Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 286/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 931/2004 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 286/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100435


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 931/04

Partes: Gregorio y Inocencio

DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES

SENTENCIA Nº 286

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 931/04, interpuesto por Don Gregorio y Don Inocencio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa Buitrago Hijano y asistidos por el Letrado Don Javier Huarte Terés contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se declara inadmisible la petición de expropiación de la finca ubicada en el paraje de DIRECCION000 del termino municipal de El Prat de Lobregat, propiedad de los recurrentes. Fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la nulidad de pleno derecho del expediente de expropiación forzosa señalado y la desestimación de la demanda en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.

TERCERO.- Mediante Providencia de 21 de octubre de 2005 se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se declara inadmisible la petición de expropiación de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , propiedad de los actores, en el paraje de DIRECCION000 , que se encuentran calificadas por el Plan General Metropolitano como sistema general de espacios libres, parque urbano con alcance metropolitano, clave 6c.

En síntesis, las razones del Departament de Política Territorial i Obres Públiques para inadmitir la solicitud son la falta de competencia y la improcedencia de la advertencia presentada por los actores.

De forma previa, el Letrado de la Generalitat opone la falta de acreditación de la legitimación de los recurrentes, por cuanto no consta que los mismos hayan aportado ninguna documentación que acredite su condición de propietarios. Para resolver la cuestión, conviene recordar que los actores, en tanto receptores de una resolución dictada a su instancia, ostentan legitimación suficiente para actuar frente a la misma. Ya, en relación con la titularidad o no de las fincas para las que solicitan la expropiación por ministerio de la ley, señalaremos que si bien por facilidad probatoria y cuestionada su titularidad, éstos podían haber aportado los títulos correspondientes, también lo es que desde un primer momento han consignado las referencias registrales, de tal modo que, designado un registro público, no puede, sin más, negarse la titularidad que se atribuyen y ello, sin perjuicio que, en el curso del expediente que se inicie, puedan serle requeridos los citados títulos.

Por parte de los recurrentes se opone que la Generalitat de Catalunya ya reconoció su competencia para la prosecución del expediente incoado en su comunicación de fecha 12 de agosto (julio) de 2002, circunstancia que les lleva a afirmar que la resolución ahora impugnada además de improcedente, es extemporánea. Para resolver la cuestión, basta señalar que la comunicación a la que hace referencia la parte actora no es sino un acuse de recibo de la solicitud presentada por correo administrativo el día 19 de junio de 2002, en el que se informa del procedimiento contenido en el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990 , siendo que, además, viene suscrito por la "Cap del servei de Recursos". De ello no puede inferirse, como refiere la parte actora, que dicha "comunicación" -como ella misma califica- se trate de un verdadero acto administrativo de reconocimiento de competencia. Tal argumento no puede prosperar, ya que tratándose de una cuestión de competencia administrativa, ésta no es susceptible de alteración, ni por la propia administración, que no puede renunciar a ella, ni por los particulares, que deben atenerse a los términos de titularidad y ejercicio previstos por la Ley.

La primera cuestión a abordar es la de si la finca es expropiable, lo que debe tener respuesta afirmativa. El Plan General metropolitano de 1976 en los preceptos específicos para el sistema general de espacios libres (artículo 200 y siguientes) establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6); el artículo 203 señala que "en las áreas de parque urbano, sin perder, en ningún caso, la naturaleza de dominio público, sólo se admiten los usos públicos y los usos colectivos que estén especialmente previstos en el Plan Especial que se apruebe al efecto (...)" y, por su parte, el artículo 204 previene que "los terrenos de particulares que según este Plan se califican de parques urbanos o constituyen enclaves en parques de dominio público están sometidos a la legislación específica forestal y a lo establecido en este Plan, con objeto de asegurar su destino en la ordenación"; previendo en el apartado 2 la expropiación con título legitimador en el propio Plan.

En suma, la clave 6c exige la titularidad pública, o si así se prefiere, la expropiación, por lo cual concurre el requisito esencial para acudir a la advertencia.

Y respecto a la legislación aplicable, cuando se efectúa la advertencia previa a la expropiación se halla en vigor el DL 1/90, y una vez transcurridos los dos años de tal advertencia, ya está en vigor la Ley 2/2002 que, a los efectos que nos interesan, será la que corresponda aplicar, pues, la Disposición Transitoria Octava, apartado 2, de dicha Ley señala que "Con carácter general, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no rigen por las disposiciones establecidas en la misma, sino por la normativa anterior", no pudiendose entender iniciado el procedimiento hasta que la parte actora -transcurrido el plazo de advertencia- solicite formalmente la expropiación aportando su hoja de valoración. Por otra parte, la exclusión de los terrenos clasificados como no urbanizables del procedimiento del artículo 108 no supone en realidad innovación, ya que el anterior artículo 103 de la Refosa era de aplicación a los terrenos no edificables porque el planeamiento ha suprimido tal edificabilidad, pero no operaba cuando la inedificabilidad viene determinada por el propio destino y naturaleza del suelo.

SEGUNDO.- La cuestión siguiente a examinar es la relativa a si, como afirma el acto impugnado, el Departament de Política Territorial i Obres Públiques no es competente para llevar a cabo la expropiación. Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) la administración competente para llevar a cabo la expropiación ha de ser, en primer lugar, un órgano o entidad existente en el momento en que se inicia el expediente, no de creación potestativa y futura o hipotética;

b) tal órgano, si ha de ostentar potestad expropiatoria, ha de tener carácter territorial;

c) tratándose de un sistema general, parque de alcance metropolitano, el interés es supralocal e incluso supracomarcal, en definitiva, metropolitano, y la capacidad financiera del órgano expropiante debe estar en consonancia con el alcance de tal interés.

d) relacionado con lo anterior, se trata de sistemas generales que no traen causa ni derivan del planeamiento municipal, incrustándose en realidad en éste, que ha de respetarlos.

e) la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "conurbación" de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, establece la posibilidad o potencialidad (la norma utiliza la expresión "podrán") que los municipios interesados, especialmente cuando se trate de actuaciones calificadas de interés metropolitano o comarcal en el PGM, con las finalidades previstas en la legislación urbanística, establezcan convenios, constituyan mancomunidades o se consorcien con la administración autonómica y otras competentes.

Por tanto, que la potestad expropiatoria corresponda a la Generalitat de Catalunya debe entenderse sin perjuicio de que las diversas administraciones públicas, la de la Comunidad Autónoma y la de las entidades integrantes de la Administración Local, todas ellas interesadas en este tipo de suelos destinados a sistemas, puedan, en el ámbito de sus relaciones y conforme a los principios que según la Ley 30/1992 presiden aquellas, establecer los cauces de cooperación institucional previstos en la normativa, concertando medios y esfuerzos, dentro de aquel deber de apoyo y mutua lealtad que debe siempre presidir el ejercicio de cometencias que se ejercen sobre un mismo espacio físico, para el logro de aquellos fines legítimos de ordenación del territorio previstos y queridos por el Plan General Metropolitano.

Atendida tal conclusión, la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques impugnada, en tanto niega su competencia para ejecutar la expropiación de las fincas objeto del presente procedimiento, no resulta ajustada a derecho.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, es obligada la estimación del recurso en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos anteriores; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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