Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 286/2003, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Rec 1132/2000 de 25 de Febrero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO

Nº de sentencia: 286/2003

Núm. Cendoj: 10037330002003100197


Encabezamiento

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del

margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.?????

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA /En Cáceres a veinticinco de febrero de

dos mil tres. Visto el recurso contencioso administrativo número 1.132 de 2.000, promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación del recurrente FERROVIAL, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA Y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Letrado de la Junta y el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Contra REA-0127/99 promovido contra la liquidación complementaria número 8008010004626 practicada por la Oficina Liquidadora de Mérida en concepto de Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Cuantía.- 7.435.030.-.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba, ni vista ni conclusiones y no estimándolo necesario por la Sala, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El acto administrativo que somete a la consideración de la Sala la entidad mercantil "FERROVIAL, S.A." es la resolución de la Junta Económico-administrativa de Extremadura, de 10 de julio de 2.000, dictada en la reclamación de esa naturaleza número 0127/99; promovida por la sociedad actora, impugnando liquidación complementaria practicada por la Oficina Liquidadora de Mérida de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, en concepto de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; liquidación que se confirma por el órgano Económico-Administrativo Regional al rechazarse la reclamación; se suplica en la demanda que se anule la resolución y se anule la liquidación impugnada. A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso. Ha comparecido en autos el Sr. Abogado del Estado que considera carece de competencia la Administración Autonómica para conocer de la reclamación de autos, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones con remisión de la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

SEGUNDO: Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan, en concreto las de índole formal, suscitadas por la defensa de la Administración General del Estado, es necesario hacer constar que la liquidación fue notificada a la sociedad actora con la expresa indicación de que contra la misma procedía interponer reclamación económico- administrativa ante la Junta Económico-administrativa de Extremadura, indicación que utilizó la recurrente presentándose dicha reclamación que fue admitida a trámite por dicha Junta, incoándose la reclamación antes mencionada con la suerte que ya expusimos anteriormente. Pues bien, dicha actuación obliga a suscitar el debate, ya planteado por la defensa estatal, sobre la competencia para conocer de la reclamación de autos lo que puede trascender, en su caso, incluso a la competencia de este Tribunal para conocer de la impugnación suscitada.

TERCERO: Teniendo en cuenta lo antes expuesto no debemos desconocer que el acto administrativo originariamente impugnado está referido a la actividad de gestión tributaria (liquidación complementaria) realizada por la Administración Regional sobre tributos estatales cedidos a dicha Administración (Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Y así planteado el debate es necesario recordar que esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en su sentencia 192/2.000, de 13 de julio (RD: 16.272) en forma concordante a la petición de la representación de la Administración General del Estado y que la Sala ha de acoger -incluso haberla suscitado de oficio- en virtud de lo establecido en los artículos 164 de la Constitución, el 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5 de la Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO: La atribución competencial a la Junta Económico-administrativa de Extremadura (Administración Autonómica) para conocer de una actividad tributaria referida a un impuesto de titularidad estatal pero cedido a la Comunidad Autónoma de Extremadura (que arranca del artículo 11 de la Ley Orgánica 8/1.980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas), se ampara en lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Autonómica 7/1.998, de 18 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Tasas y Precios Públicos, a tenor de la cual: "La Junta Económico-Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura conocerá de las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan contra actos impugnables en tal vía dictados en expedientes tributarios, ya sean de tributos propios como de tributos cedidos o recargos autonómicos sobre tributos del Estado." Al amparo de dicho precepto estima el órgano autonómico que es competente para conocer de las reclamaciones realizadas sobre los Tributos cedidos y se pronuncia, en el caso de autos, sobre la comprobación de valores impugnada. Y en relación con ello y examinando en sede constitucional la referida Disposición Adicional, declara el Pleno del Tribunal Constitucional que el conocimiento de las reclamaciones en materia de tributos cedidos es competencia de los órganos económico- administrativos estatales, como establecía el artículo 20 de la ya mencionada Ley Orgánica de Financiación, y que esa atribución competencial no es contraria a la autonómica financiera que garantiza el artículo 157 de la Constitución a las Comunidades Autónomas; se concluye que asignar la competencia para conocer de esas reclamaciones al órgano autonómico sería contraria al bloque de constitucionalidad que configura la Ley (ordinaria u orgánica) en orden a la financiación de las Comunidades Autónomas, que en nada se ve afectada por esa atribución competencial. A la vista de ello concluye el Tribunal de Garantías que la competencia realizada en esa Disposición Adicional Quinta sobre la gestión de tributos cedidos al órgano económico- administrativo Autonómico es contraria a la Constitución y, por ello, nula de pleno derecho; eficacia que ha de trascender al caso de autos viciando de nulidad absoluta la resolución impugnada, sin necesidad de entrar a examinar las restantes cuestiones suscitadas en el proceso, debiendo dar oportunidad a la parte para la revisión en vía económico-administrativa del acto impugnado ante el Organo competente, esto es, el Tribunal Económico-Administrativo de Extremadura ante quien deberá plantearse la reclamación en el plazo de quince días desde la firmeza de esta sentencia, por aplicación analógica del artículo 5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo; debiendo tramitarse la correspondiente reclamación y dictar la resolución que en derecho proceda y, en su caso, conceder los recursos procedentes.

QUINTO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de "FERROVIAL, S.A." contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura mencionada en el primer fundamento debemos declarar y declaramos nula de pleno derecho la resolución por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se ordena la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente posterior a la notificación del acto de gestión impugnado, pudiendo la recurrente hacer uso de su derecho a impugnar el acto originario ante el Tribunal Económico-Administrativo de Extremadura en el plazo de quince días desde la firmeza de esta resolución; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.