Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1318/2003 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 286/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100279

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2573


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1318/2003

Parte actora: Agustín

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CALAFELL y LEPANTO S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 286/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carmen Chulio Purroy, y asistido por el Letrado D./ª. Miquel Nadal Borràs, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CALAFELL y LEPANTO S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, actuando en nombre y representación de la misma la Procurador de los Tribunales Dª. Ana Mª. Gómez Lanzas, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, de fecha 5 de febrero de 2003, que procedente del Ayuntamiento de Calafell, desestimó la reclamación interpuesta por responsabilidad patrimonial, por los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 1999, reclamando la cantidad de 63.076.'20 euros.

En la demanda se hace expresa mención del accidente sufrido por el demandante, cuando conducía un camión porta contenedores, por la calle Mossén Jaume Soler, a la altura del número 32, colisionó con las ramas de los árboles que se encuentran en la acera. En la demanda se relata la secuencia temporal del accidente, al parecer, como consecuencia de una maniobra irregular de otro vehículo. Según se expresa "las ramas de los plantaneros se engancharon con los soportes traseros del camión, el camión quedó parado en seco, el contenedor se desplazó hacía delante contra la cabina del conductor y luego hacia atrás, levantándose en vertical el camión que volteó a la izquierda, para caer sobre la acera." El demandante causó baja médica a partir del día 4 de diciembre de 1999. Recibió el alta médica el día 18 de octubre de 2000, para recaer de nuevo. En total permaneció 1.155 días de bajá laboral, aparte de padecer, según la demanda, las dolencias que expresa en la misma. El CRAM propuso invalidez permanente. Cuantifica las indemnizaciones por lesiones permanentes, por incapacidad temporal hasta la cifra anteriormente idicada. Expone los requisitos de la responsabilidad patrimonial, siendo el Ayuntamiento responsable del hecho ocurrido.

No se aportan fotografías u otros documentos del camión porta contenedores. De las fotografías que se aportan no se desprende que las ramas de los árboles hayan podido ser exclusivamente la causa del accidente.

El Ayuntamiento de Calafell alega la falta de legitimación activa del demandante, falta de legitimación pasiva, falta de causa del recurso por presentar una demanda de reclamación de daños y perjuicios. Niega los hechos expresados en la demanda. No consta que en el parte del accidente se hiciera mención de las ramas de los árboles como causa del accidente, ni tampoco el vehículo que supuestamente ocasionó la maniobra de aproximarse a la acera. Además, el camión no sufrió daño alguno, a pesar de la aparatosidad en la descripción de la demanda, según se hace constar en el parte de accidente, no intervino la Policía Loca, ni tampoco ninguna grúa, no hay parte de asistencia médica, ni el demandante acudió a ningún centro sanitario una vez producido el accidente, pues no constan las lesiones que se produjo, salvo un corte en un dedo. Los daños causados por el camión al mobiliario urbano fueron abonados por al aseguradora del vehículo. Posteriormente el día 25 de noviembre de 1999, sufrió un accidente laboral, ajeno a lo ocurrido tres días antes. El día 20 d enoviembre de 2000, interpuso reclamación administrativa.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada, especialmente la documental, pericial y testifical, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, y respecto a los obstáculos procesales alegados de contrario, que de apreciarse podrían justificar la declaración de inadmisibilidad del recurso, en modo alguno pueden ser apreciados, por cuanto constan los escritos de reclamación administrativa, así como recurso de alzada que agotan la vía administrativa. Por otra parte, respecto de la denominación que se atribuye a la demanda, en modo alguno puede ser inconveniente alguno para entrar en el fondo de la misma, por cuanto en el escrito de interposición claramente se indica que se interpone recurso contencioso-administrativo, aun cuando posteriormente en la demanda no se pida expresamente la nulidad de ninguna resolución administrativa. En beneficio del principio de tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución, debe estarse a la verdadera naturaleza de la acción jurisdiccional ejercitada, lo que obliga a entrar en el fondo de la cuestión controvertida.

La intervención administrativa sobre las vías urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las mismas de dominio y uso público, lo que obliga a los Ayuntamientos a llevar a cabo operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Seguridad Vial, impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:

a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.

c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

En el presente caso no se aprecia la existencia de relación de causalidad entre la prestación del servicio público de seguridad en las vías públicas que, en todo caso, corresponde al Ayuntamiento. Como se ha dicho anteriormente, no se acredita que las ramas de los árboles que aparecen en las fotografías aportadas, hayan sido la causa directa del accidente sufrido, cuyo origen y desarrollo no aparece debidamente clarificado en autos. No se acredita responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento de Calafell.

Lo mismo cabe decir de las dolencias físicas del demandantes, quizá tuviesen un origen anterior al accidente, pero en modo alguno se puede alegar que sean consecuencia directa de los hechos anteriormente descritos, máxime, cuando ni siquiera en el parte de asistencia médica aparece mención alguna de esas dolencias.

Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso .

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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