Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2851/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 418/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 2851/2008

Núm. Cendoj: 47186330022008100392

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02851/2008

Sección Segunda

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106738

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000418 /2008

Sobre URBANISMO

De AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representante: PROCURADOR CARMEN GUILARTE GUTIÉRREZ

Contra SACRUZBAR S.L.

Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTENCIA Nº 2851

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 418/08, en el que son partes:

Como apelante: El Ayuntamiento de Salamanca, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Benavente Cuesta.

Como apelada: La mercantil "SACRUZBAR S.L.", representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós (en la primera instancia lo estuvo por el Procurador Sr. Martín Tejedor) y defendida por el Letrado Sr. Dávila González.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca de 10 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 681/2005.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de la entidad Sacruzbar S.L., contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 10 de junio de 2005 que declara la caducidad de la licencia de apertura concedida a Gilbravo Hostelería S.L. para café flotante con emplazamiento en la margen derecha del río Tormes (Paseo Fluvial s/n), declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho, procediendo a su anulación, desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso. Una vez firme la presente sentencia, plantéese cuestión de ilegalidad del apartado contenido en el art. 9 de la Ordenanza fiscal 214 del año 2005 que contiene una previsión sobre caducidad de licencia de apertura por las razones expuestas en el Fundamento de derecho quinto de la misma".

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Salamanca, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo para la tramitación del recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas ambas partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

CUARTO.- Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o realización de conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día dos de diciembre .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca de 10 de marzo de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 681/2005 , que estimó parcialmente el recurso formulado por la mercantil SACRUZBAR S.L. y anuló la resolución que en ella se indica -la del Tercer Teniente de Alcalde de aquel Ayuntamiento, de 10 de junio de 2005, que declaró la caducidad de la licencia de apertura concedida a GILBRAVO HOSTELERÍA, S.L. para establecimiento destinado a café flotante sito en la Margen derecha del río Tormes (Barco Ciudad de Salamanca)-, pretende la Administración en su día demandada y ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que se declare la inadmisibilidad del recurso del que trae causa la presente apelación o, en su defecto, que se acuerde la desestimación del mismo, pretensión la principal que en esta segunda instancia fundamenta en una sola de las dos causas de inadmisión que alegó en su escrito de contestación a la demanda, la de la falta de legitimación activa de la sociedad recurrente, a cuyo fin señala que ésta no es titular de la relación jurídica que se declaró extinguida por la resolución impugnada, que la única legitimada para recurrirla era la licenciataria o titular de la licencia a que la misma se refiere, la que se declaró caducada (que en el caso la consintió), y que reconocer a cualquier otra persona interés legítimo para recurrir dicha resolución sería tanto como concederle la facultad de imponer a un tercero la obligación de explotar un negocio o de desarrollar una concreta actividad en contra de su voluntad, lo cual es contrario al principio de libertad de empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución. Añade asimismo, en igual dirección, que la legitimación en vía administrativa y en sede jurisdiccional no tienen por qué ser coincidentes y que en el supuesto litigioso SACRUZBAR S.L. no ha acreditado tener ningún interés legítimo en la impugnación de la declaración de caducidad de autos y que, de hecho, concretó su interés en una serie de pretensiones que fueron desestimadas por la juez a quo al entender que no tenían relación con el acto enjuiciado, al que eran ajenas, y que por tanto se incurría con ellas en una manifiesta desviación procesal.

SEGUNDO.- Expuestas las pretensiones ejercitadas en esta alzada y las razones en que se basa la principal, la de que se inadmita el recurso contencioso administrativo interpuesto en su momento por SACRUZBAR S.L., hay que comenzar señalando, primero, que no hay discusión alguna en torno al dato de que la demandante no era titular de la licencia de apertura litigiosa (así resulta del acuerdo de 7 de marzo de 2003 que accedió al cambio de titularidad solicitado por GILBRAVO HOSTELERÍA, S.L., documento número 1 de los acompañados con la contestación a la demanda), y segundo, que el argumento utilizado en la sentencia apelada para rechazar el motivo de inadmisión que ahora se examina es el de que el Ayuntamiento demandado le reconoció legitimación a la actora en el expediente de caducidad de licencia -indica que le notificó la iniciación del mismo, que dio respuesta a las alegaciones por ella presentadas y que le notificó también la resolución que le puso fin, con expresión de los recursos que podía interponer contra ella-, de suerte que habiéndole reconocido legitimación en vía administrativa no puede desconocerla en la jurisdiccional. Dicho lo anterior, se juzga oportuno hacer unas consideraciones de carácter general en torno a la legitimación activa y señalar así que la Jurisprudencia tiene declarado (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2006, 26 de junio de 2007 y 24 de septiembre de 2008 ) que "la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real" y que "el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue". En una línea semejante, y sobre la misma cuestión, se afirma literalmente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2008 que "la legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ). Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )". El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio ''pro actione'' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4 )".

TERCERO.- Sentadas las premisas precedentes y centrados ya en el concreto supuesto que aquí interesa, hay que empezar dejando claro que la regulación de la legitimación en este orden jurisdiccional viene contenida en los artículos 19 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y que el hecho de que la Administración se la reconozca a una persona física o jurídica en vía administrativa es un dato indiciario importante pero en modo alguno definitivo para resolver sobre la misma en sede judicial. En otras palabras, dentro de la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación, han de considerarse todos los datos presentes, también el previo proceder de la Administración, pero en último término es siempre preciso verificar si la parte que acciona ostenta el derecho o interés legítimo exigido en el artículo 19.1.a) LJCA. Así las cosas, lo primero que hay que resaltar es que aun cuando es verdad que el Ayuntamiento de Salamanca admitió la intervención de la actora en el expediente, no lo es menos, uno, que en el marco del mismo se adoptaron unas medidas cautelares (resolución de 14 de marzo de 2005, folios 28, 29 y 30), entre las que se encontraba el requerimiento para que se procediera al desmontaje y retirada de la instalación, que directamente afectaban a la propietaria del barco, dos, que fue ésta la que presentó escrito el 13 de diciembre de 2004 (folios 6 y siguientes) en respuesta al requerimiento que días antes se le había hecho a la titular de la licencia para que reabriera al público el establecimiento o retirase la pasarela de acceso al mismo, y tres, que en la propia resolución objeto del presente recurso se hace constar que GILBRAVO HOSTELERÍA, S.L. es la titular de la licencia municipal y en consecuencia primera destinataria del expediente (más adelante se insiste en que por esa razón "a ella se ha dirigido con carácter principal el presente procedimiento"), pero que "con el fin de evitar posibles situaciones de indefensión o desconocimiento" las actuaciones se han dirigido también, y a mayores, a quien ha manifestado públicamente de manera reiterada ser propietaria de la instalación. Llegados a este punto, y no sin volver a insistir en que la respuesta al problema de la legitimación deber ser casuística (STS 18 julio 2008 ) y en que hay que estar a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso administrativo (STS 24 septiembre 2008 ), cabe ya adelantar que en el caso la demandante no ha logrado acreditar, en relación con el concreto acto impugnado (que declara la caducidad de una licencia de apertura de la que ella no era la titular), que ostenta un interés legítimo que pueda ser soporte de su legitimación procesal, es decir y dicho de otro modo, que la eventual estimación del recurso por ella presentado y la consiguiente anulación del acto que se cuestiona produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) futuro, pero cierto, en su esfera jurídica (SSTS 1 octubre 1990, 19 mayo 2000, 22 mayo 2007 y 28 mayo 2008 ). De cara a justificar esta conclusión -en definitiva, que SACRUZBAR S.L. no ha probado, en los términos de la STC 52/2007 antes citada, que la estimación de su pretensión (una vez acotada por la juez a quo a la caducidad de la licencia de apertura) le produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual y real (no potencial o hipotético)-, basta con poner de manifiesto que no cabe oponer con éxito lo que se indica por aquélla en su escrito de oposición a la apelación, a cuyo fin hay que tener en cuenta, primero, que ningún derecho le da el haber sido anterior titular de la licencia, segundo, que no es verdad, o al menos no consta (véase el escrito de 13 de enero de 2003 aportado en período probatorio, que recoge las condiciones del cambio de titularidad), que se hubiese pactado que la licencia le retornaría a ella cuando GILBRAVO dejara el arrendamiento, sin que de todas formas deba olvidarse que el cambio de titularidad habría exigido, como cuando la hoy apelada la transmitió, la autorización del Ayuntamiento, y tercero, que el hecho de que sin licencia no pueda explotarse el negocio no pueda tener los efectos que se postulan en la medida en que no vale cualquier licencia (en el caso la concedida a otra persona jurídica que no ha mostrado voluntad de mantenerla) sino una que autorice la actividad de que se trata a quien pretenda ejercerla. No sobra destacar, a este respecto, que al anularse la caducidad acordada lo que se hace es mantener viva una licencia cuyo titular no sólo no la ha defendido sino que es dudoso que quisiera hacerlo habida cuenta que, como apuntaba la propia apelada en el recurso de reposición que presentó contra las medidas cautelares, folios 82 y siguientes, GILBRAVO había dejado de ser arrendataria del barco y en la actualidad, abril de 2005, "nada tiene que ver con él".

CUARTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, que se resume en que la actora no ha acreditado un interés legítimo tutelable que pueda servir de soporte a su legitimación, debe estimarse el presente recurso de apelación y declararse inadmisible al amparo del artículo 69.b LJCA el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por aquélla, decisión que impide lógicamente el examen del fondo y que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas ni en la primera ni en esta segunda instancia (artículo 139 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 418/08, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Salamanca, de 10 de marzo de 2008 y, en su lugar, con estimación de la causa de inadmisión de falta de legitimación activa alegada por aquél, declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo formulado por SACRUZBAR S.L. y seguido ante dicho Juzgado como procedimiento ordinario número 681/2005 . No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

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