Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 286/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 288/2007 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 286/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100249

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:4331

Resumen:
Normas Urbanísticas clasificación como suelo urbanizable y como suelo urbano se postula su consideración como suelo rústico, se desestima.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecinueve de junio de dos mil nueve.

En el recurso número 288/2007 interpuesto por Don Inocencio , Doña Lucía , Don Leon , Don Onesimo y Don Roman representados por el Procurador Don Alejandro Junco Pretement y defendidos por Letrado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 13 de marzo de 2007 por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Remondo en Segovia. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Remondo representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y como parte codemandada Don Carlos Miguel representado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de mayo de 2007.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de fecha 13 de marzo de 2007 y de las Normas Urbanísticas Municipales del Municipio de Remondo en Segovia.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2008 solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2008.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día dieciocho de junio de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 13 de marzo de 2007 por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Remondo en Segovia.

Y se invoca por la parte actora como fundamentos de su pretensión impugnatoria que concurre la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1ª) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, ya que carece de total y absoluta motivación pese a las alegaciones formuladas, sin que se de respuesta a las alegaciones, sino que trae causa en afirmaciones del Ayuntamiento relativas a inexistentes solicitudes de instalación de industrias y previsiones demográficas contrarias a la tendencia de la población, escondiendo la falta de motivación fundamentos espurios.

Que concurre la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1ª) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 25 de la Constitución, en cuanto a la falta de impulso a la participación real de los vecinos, ya que si bien formalmente se ha cumplido el procedimiento de elaboración y aprobación provisional de las Normas subsidiarias, en el fondo se ha impuesto un modelo.

Anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 en relación con la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento, ya que se vulneran disposiciones tan esenciales como las que imponen un desarrollo coherente con el suelo urbano desde zonas ya previamente urbanizadas y el respeto, consonante con el desarrollo sostenible, a las actividades agrícolas, suponiendo dichas normas, con la urbanización del camino del Vado de Íscar, un impacto visual intolerable respecto a los pinares próximos.

También se invoca la misma causa de nulidad, por cuanto con la aprobación de las normas se pretende una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, consolidando situaciones al margen de la legalidad vigente, dando lugar a otras nuevas como la ubicación de áreas residenciales discontinuas en zonas previamente industriales.

Invocando finalmente la existencia de desviación de poder, ya que mediante la aprobación de las Normas se ha pretendido legalizar a posteriori toda una urbanización enclavada en suelos no urbanizables lindantes con zonas de pinares y sin garantizar el destino de las viviendas que pudieran desarrollarse a su venta mediante alguna formula de protección pública, pese a la previa naturaleza municipal de los terrenos, por lo que dicho propósito es no solo incompatible con el que debe presidir la acción urbanística, sino además ilícito.

SEGUNDO.- Y frente a dicha demanda contesta la Junta de Castilla y León, rebatiendo los argumentos impugnatorios de la parte actora al precisar que no es cierto que para resolver el recurso de alzada se requiriera al Ayuntamiento para que justificará el cambio de los suelos de agrícolas a industriales, ni de los no urbanizables a urbanos, ni que se considerase la justificación insuficiente, por cuanto ello no consta en el expediente administrativo.

Negando igualmente que la demanda de suelo industrial o residencial sea nula, ya que la misma existe y viene determinada por la cercanía a Iscar.

Considerando que la información complementaria remitida por el Ayuntamiento a la Comisión el día 8 de noviembre de 2006 justifica la clasificación del suelo como urbano no consolidado y como urbanizable delimitado, existe dicha justificación aunque la misma se considere insuficiente por los recurrentes.

Siendo coherente el desarrollo del suelo urbano no consolidado y el urbanizable delimitado con el suelo urbano consolidado, pues se encuentra dentro o junto a él, sin que se pueda admitir que la clasificación de 38,5595 has de terreno como suelo urbanizable delimitado puedan dar al traste con las actividades agrícolas de un pueblo que tiene clasificado como rústico la superficie de 772,4599 has.

Sin que el desarrollo de dicho suelo urbano no consolidado y urbanizable tenga que afectar en nada a los pinares del pueblo, indicando que el 10% del aprovechamiento lucrativo del suelo urbanizable delimitado de uso residencial esta destinado, según las normas, a viviendas con algún tipo de protección.

Frente a la pretensión de la parte actora, también por la parte codemandada, la Corporación demandada, se alega que existe motivación suficiente para la clasificación del suelo urbano no consolidado y el urbanizable delimitado, debido a la cercanía de Remondo a Iscar, localidad de 8.000 habitantes con un potencial de crecimiento tanto residencial, como industrial, por ello era preciso realizar las clasificaciones del suelo para permitir el desarrollo urbano del municipio, siendo el propuesto coherente con el desarrollo sostenible al clasificar suelo urbano junto al casco urbano consolidado, estando determinada la clasificación como suelo urbano del camino del vado de Iscar, en la existencia de servicios urbanísticos esenciales en esta clase de suelo en dicha zona.

Se invoca la falta de coherencia de la demanda y se niega la existencia de desviación de poder, ya que lo que se ha pretendido es establecer la ordenación general del término municipal estableciendo la clasificación del suelo en las distintas clases de acuerdo con la normativa urbanística, careciendo el Ayuntamiento previamente de planeamiento general, por lo que no existían áreas industriales, ni áreas residenciales discontinuas en zonas previamente industriales, por lo que se solicita igualmente la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, debemos indicar, en primer lugar, que como esta Sala ha precisado recientemente en la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2008, en el recurso 191/2006 interpuesto con ocasión de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria y con la sentencia de esta misma Sala de 14-9-2007, dictada en el recurso 376/2005 , de la que ha sido Ponente Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, y en la que se precisa igualmente respecto a la planificación urbanística que:

"También esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, recordándose en la sentencia de esta Sala de fecha 21.1.2002, dictada en el recurso 449/2000 , de la que fue Ponente Dª M. Begoña Gonzalez Garcia, la Jurisprudencia vigente al respecto:

".....ya que como señalan las sentencias del TS de 23-07-1999 , Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero:

"Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales".

O la sentencia del 23-04-1998 (Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: "La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi " reconocido a la Administración por la legislación urbanística -artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 art.50 - se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ya, esta Sala ha resaltado de modo reiterativo -Sentencias de 2 de enero de 1992, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento -artículos 12.3 .a) y 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 95.1 del Reglamento de Planeamiento-, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento."

En torno al "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a los Ayuntamientos precisa la STS de 17.06.1997 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, lo siguiente:

"Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste y que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el "ius variandi " que en este ámbito se reconoce a la Administración." O la sentencia también del TS de 15.06.1998 (ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón): "Es incuestionable que la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, tanto en la formulación de los Planes de Ordenación como en su revisión o modificación ostenta la prerrogativa del "ius variandi ", reflejada en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 art.47 art.48 art.49 , entre otras normas, y esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación normativa que desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que como bien sabemos tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que en definitiva es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general... La revisión jurisdiccional de la actuación administrativa respecto a los elementos discrecionales de la potestad de planeamiento, se extiende, primero, a la verificación de la realidad de los hechos para después valorar si la decisión planificadora guarda coherencia lógica con aquellos. El criterio jurisprudencial en materia de calificaciones urbanísticas es el de que aún procediendo su anulación en sede jurisdiccional no siempre resulta viable que los Tribunales formulen una nueva calificación, que sólo será posible si las líneas del planeamiento conducen a una solución que se impone ya por razones de coherencia en relación con las circunstancias concurrentes (STS de 2 de abril de 1991, 31 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993 , etc.)."

O como ya precisaba el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 20-5-1992 , de la que fue Ponente Don Miguel Pastor López, y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se precisaba igualmente que:

"Conviene recordar aquí la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala referente al ejercicio de la potestad innovadora o ius variandi que corresponde a la Administración, según lo dispuesto en los arts. 3.º, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo , con sus concordantes, facultad que es inherente a la función reglamentaria y planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad (Sentencias de 24 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 5 de enero y 3 de abril de 1990, entre otras muchas de esta Sala ) aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos que consagra el art. 45 de la citada Ley ; como también procede traer a colación que, según ha declarado reiteradamente este Alto Tribunal, dado el carácter estatutario del derecho de propiedad, cuyo contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística aplicable, los derechos de los propietarios reconocidos en el anterior planeamiento no pueden ser obstáculo para el ejercicio discrecional de dicho ius varlandi, aun cuando de ello resulte un trato desigual, aceptable en tanto en cuanto no suponga discriminación y siempre indemnizable cuando concurran los supuestos legales, sin que el control jurisdiccional de dichas facultades discrecionales de la Administración pueda llegar al punto de sustituir éstas, aunque si se extienda al control de los hechos determinantes y el enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho (Sentencias de 11 de febrero, y 12 y 27 de marzo de 1991, y las que en las mismas se citan, 2 y 16 de abril del mismo año, etc.en el presente caso, no se ha probado en autos, ni se aprecia por lo que resulta del expediente administrativo, que la Administración actuante haya incurrido en incoherencia lógica con la realidad de los hechos ni desviación injustificada con los criterios generales del Plan, es decir, en la irracionalidad o, en definitiva, arbitrariedad que le imputa la parte recurrente, la que sería contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 de la Constitución (Sentencia de 22 de diciembre de 1990 y las numerosas que en la misma se citan)

En consecuencia, debe concluirse que los actos impugnados son conformes con el Derecho, puesto que responden al ius variandi que asiste a la Administración para modificar el planeamiento en aras de los intereses generales, según acertadamente se argumenta en la Sentencia apelada".

CUARTO.- Sentado lo anterior se hace obligado indicar con relación al carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, lo que al respecto establece la normativa urbanística aplicable, concretamente la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León en sus artículos 11 y 12 , que prescriben expresamente que tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de un núcleo de población, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Los terrenos que cuenten con acceso rodado integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ellos permita el planeamiento urbanístico.

b) Los terrenos que estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

c) Los terrenos urbanizados conforme al planeamiento urbanístico.

Y lo que completa el artículo 12 , respecto a las categorías de suelo urbano, al precisar que:

"En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.

b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano, y que a efectos de su consolidación se agruparán en ámbitos denominados sectores. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente.

Y lo que por otro lado recoge la Exposición de Motivos de la Ley de Urbanismo de Castilla y León en el sentido de:

"En la regulación del suelo urbano, el criterio de la existencia de servicios, que obviaba a menudo su insuficiencia para la edificación futura, se subordina al citado modelo territorial de la Comunidad, exigiéndose que los terrenos formen parte de un núcleo de población. Además se reconoce la variedad de situaciones, distinción ya conocida en la práctica pero no bien reflejada en las leyes: así, será suelo urbano consolidado el que haya culminado el proceso de urbanización; es decir, donde no sea preciso delimitar ámbitos para una posterior ordenación detallada ni para el cumplimiento conjunto de deberes urbanísticos. Normalmente este suelo tendrá la consideración de solar, aunque no cabe excluir del mismo parcelas que puedan alcanzar dicha condición mediante actuaciones aisladas para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas existentes. De hecho, como se verá al hablar de la gestión urbanística, las actuaciones aisladas en suelo consolidado se diseñan como instrumento ordinario para la mayor parte de las situaciones comunes en los pequeños municipios. El resto del suelo urbano se considerará suelo urbano no consolidado; pero además de su definición negativa, se insiste en sus características propias: así en nuestra concreta realidad esta figura se adapta a los suelos deficientemente urbanizados de las periferias y a los suelos en transformación donde se plantea una ordenación sustancialmente diferente de la existente".

Por lo que si a dicha regulación unimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano, que resulta igualmente aplicable pese a la normativa autonómica ahora vigente, así la sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 diciembre 1999 , de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón:

"Así planteada la cuestión, lo que es asumido por ambas partes, su enjuiciamiento y solución se reduce a la dilucidación de si efectivamente, el terreno o parcela cuestionado, está dotado o no, con los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre . La doctrina de esta Sala es clara y contundente en cuanto a la interpretación de los citados preceptos, en el sentido de considerar al suelo urbano como un concepto reglado, de suerte que la concurrencia de unos terrenos de las circunstancias y servicios especificados en dichos preceptos y también en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , es de obligado acatamiento su reconocimiento para la Administración, a los efectos de su necesaria clasificación como suelo urbano, ya que tal clasificación de suelo urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas, en los antecitados preceptos y además que tal clasificación exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica sino que ello lo sea con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992, 23 de marzo, 14 de abril de 1993, 22 de febrero y 2 de noviembre de 1994 , etcétera.-

También en torno al carácter reglado de la clasificación del suelo se pronuncia la Sentencia del TS, Sala 3ª, de fecha 2-4-2002 de la que ha sido Ponente Don Jorge: Rodríguez-Zapata Pérez, cuando precisa que:

"Como hemos dicho en las sentencias de 30 de enero de 1997, 12 de febrero de 1999 y 14 de diciembre de 2001 la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1975 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS ) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. Hasta aquí el planteamiento del motivo de casación coincide con nuestra jurisprudencia, por lo que el debate se encuentra bien centrado.

Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (artículo 21 del RPU , artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976 ). En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate."

O la más reciente de fecha S 7-2-2006 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, en sus Fundamentos Sexto y Séptimo que resume y reitera lo hasta ahora expuesto.

QUINTO.- Y sentado lo anterior vamos a examinar si concurren los motivos de impugnación invocados por los recurrentes respecto al primer motivo impugnatorio, cual es la falta de motivación, por no dar respuesta a las alegaciones realizadas por los vecinos y así las cosas y si bien es cierto que esta Sala ha resaltado la importancia de la Memoria en el planeamiento, ya que como recogían las sentencias que hemos trascrito en el tercer Fundamento, la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Urbanísticas Municipales, es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento, se hace por ello necesario acudir a la misma, para ver si resulta que dicha motivación existe o no, y podemos concluir a la vista de la lectura de la misma, que si existe motivación, ya que en primer lugar se indica en la página 5 de la Memoria que existen unas deficiencias por la aplicación de la figura de planeamiento vigente, que es la Delimitación del Suelo Urbano, resultando la misma obsoleta, estableciendo unas ordenanzas muy genéricas por lo que constriñe en exceso el desarrollo del municipio, sobre todo en los alrededores del casco urbano, estando el suelo urbano agotado, sin que este contemplada la posibilidad de suelo urbanizable, careciendo igualmente de suelo industrial, por lo que se indica que habrá de tenerse en cuenta las demandas que genera la cercanía al municipio de Íscar y el desarrollo urbanístico experimentado en esa localidad, que junto con el retorno de emigrantes ha supuesto un trasvase de demanda de vivienda hacia Remondo, igualmente en la página 8 se concreta respecto a la proximidad al municipio de Iscar, la necesidad de disponer de suelo urbano ya que no se ha dispuesto del mismo para favorecer el crecimiento ante la demanda de viviendas, que sin ser desmesurada, es importante.

Por otro lado en el apartado 5 relativo a las Bases y descripción de la Propuesta se indica la necesidad de consolidación del casco tradicional, pero con actuaciones de mejora y de completar el trazado viario, igualmente se precisa respeto al apartado de favorecer el crecimiento de la población posibilitando la adquisición de vivienda asequible, por lo que se propone controlar todas las expectativas de nuevos asentamientos residenciales o de promociones inmobiliarias que se relacionen especialmente con el suelo urbano y por ello las áreas que se reclasifican como suelo urbanizable se encuentran en los aledaños del casco urbano consolidado, conectando física y funcionalmente con el casco urbano existente.

Por otro lado si se consulta la planimetría aparece del plano 3.1 relativo a la estructura general del núcleo urbano, que el suelo urbano no consolidado es colindante con el urbano consolidado en tres sectores, dos de los cuales el A y el C se encuentran prácticamente colindantes y contiguos al antiguo casco urbano, estando el suelo urbanizable delimitado, calificado como industrial, integrado por tres sectores con carácter exclusivo y uno mixto, todos ellos también colindantes con el suelo urbano y otro de ellos como suelo de uso residencial también colindante con el suelo urbano consolidado, por lo que no son ciertas las afirmaciones de los recurrentes sobre la existencia de áreas residenciales discontinuas en zonas previamente industriales, ya que no existía una previa figura de planeamiento urbanístico que hubiese clasificado terreno alguno como urbano o urbanizable de uso industrial.

Pero además y tras los recursos de alzada interpuestos por la Consejería de Fomento se resolvió los mismos mediante Orden de 29 de septiembre de 2006 y se completo la Memoria, al subsanarse las deficiencias advertidas en dicha Orden, la cual a su vez ya indicaba que salvo dichas deficiencias, los objetivos propuestos se presentaban acordes con el interés general, incluso supramunicipal, dicho Informe que completa la Memoria y que obra al documento 47 del expediente administrativo establece expresamente que el trazado de los sectores del suelo urbano no consolidado responde a la necesidad de dividir las grandes manzanas existentes dentro del núcleo urbano y que es preciso dividir, mediante la delimitación de un sector cuyo desarrollo garantice la materialización de la equidistribución de cargas y beneficios y la ejecución de infraestructuras, siendo su ubicación aledaña y se funde con el limite del suelo urbano existente con anterioridad y abarca en su interior construcciones industriales ligadas a explotaciones agropecuarias permitidas en su día de forma anárquica.

Añadiendo respecto a la delimitación de Sectores de Suelo urbanizables delimitado, que ello responde a tres factores que se relacionan a continuación, referidos el primero de ellos, a la zona noroeste de uso mixto debida a la existencia de edificaciones industriales, en la zona oeste de uso residencial dado que es la más cercana a la cuenca del río Pirón y donde existe un paisaje que se pretende preservar de la implantación de edificaciones industriales, los sectores ubicados en la zona Este de uso industrial se encuentran concatenados en un intento de generar un cinturón industrial que conecta con la vía de acceso al núcleo urbano.

El segundo factor se precisa en la necesidad de que gran cantidad de edificaciones industriales agropecuarias y de almacén ligadas a explotaciones existentes en al totalidad del municipio sin ningún criterio urbanístico y sin infraestructuras, por lo que los sectores previstos extienden sus limites y plantean un viario de forma que el mayor numero de ellas quede dentro del ámbito de los mismos, garantizando así la creación de infraestructuras, espacios libres dotaciones etc..

En relación con el tercer factor, se relaciona la necesidad de viviendas debido a la proximidad al municipio de Íscar y de suelo industrial, exponiendo las razones detalladamente en ambos casos como se puede leer a los folios 47.5 y 47.6 del expediente administrativo, por lo que de todo ello cabe concluir que la motivación existe, es suficiente y justifica plenamente el modelo territorial elegido, sin que pueda compartirse la opinión de la parte actora, por cuanto no ha propuesto la prueba pericial oportuna, dotada de los necesarios requisitos de imparcialidad y objetividad que permitiera concluir que dicho modelo compromete la actividad agrícola tradicional del municipio, toda vez que como también se recoge en la memoria en la página 7 existe una gran superficie destinada a cultivos de regadío y de 250 has de pinar, que no han sido afectados por la clasificación urbanística verificada, habida cuenta de que el término municipal, según se recoge en el apartado 2.1 a) de la Memoria, cuenta con una superficie total de 845 has.

Por todo ello no cabe sino considerar que no concurren los motivos de nulidad invocados por los recurrentes, ya que tampoco concurren los defectos formales en la tramitación de dichas Normas, por cuanto si bien se realizaron alegaciones al documento de aprobación inicial tal y como obran en el documento 9 del expediente administrativo, esas 31 alegaciones fueron puntualmente contestadas como aparece en los últimos folios de dicho documento, por lo que el trámite de información pública se ha cumplido, incluso fueron estimadas algunas alegaciones como la 10, 19, 22, 23, ya que tampoco cabe entender que por que de 380 habitantes se realicen alegaciones por 31, lo que no llega al 10% de la población, ello determine que las Normas deban de reformularse, habida cuenta de lo expuesto sobre la motivación recogida del planeamiento y por cuanto por otro lado respecto a la clasificación del suelo como urbano en la categoría consolidado, que también se cuestiona en la demanda, respecto a la urbanización existente en el Camino del Vado de Iscar, la consideración de suelo urbano consolidado como decíamos en fundamentos precedentes viene determinada con carácter reglado por cuanto se reúnan los presupuestos legales para dicha consideración y nuevamente debemos indicar que no se ha practicado una prueba pericial que determine que dichos terrenos no reúnen las condiciones para esa clasificación y categorización, toda vez que lo único que se invoca es que existen una diligencias previas para investigar una supuesta urbanización ilegal de terrenos municipales y con independencia de lo que pueda resolverse en el ámbito penal, lo cierto es que hasta la aprobación de las presentes normas, solo existía como normativa urbanística el Proyecto de Delimitación de Suelo urbano, pero debe tenerse en cuenta que requisitos concurrían en los terrenos cuando se han aprobado las Normas ahora impugnadas, al tratarse de un suelo cuya clasificación es reglada, como hemos visto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia y no corresponder a esta jurisdicción contencioso administrativa el análisis o depuración de posibles responsabilidades penales.

Y en orden a la distinción entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, también se ha pronunciado tanto la jurisprudencia del T.S. como esta Sala. Así, la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 20.3.2007 dictada en el recurso de casación núm. 6590/2003 (Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez) señala al respecto lo siguiente:

"A) La mera circunstancia de que un edificio, en este caso una nave industrial, colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada, no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado por la urbanización. En este punto conviene recordar la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003), 26 de octubre del mismo año (casación 3218 de 2003) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ), en las que hemos dicho, en esencia, que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada". Y en las que hemos recordado que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece -en los límites de la realidad- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero , en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado»."

Por lo que en el presente caso teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, no existe una prueba pericial que determine que los terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, no dispongan de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para dicha clasificación, otra cosa que si podría examinarse es si con la aprobación de las Normas Urbanísticas se ha incurrido en desviación de poder y como ha precisado la clarificadora sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 5ª de fecha 27-2-1995 , dictada en el recurso 370/1992, de la que fue Ponente Don Mariano de Oro Pulido y López, cuando resuelve lo siguiente:

"Esta Sala tiene reiteradamente declarado, hasta el punto de ser innecesaria su cita, que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador o para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo , lo cual comporta la fijación de prioridades como objetivo y el señalamiento de medios para su logro, que entrañan una razonable actividad discrecional de la Administración en cumplimiento de lo establecido en el art. 103,1 CE . Entra, pues, dentro de las facultades del planificador el señalamiento de las correspondientes determinaciones urbanísticas, tendentes a las referidas finalidades. Cierto es que dicha situación no supone que tales previsiones urbanísticas escapen del control jurisdiccional -art. 106,1 CE - pero para que pueda tener éxito dicha impugnación será necesario acreditar adecuadamente que la Administración ha incidido en ilegalidad , error de hecho o desviación de poder . En el presente caso, ni se ha practicado prueba tendente a acreditar alguna de las situaciones descritas, error de hecho o desviación de poder . En el presente caso, ni se ha practicado prueba tendente a acreditar alguna de las situaciones descritas, ni se señala dato alguno que permita atribuir a la Administración demandada haber obrado con desviación de poder , pues del simple hecho de haberse operado, a lo largo del expediente, un cambio en la calificación urbanística no puede inferirse, salvo que se acompañe a mayor precisión, otra consecuencia que no encuentre respuesta en el propio procedimiento de elaboración de los Planes, concebido precisamente para, con la participación de todos, corregir y mejorar la inicial previsión urbanística. En todo caso, no estará de más señalar que, tratándose de la creación de una zona verde pública, no se requiere una excesiva justificación. Habiéndose ajustado la sentencia recurrida a la referida doctrina jurisprudencial, citada con profusión en aquélla, obligado resulta rechazar el primer motivo de impugnación."

Y para que pueda apreciarse la desviación de poder, frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error o al margen de aquella discrecionalidad, obrado con arbitrariedad, o con alejamientos de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones, como recoge reiterada jurisprudencia y en el caso que nos ocupa no existe más prueba que la existencia de unas diligencias previas, pero frente a ello existen otros datos que se recogen en la propia Memoria de las Normas, donde se recoge expresamente que existían unas deficiencias por la aplicación de la figura de planeamiento vigente, que era la Delimitación del Suelo Urbano, resultando la misma obsoleta, estableciendo unas ordenanzas muy genéricas por lo que constreñía en exceso el desarrollo del municipio, sobre todo en los alrededores del casco urbano, estando el suelo urbano agotado, sin que este contemplada la posibilidad de suelo urbanizable, careciendo igualmente de suelo industrial, por lo que se indica que habrá de tenerse en cuenta las demandas que genera la cercanía al municipio de Íscar y el desarrollo urbanístico experimentado en esa localidad, que junto con el retorno de emigrantes ha supuesto un trasvase de demanda de vivienda hacia Remondo, igualmente en la página 8 se concreta respecto a la proximidad al municipio de Iscar, la necesidad de disponer de suelo urbano ya que no se ha dispuesto del mismo para favorecer el crecimiento ante la demanda de viviendas, que sin ser desmesurada, es importante.

Si a ello añadimos que las Normas no se han limitado a clasificar como suelo urbano en el Camino del Vado de Iscar, sino en otras zonas como se aprecia en el Plano 3.1 de Estructura General del Núcleo Urbano y que se ha tratado de una reconsideración general de la ordenación urbanística del municipio que se inició antes de las citadas Diligencias Previas, no podemos sino concluir que no existen los presupuestos jurisprudenciales para considerar que en la aprobación de dichas Normas se haya incurrido en desviación de poder alguna, por lo que la consecuencia obligada no es otra que la desestimación del citado motivo de impugnación.

También ha de destacarse respecto a la clasificación de suelo urbanizable delimitado de uso industrial verificada en las Normas Urbanísticas que nos ocupan, que su aprobación se ha realizado antes de la reforma de la Ley de Urbanismo de Castilla y León por la Ley 4/2008 y por tanto no le afecta la reforma que ha procedido a la supresión de la distinción entre suelo urbanizable delimitado y no delimitado, dejando de ser considerado en la actualidad el suelo urbanizable como suelo residual, línea en la que ya se mostraba la jurisprudencia de la Sala como la sentencia de 29 de septiembre de 2006 dictada en el recurso 535/2003 , donde tiene especial importancia la fundamentación que realiza la Sala para considerar el suelo como no urbanizable, dadas sus importantes características medioambientales, pero además en el presente caso el suelo que ha sido clasificado como urbanizable no consta, por no haberse practicado prueba al efecto que disponga de características medioambientales que hubieran debido motivar su clasificación como suelo rústico.

Finalmente y con respecto a que no se haya previsto el destino para viviendas con algún tipo de protección, se debe indicar que la versión del artículo 87 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, que estaba vigente cuando se aprobaron las Normas, establecía dicha obligación solo respecto al Plan General de Ordenación Urbana que debía reservar para la construcción de viviendas con protección pública al menos el 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores de suelo urbanizable delimitado con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por ciento. El Plan General puede distribuir esta reserva entre los sectores, pero en defecto de distribución, el porcentaje de aprovechamiento lucrativo que debe destinarse a la construcción de viviendas con protección pública debe ser igual en todos los sectores de suelo urbanizable delimitado con uso predominante residencial.

Por lo que en principio no resultaba de aplicación para las Normas Urbanísticas municipales, no obstante el Artículo 38 del Reglamento de la Ley de Urbanismo indicaba que en suelo urbanizable esta inclusión será obligatoria conforme al apartado siguiente.

b) El porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:

1º En suelo urbanizable delimitado, al 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por ciento.

Previsión expresa contenida en las Normas que nos ocupan en el apartado 2.3.2.1 y en las Fichas correspondientes de los Sectores de suelo urbanizable delimitado de uso residencial y mixto S-01 y S-02, por lo que tampoco concurre el motivo de nulidad así invocado por la parte actora, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo número 288/2007 interpuesto por Don Inocencio , Doña Lucía , Don Leon , Don Onesimo y Don Roman representados por el Procurador Don Alejandro Junco Pretement y defendidos por Letrado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 13 de marzo de 2007 por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Remondo en Segovia, por ser el mismo conforme a derecho, en los extremos debatidos en el presente recurso.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparaba mediante la presentación del correspondiente escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, ante esta Sala.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma Sra. Magistrada Ponente Sra. D.ª M. Begoña Gonzalez Garcia, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecinueve de junio de dos mil nueve, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mí.

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