Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1321/2005 de 28 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 286/2007

Núm. Cendoj: 48020330012007100286

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo formulado por el TEAR del País Vasco que desestima la reclamación derivada del impago de una sanción de tráfico. El recurso se fundamenta en que no se ha notificado correctamente ni la resolución del recurso de alzada contra la sanción, ni la providencia de apremio. La notificación se intentó notificar por correo varias veces, pero ninguna de ellas en el domicilio que el interesado señaló para ello. Además, entre uno y otro intento no transcurre la hora exigida por la jurisprudencia, es decir, si el primer intento se produce a las 12 el segundo debió tener lugar bien hasta las 11 o bien de la 1 en adelante. La falta de notificación del acto administrativo priva de efecto a la providencia de apremio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1321/05

SENTENCIA NUMERO 286/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1321/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 23-6-05 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO CON Nº DE LIQUIDACION NUM001 DICTADA POR IMPAGO DE SANCION DE TRAFICO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Baltasar , representado por la Procuradora DOÑA MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado DON JOSE ABAD CASAS.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 01-09-05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA DURANGO GARCIA actuando en nombre y representación de DON Baltasar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 23-6-05 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO CON Nº DE LIQUIDACION NUM001 DICTADA POR IMPAGO DE SANCION DE TRAFICO; quedando registrado dicho recurso con el número 1321/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 108,18 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO.- Por resolución de fecha 21-05-07 se señaló el pasado día 24-05-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo dictado el 23 de junio de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación NUM000 que tenían por objeto la Providencia de Apremio ( liquidación NUM001 ) derivada del impago voluntario de la sanción de tráfico impuesta por la Delegación de Tráfico en Vizcaya.

SEGUNDO.- De los documentos unidos a los autos principales y expedientes administrativos se obtienen los hechos siguientes con relevancia para el caso:

En primer lugar, los documentos aportados junto con la contestación a la demanda muestran que la resolución del recurso de alzada contra la sanción se intenta notificar por correo los días 19 y 23 de diciembre de 2002, a las 12 y 11,50 horas respectivamente, en el piso NUM002 NUM003 del portal nº NUM004 de la CALLE000 de la localidad de Gecho.

Antes, como evidencian los folios nº 9 y siguientes del expediente administrativo, el actor había indicado que el domicilio para notificaciones sería el ubicado en la CALLE001 , nº NUM005 , NUM006 izquierda, departamento nº NUM005 de Bilbao.

En este último domicilio se han producido eficazmente las notificaciones derivadas del expediente tramitado por el Tribunal Económico Administrativo.

El folio nº 17 del expediente muestra una copia de pantalla de ordenador en la que figura que se notificó la providencia de apremio el 12 de noviembre de 2003.

La reclamación económico administrativa se desarrolla en 2005.

El supuesto planteado es distinto al de la Sentencia 951-02 dictada por esta Sala en el recurso ordinario nº 1201-99, ya que ahora se discute el que al providencia de apremio y antes la resolución del recurso de alzada se hayan notificado y esto sí es parte esencial del expediente de recaudación, por lo tanto, nada tenía que solicitar la actora sino que es la demandada la que debe acreditar que en el expediente se concitan todos los presupuestos que autorizan el inicio de la vía de apremio. En este sentido, con criterio trasladable al caso en estudio, el Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 9 de octubre de 2002 y 19 de junio de 2001 , dice: "Sobre este extremo no caben presunciones, como la que supone la existencia de la notificación por la constancia de otra reclamación sobre el mismo extremo, siendo la prueba normalmente admisible la acreditación documental de la práctica de la notificación individual, regla de valoración de prueba cuya observancia si puede ser revisada por esta Sala, en casación. Como ya recordamos en Sentencia de 17 Nov. 1997 , en un caso similar, aunque referido a la falta de probanza de la notificación de valores catastrales, aquí no cuestionada; en primer lugar, las notificaciones son actuaciones administrativas que han de constar necesariamente en el expediente y que solo a la Administración incumbe acreditarlo, sin que pueda hacerse cargar a los administrados con la probanza del hecho negativo de no haberse practicado.

En segundo lugar esta situación de carga de la prueba no puede alterarse por el hecho de haberse dividido la gestión tributaria entre órganos de distintas Administraciones, como en el caso de la Contribución Territorial Urbana (y hoy del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), en la que participan la Administración General del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y los Ayuntamientos respectivos donde los bienes se encuentran situados. Con carácter general ha de señalarse que la circunstancia --originada en razones de utilidad o conveniencia interna de las Administraciones interesadas-- de tramitarse expedientes discontinuos para la fijación de las bases imponibles y la liquidación y cobranza del tributo, no puede ser excusa para que lo segundo se produzca sin que conste al Órgano que lo gestiona que se han observado todas las formalidades para la validez de lo primero; constancia que ha de llevar aparejada la posibilidad cierta de acreditarlo en cualquier momento".

Al no quedar probada la notificación de la Providencia de Apremio, ya que la mera copia de la pantella del ordenador no acredita que se haya practicado la notificación en los términos legalmente exigidos, hemos de estar al contenido del art 58 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda", en el caso en estudio esta fecha es la de la reclamación económico administrativa.

TERCERO.- El recurso se fundamenta, además de en otras razones, en que no se ha notificado correctamente ni la resolución del recurso de alzada contra la sanción, ni la providencia de apremio.

La demandada opone que se ha notificado correctamente en el domicilio que constaba en los registros administrativos y que por ello la resolución del Tribunal Económico Administrativo, que se fundamenta en que no se trata de supuesto alguno previsto por el art. 54 del Reglamento General de Recaudación , es correcta.

CUARTO.- El debate, como vemos, es de naturaleza jurídica, y debemos por ello recordar las normas y jurisprudencia aplicable.

4.1El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece:

Artículo 78 . Domicilio de notificaciones

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.

El Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en coherencia con el texto anterior:

Artículo 11 . Domicilio de notificaciones

1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo primero , del Texto Articulado).

La notificación, como recogen los apartados nº 2 de las normas citadas, debe producirse en los mismos términos que establece la Ley 30-1992 ; esta, en su artículo 59 regula la situación del siguiente modo:

"Artículo 59 . Práctica de la notificación

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

...

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

La norma no impone un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado nº 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora y sobre los que después volveremos, puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado, sólo así se observarán las garantía necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentencia de 30 de Noviembre de 2000 - recurso: 2917/1994, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 28 de Mayo de 2001 -recurso: 1962/1996, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 19 de Enero de 2002 - recurso: 7021/1996, deberá utilizarse la notificación edictal, que es residual, utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa.

Si, como es el caso, conforme a lo expuesto, la Administración utiliza el correo certificado, la notificación deberá atemperarse a las exigencias contenidas en el Real Decreto 1829-1999 mediante el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales en desarrollo de la Ley 24-1998 del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales. Los preceptos de aplicación establecen los siguiente:

"SECCION 2

ADMISION Y ENTREGA DE NOTIFICACIONES DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS YJUDICIALES

Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega

1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.

6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.

Artículo 44 . Entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos

1. En el supuesto de entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se observarán las normas establecidas para la admisión y entrega de notificaciones en los artículos precedentes, con las peculiaridades establecidas en el presente artículo.

2. La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa.

3. La entrega de notificaciones a organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello del organismo público.

Asimismo, podrán entregarse en el Registro general del organismo público de que se trate, bastando, en este caso, la estampación del correspondiente sello de entrada en los documentos citados en el párrafo anterior".

Y, por último, interpretando las exigencias materiales y formales que ha de revestir la notificación, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2004-recurso nº 70-2003 , nos dice:

"CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos.

Unicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo in fine, que exige que esa segunda notificación se practique "en hora distinta" a la que tuvo lugar la primera.

QUINTO.- La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.

Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en "hora distinta", de una gran indeterminación.

La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo in fine, LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es ésa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.

La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el abogado, parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde, la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal. La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación".

En el caso el curso de hechos antes expuesto muestra que no se ha notificado ni la resolución del recurso de alzada ni, después, la providencia de apremio; aquella se intenta notificar por correo varias veces pero ninguna de ellas en el domicilio que el interesado señaló para ello, domicilio este preferente conforme a las previsiones legales antes transcritas. Además, entre uno y otro intento no transcurre la hora exigida por la jurisprudencia, es decir, si el primer intento se produce a las 12 el segundo debió tener lugar bien hasta las 11 o bien de la 1 en adelante.

4.2Tal ausencia de notificación del acto administrativo que agota la vía administrativa y permitiría iniciar su ejecución tiene ya en el procedimiento de apremio las siguientes repercusiones.

En primer lugar, el Decreto 212/1998, de 31 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco establece:

Artículo 43 . Iniciación

...

2.- La recaudación en período voluntario de deudas no tributarias se inicia a partir de la fecha de notificación al obligado de la resolución ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo, que declare la obligación. En particular, dicha resolución será:

a) En materia de sanciones, la que impone sanción ejecutiva, por poner fin a la vía administrativa o por no haber sido impugnada en tiempo y forma, o la resolución de recurso confirmatoria de la sanción. También se iniciará la recaudación cuando, conforme al procedimiento sancionador aplicable, se produzca el pago como consecuencia de denuncia, previamente a resolución sancionadora,

...

Como se aprecia, es el momento en el que se notifica la resolución que pone fin a la vía administrativa, esto es, la dictada el recurso de alzada o la definitiva si no se ha impugnado, el que da inicio al período voluntario de pago de la sanción. Y, como resulta de los arts. 48 y siguientes, será una vez concluido el plazo de pago voluntario que la Administración pueda iniciar la vía ejecutiva. Una vez iniciada esta es el art. 54 el que fija los motivos de oposición en los siguientes términos:

Artículo 54 . Impugnación de la vía de apremio

1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda en período voluntario,

b) Prescripción,

c) Aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, y

d) Falta de notificación de la liquidación o de la resolución que declara la deuda no tributaria o anulación, suspensión o falta de ejecutividad de la misma.

2.- En el ámbito sancionador, los motivos de prescripción y falta de notificación de la resolución se refieren a la sanción y, en ningún caso, en relación con la infracción, denuncia o trámites anteriores a la resolución sancionadora ejecutiva, según la normativa de procedimiento administrativo; sin perjuicio de que puedan hacerse valer ante el órgano competente en el momento y forma establecidos.

3.- La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

Del apartado d) en relación con lo antes expuesto se infiere que la falta de notificación del acto administrativo ejecutivo es uno de los motivos para privar de efecto a la providencia de apremio; y ello es razonable puesto que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo, como vimos aún no ha comenzado el período voluntario de pago ( que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa ) ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.

SEXTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial condena en costas ni se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por DON Baltasar el Acuerdo dictado el 23 de junio de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación 702-2004 que tenían por objeto la Providencia de Apremio ( liquidación NUM001 ) derivada del impago voluntario de la sanción de tráfico impuesta por APE595053ción de Tráfico en Vizcaya y, en consecuencia, lo anulamos.

Cada parte satisfará las costas procesales originadas a su instancia.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.