse que tal tenor
26.- Siendo ello así,
27.- Además, debe observarse que, cuando el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones a ese régimen de exención obligatoria, lo ha previsto de manera explícita, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96,
28.- Por tanto, de la sistemática de la Directiva 2003/96 se desprende que, con excepción de esos dos casos específicos, la exención obligatoria de los productos energéticos utilizados para producir electricidad prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), frase primera, de dicha Directiva,
29.- En tercer lugar, por lo que atañe a los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/96, es preciso, para empezar, observar que esta Directiva, al establecer un régimen de imposición armonizado de los productos energéticos y de la electricidad, pretende, tal como se desprende de sus considerandos 2 a 5 y 24, promover el funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector de la energía, evitando, en particular, las distorsiones de la competencia (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2014, Kronos Titan y Rhein-Ruhr Beschichtungs-Service, C-43/13 y C-44/13, EU:C:2014:216, apartados 31 y 33; de 2 de junio de 2016, ROZ-¿WIT, C-418/14, EU:C:2016:400, apartado 32, y de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, C-465/15, EU:C:2017:640, apartado 26).
30.- A este efecto, por lo que atañe a la producción de electricidad, tal como se desprende, en particular, de la página 5 de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (DO 1997, C 139, p. 14), el legislador de la Unión optó por obligar a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2003/96, a que gravasen la electricidad producida, debiendo, correlativamente,
31.- Pues bien, si los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad por una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, no quedasen eximidos del impuesto en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96, se produciría precisamente un riesgo de doble imposición, dado que, de conformidad con el artículo 1 de dicha Directiva, la electricidad producida de este modo estaría gravada también.
32.- Es verdad que la Directiva 2003/96 no excluye totalmente el riesgo de doble imposición, ya que, como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicha Directiva, un Estado miembro
33.- Sin embargo, resulta que, si una instalación de cogeneración, como aquella de que se trata en el litigio principal, quedase privada de la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 solo porque no produce únicamente electricidad, sino calor y electricidad de manera combinada, ello podría dar lugar, como se desprende de las circunstancias del litigio principal, a una desigualdad de trato entre los productores de electricidad, lo cual generaría distorsiones de la competencia perjudiciales para el funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Haltergemeinschaft, C-250/10, no publicada, EU:C:2011:862, apartados 17 y 18).
34.- Por otra parte, debe recordarse que la Directiva 2003/96, como se señala en sus considerandos 6, 7, 11 y 12,
35.- Pues bien, gravar los productos energéticos que utiliza una instalación de cogeneración como aquella de que se trata en el litigio principal para la producción de electricidad, habida cuenta del riesgo de doble imposición que ello implica, sería contrario al antedicho propósito de la Directiva 2003/96.
36.- En efecto, tal como se desprende, en particular, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO 2012, L 315, p. 1),
37.- Asimismo, ha quedado acreditado que, tal como se desprende del considerando 20 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32),
38.- Por consiguiente, procede declarar que tanto del tenor del artículo 14, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2003/96 como de la sistemática y los objetivos de dicha Directiva se desprende que
39.- Esta interpretación no puede ser puesta en entredicho por el artículo 15, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96. (...)
46.- Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición
Solo le resta añadir a esta Sala que, en relación con la finalidad medioambiental que pudiese haber concurrido en la supresión con efectos de 1 de enero de 2.013, en virtud de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, la Administración demandada ha hecho una remisión general al preámbulo de dicho texto legal en que algún concreto párrafo hace alusión al artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, si bien, es destacable que la expresión utilizada por el legislador interno de que,
En todo caso, por exhaustividad, nos remitimos a sentencias propias, como la de 4 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ PV 1015/2019) del R.C-A nº 474/2018, en las que se decía;
'Las consideraciones generales que se han hecho más arriba, son atinentes a la alegada infracción del principio 'quien contamina paga' del artículo 191.2 del TFUE, o a la infracción de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental, que admite el empleo de medidas fiscales en orden al logro de los mismos
Esa disposición del Tratado establece en su apartado 2;
2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'
Seguidamente, el apartado 3, especifica los diferentes factores que la Unión tendrá en cuenta a la hora de elaborar
Respecto de la Directiva citada, hay que mencionar la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, referida a esa Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que dicha ley traspone, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado compatible, y no se le hace asequible a la Sala qué disposición traspuesta o por trasponer de esa directiva queda concernida en el exigencia del IVPEE a los sujetos pasivos definidos por la Ley 15/2012 a que se contrae el litigio, ni qué derecho de los administrados queda vulnerado por ella. Por demás, que puedan existir figuras tributarias de finalidad específica medioambiental constituye una tesis indiscutible que no se ve afectada en medida alguna por el parecer de la parte recurrente acerca de que el IVPEE, contra su propia autodefinición, no lo sea.'
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 1054 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en estos autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
