Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2855/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2015 de 21 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2855/2015
Núm. Cendoj: 29067330022015100794
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15375
Núm. Roj: STSJ AND 15375/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2855/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 276/2015
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
D. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de 2015.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, constituida por los magistrados anteriormente
mencionados, para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación nº 276/2015, interpuesto por la
Subdelegación del Gobierno en Málaga, contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Málaga , en el que es parte apelante la Subdelegación del Gobierno
en Málaga, asistida por la Abogacía del Estado y parte apelada D. Juan Antonio , asistido por la letrada Dª
Gracia Isabel García Navarro, se ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que
la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 17 de Octubre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo nº 607/2014, se dicto sentencia estimando la pretensión de la parte demandante de que se dejase sin efecto la resolución por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por diez años.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo.
TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él, la parte apelante y la parte apelada.
CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo 28 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 14 de Abril de 2014 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por diez años del recurrente, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que el que el recurrente tenga una autorización de residencia de larga duración no obstaculiza la posibilidad de que sea expulsado del territorio nacional ya que dicha causa de expulsión, en cuanto que no es una sanción, no se ve afectada por lo dispuesto en el art 57.5 de la ley 4/2000 , y en consecuencia no limita lo dispuesto en el art 57.2, máxime cuando además el recurrente en la instancia ha sido condenado por un delito de contra la salud publica a una pena de treinta meses de prisión.
A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos lo razonamientos que constan en la sentencia recurrida intereso la confirmación de la misma.
Pues bien, la pretensión de la parte apelante no puede ser acogida y ello por cuanto que una vez que el articulo 57.5 de la L.O. 4/2011 establece que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el art 54 letra A, apartado 1º - llevar a cabo actividades contrarias a la seguridad nacional o al orden publico - o suponga una reincidencia en la conducta que motiva la expulsión, a los extranjeros a los que les haya sido concedida la residencia de larga duración, lo que aplicado al caso supone la bondad y acierto de la sentencia apelada, no pudiendo argüirse en su contra que al caso enjuiciado no le es aplicable dicho supuesto legal sino que le es aplicable el supuesto contemplado en el párrafo 2º del citado articulo que establece como causa de expulsión, sin distingo alguno por razón de residencia, al extranjero que hubiese sido condenado por una conducta que constituya delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, pues por un lado, una vez que el legislador ha establecido un régimen especial para los residentes de larga duración, no cabe, en base al principio interpretativo de que la norma especial excluye la norma general, subsumir sus conductas en el régimen general, por otro lado por cuanto que del hecho de que en el párrafo 2º citado, la condena por delito doloso, no se califique como 'sanción' la expulsión, sino como 'motivo', no puede concluirse que la expulsión no tenga una naturaleza sancionadora, - pues entre otras cosas, el termino 'sanción' se refiere a la naturaleza de la medida mientras que el termino 'motivo' a la causa, de manera que el que se califique de motivo no cambia la naturaleza de la expulsión como sancion - cuestión distinta a si dicha causa de expulsión haya de requerir para su adopción la apertura de un expediente a fin de constatar la realidad de la misma, expediente que resultaría innecesario en cuanto que la causa deriva de una condena penal, o dicho en otros términos, el carácter derivado de la causa de expulsión no afecta a la naturaleza de ésta como sanción entendida ésta como respuesta del legislador a determinadas conductas, pues no entenderlo así, supondría, utilizando la terminología propia del derecho penal, concluir que la punibilidad - es este caso la sanción de expulsión - afectaría al tipo modificando su contenido, lo que no puede ser admitido pues la punibilidad no es sino la consecuencia del tipo.
En cuanto a la segunda alegación formulada por la parte apelante, por la que entiende que el haber sido condenado a una pena de treinta meses de prisión por un delito contra la salud publica, supone una conducta contraria a la seguridad publica, al igual que el anterior no puede ser admitido y ello porque una vez que el art 57 nº 5 con relación al art 54 letra A apartado 1º de la citada ley establece que solamente procederá la expulsión de un extranjero con permiso de residencia de larga duración, cuando éste haya participado en conductas contrarias a la seguridad nacinal o estuviese implicado en actividades contrarias al orden Publico prevista como muy grave el la ley 1/92 sobre protección de la Seguridad Ciudadana cuando por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO: En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación procede condenar a su pago a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación de Gobierno en Málaga, asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 5 de Málaga, en autos nº 607/2014, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
