Última revisión
05/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2852/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 579/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 2852/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100469
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02852/2008
Sección Segunda
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107659
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000579 /2008
Sobre URBANISMO
De D. Juan María , HORMIGONES LLANOS S.A. Y MATERIALES y
CONSTRUCCIONES LLAGAR, S.L.
Representante: PROCURADOR MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ
Contra AYUNTAMIENTO DE SARIEGOS
Representante: PROCURADORJOSÉ Mª BALLESTEROS GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 2852
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 579/08, en el que son partes:
Como apelante: D. Juan María , Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L., representados en la primera instancia por la Procuradora Sra. Izquierdo Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Peláez Marqués.
Como apelada: El Ayuntamiento de Sariegos (León), representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Ballesteros González (ante el Juzgado lo estuvo por el Procurador Sr. García Álvarez) y defendido por el Letrado Sr. González Díez-Rozas.
Es objeto de la apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de León, de 29 de noviembre de 2007, dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 134/04.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dispongo: Desestimar el incidente de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sariegos de 19 de julio de 2007 promovido por la representación de D. Juan María , Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L., sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra ese auto se interpuso recurso de apelación por D. Juan María , Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo para la tramitación de dicho recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personada sólo la parte apelada, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
CUARTO.- Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista o realización de conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día dos de diciembre .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Juan María , Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L. recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de León de 29 de noviembre de 2007 , dictado en la pieza separada de ejecución del procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 134/04 , que desestimó el incidente de nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sariegos de 19 de julio de 2007 que habían promovido aquéllos, pretenden los ahora apelantes que se revoque el auto apelado y que se declare la nulidad del acuerdo a que se acaba de hacer mención, acto en el que se requería a los mismos para que cumplieran la sentencia firme dictada en el recurso antes citado seguido a su instancia y con ello los Decretos 27 y 42 de 2004 del Alcalde del Ayuntamiento de Sariegos. De cara a justificar su pretensión, aducen los recurrentes, primero, que el acuerdo de 19 de julio de 2007, dictado por el Ayuntamiento de Sariegos "en ejecución de sentencia", vulnera la exclusividad jurisdiccional en materia de ejecución de sentencias, pues son los jueces y tribunales los que han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, alegato al que añaden que en el caso no existe título de ejecución jurisdiccional al ser desestimatoria la sentencia de que se trata, segundo, que se les ha ocasionado indefensión cuando se indica en el auto apelado que no es la vía incidental, y sí un recurso autónomo, la procedente para cuestionar aquel acuerdo, y tercero, que el juez a quo ha cambiado de criterio en el marco del mismo procedimiento, pues en su momento, al resolver la petición de ejecución provisional de su sentencia, dispuso que no procedía realizar ninguna actividad de ejecución del fallo de la misma (auto de 26 de julio de 2006 ), y sin embargo más adelante ha dictado en la misma pieza separada de ejecución un auto, también de 29 de noviembre de 2007 , en el que ha acordado requerir a la Subdelegación del Gobierno en León para que preste el auxilio necesario al objeto de cumplir no sólo los Decretos originariamente impugnados sino, en particular, el referido acuerdo de 19 de julio de 2007 -esto es, aquel cuya nulidad se postula-.
SEGUNDO.- En orden a resolver la presente apelación se juzga oportuno recordar que en el año 2004 el Alcalde del Ayuntamiento de Sariegos dictó dos decretos, de 28 de abril y de 31 de mayo, que ordenaron a todas las empresas relacionadas con el Sr. Juan María el desalojo de los terrenos aledaños al río Bernesga sobre los que se estaban ejerciendo las actividades que se indicaban (gravera, depósito de materiales, cementera, ...) -en el segundo de ellos se estableció como fecha límite para desalojar los terrenos la del 28 de octubre de 2004- y que interpuesto contra dichos decretos recurso contencioso administrativo por los apelantes, fue el mismo desestimado por la sentencia del Juzgado de 20 de enero de 2006, confirmada por la de esta Sala de 27 de marzo de 2007 que desestimó el recurso de apelación número 100/2006. Así las cosas, hay que poner de manifiesto que aunque en principio es verdad que no es necesario ejecutar las sentencias desestimatorias, pues la Administración autora de los actos en ellas enjuiciados puede por sí, en uso de potestades propias, proceder a la ejecución forzosa de los mismos (artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), no lo es desde luego menos que nada impide que, en determinadas circunstancias y de ser preciso, pueda recabarse el auxilio judicial para ejecutar sentencias con aquel contenido. Baste decir, a este respecto, que si no hay obstáculo para que una Administración pida ayuda judicial a fin de poder ejecutar un acto suyo que no haya sido objeto de recurso (piénsese en las solicitudes de autorización de entrada en domicilio y en los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular o en la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de derechos fundamentales, artículo 8.6 LJCA ), con menos motivo habrá de haberlo respecto de resoluciones cuya legalidad ha sido sometida a la consideración judicial y en alguna medida ratificada por ésta al desestimar el recurso interpuesto contra ellas. En estas condiciones, es decir, frente a actos confirmados judicialmente, no cabe negar de forma absoluta la posibilidad de que el órgano administrativo que los dictó pueda ejecutar la sentencia que resolvió en tal sentido o recabar para su ejecución la ayuda del Juzgado o Tribunal que examinó, y declaró, su conformidad a derecho, todo lo cual hace que no sea desde luego ilegal, por el solo hecho de haberse dictado, el acuerdo que aquí interesa de 19 de julio de 2007 y que no merezca objeción alguna, ahora con independencia de su contenido, la adopción de medidas encaminadas precisamente a ejecutarlo. En relación con este particular, en definitiva la posibilidad de ejecutar las sentencias desestimatorias -la parte apelante sostiene que sólo son susceptibles de ejecución las sentencias estimatorias de condena-, se juzga conveniente llamar la atención sobre la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que por ejemplo en su sentencia de 24 de julio de 2003 ha declarado, en relación con un alegato idéntico, que "a la Sala le corresponde ejecutar sin limitación las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional, sin que pueda hacer dejación de tal función y obligación, impuesta por el artículo 103 de la vigente Ley de la Jurisdicción , y sin que a tales efectos quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, pues una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia, en este caso confirmatoria del acuerdo recurrido". Exactamente en igual dirección, en la sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 se proclama de forma concluyente que "Es cierto que la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentencia se agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permitan afirmar de forma categórica -como pretende el recurrente- que la sentencias desestimatorias no son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso-administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administradora vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución".
TERCERO.- Hecha la precisión anterior, que en última instancia permite rechazar todas las alegaciones efectuadas por la parte apelante en torno a qué es lo que se ejecuta, la sentencia o el acto administrativo confirmado por ella, y centrados en el primer motivo de la apelación, el referido a la exclusividad jurisdiccional, hay que empezar señalando que aunque es verdad que la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional (artículo 103.1 LJCA ) -se ha dicho que la idea que preside la nueva regulación legal es la tendencia hacia la plena judicialización del sistema de ejecución-, ello no significa en absoluto que sean los Juzgados y Tribunales quienes ejecuten "per se" sus resoluciones, a cuyo fin debe tenerse presente, uno, que a tenor del artículo 103.2 LJCA las partes (y ha de quedar claro que este deber pesa sobre "todas" las partes contendientes) están obligadas a cumplir las sentencias -y no sobra aquí reseñar que en el supuesto de autos las apelantes se han resistido de manera contumaz al cumplimiento de los decretos considerados conformes a derechos por el Juzgado y por esta Sala-, y dos, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.1 LJCA , una vez que sea firme una sentencia se comunicará al órgano que hubiese realizado la actividad objeto del recurso a fin de que "la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo", precisiones legales las que acaban de apuntarse que, sin necesidad de mayores consideraciones, sirven para descartar que el Ayuntamiento de Sariegos se haya atribuido potestades que no le corresponden.
CUARTO.- En lo tocante al segundo motivo de la apelación, conviene precisar que en fase de ejecución resulta posible bien instar la nulidad de actos que se consideren contrarios a los pronunciamientos de las sentencias de que se trate y que se estime que se han dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento -hipótesis contemplada en los apartados 4 y 5 del artículo 103 LJCA - bien promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución -posibilidad prevista en el artículo 109 del mismo texto legal-. Sentada esta distinción, hay que dejar claro, en línea con lo señalado por el juzgador de instancia, que en absoluto se aprecia que el acuerdo que aquí interesa de 19 de julio de 2007 haya sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, y en definitiva de los actos que ésta confirmó, finalidad que en el trámite seguido resulta indispensable para poder realizar una declaración de nulidad como la postulada. Muy al contrario, bien puede indicarse que lejos de eludir su cumplimiento lo que perseguía el Ayuntamiento demandado al adoptar dicho acuerdo era justamente hacer efectivas unas resoluciones que había tomado más de tres años antes. Esto que acaba de apuntarse (que el acuerdo en cuestión no sea nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.4 LJCA ) no impide, sin embargo, que pueda cuestionarse su concreto contenido sobre la base de haberse adoptado medidas innecesarias o que vayan más allá de lo exigido por la ejecución del acto que hay que ejecutar, hipótesis esta que cabe incardinar en el ámbito del artículo 109 LJCA , conclusión que, frente a lo mantenido en el auto apelado, ha de conducir a no considerar equivocado el modo de impugnación que se indicaba en el tantas veces mencionado acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Sariegos de 19 de julio de 2007 -trámite especial de incidentes en ejecución de sentencia-, pues carece de toda lógica que seguido un pleito, con dos instancias, para enjuiciar la legalidad de un acto administrativo, deba interponerse recurso autónomo para valorar la conformidad o no a derecho del adoptado para ejecutarlo, o sea, para llevarlo a puro y debido efecto. Llegados a este punto, hay que poner de manifiesto que no se advierte que el acuerdo ahora examinado presente los vicios que se le imputaban en la instancia -en esta alzada ya no se ha insistido en ellos-, afirmación respecto de la que cabe subrayar, primero, que la prohibición de acceso, materializada mediante la colocación de una cadena, no parece que sea desproporcionada en relación con el fin perseguido -en el ámbito urbanístico, por ejemplo y entre otras medidas, se prevén el precinto de las instalaciones, con retirada de materiales y maquinaria, y la orden a las empresas correspondientes de suspender los suministros de agua, energía y teléfono, artículo 113.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León-, sin que evidentemente vulnere los derechos constitucionales a la libertad deambulatoria y, mucho menos, a la inviolabilidad del domicilio, y segundo, que tampoco merece objeción la referencia que se hace a la posible imposición de multas coercitivas, que como se indica en el acuerdo discutido goza de la cobertura que le presta el artículo 85 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, precepto que entre otros más contempla el supuesto de que los órganos competentes impongan la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas a su estado anterior o actuaciones que en cualquier forma afecten a la instalación o la actividad (repárese en que la que en este pleito importa se ejercía sin ningún tipo de autorización o licencia).
QUINTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, en síntesis que la ejecución forzosa de sus actos por parte de la Administración, una vez que ha sido desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ellos, no excluye la posible colaboración jurisdiccional en el marco de un proceso de ejecución de la sentencia que resolvió ese recurso -y en consecuencia ni es verdad que falte el título de ejecución ni lo es que el Juzgado haya resuelto de manera arbitraria o contradictoria con sus otras decisiones, lo que vale para rechazar el tercer y último motivo en que se fundamentaba-, procede desestimar el presente recurso de apelación, lo que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA debe ir acompañado de la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 579/08, interpuesto por D. Juan María , Hormigones Llanos, S.A. y Materiales y Construcciones Llagar, S.L., con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

