Última revisión
19/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 286/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 178/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 286/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100247
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3317
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de 2010.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. ERNESTO JAIME VIDAL GIL, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 286/10
En el recurso de apelación número 178/2010.
Es parte apelante DOÑA Violeta , representada por la procuradora Doña María José Juan Baixauli y defendida por la letrada Doña Amparo González Almendros.
Es parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso el auto 336/2009, de diecinueve de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia dictó en el proceso 676/2009.
Esta resolución incluye, en su parte dispositiva, la siguiente declaración:
"Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , pta. NUM001 de Paterna (...) a fin ejecutar el acto administrativo dictado por Dirección General de la Vivienda ...".
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto 336/2009, de 19 de noviembre, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 6 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento de solicitud de entrada en domicilio y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva:
"Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, pta. NUM001 de Paterna, propiedad de Violeta, para el próximo día 14 de enero de 2010 , durante las horas diurnas a partir de las ocho de la mañana, a fin ejecutar el acto administrativo dictado por Dirección General de la Vivienda ...".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Sra. Violeta y , admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Violeta cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad a derecho del auto 336/2009, de 19 de noviembre , que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia tomó en el proceso 676/2009.
Esta Resolución dice, en su parte dispositiva, que:
"Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, pta. NUM001 de Paterna (...) a fin ejecutar el acto Administrativo dictado por Dirección General de la Vivienda ...".
La decisión judicial a quo parte, de forma básica, de estimar suficiente la motivación que incluye la actuación administrativa que pretende ser ejecutada o puesta en práctica con el intermedio de esa entrada, actuación que tiene su origen - según consigna el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia - en el órgano que dispone de la potestad administrativa para ello y dentro de su ámbito de competencia:
"... al haberse cumplido en el expediente Administrativo los trámites establecidos para ello, habida cuenta la Resolución administrativa en que se fundamenta la petición de Dirección General de la Vivienda está suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente y dentro de las competencias que tiene atribuidas".
"... y todo ello sin entrar a valorar el acto Administrativo origen del mismo".
"... y analizada sumariamente , la legitimidad del acto Administrativo cuya ejecutividad origina la petición de entrada , la inexistencia de una paralización cautelar del acto o del planteamiento de una solicitud de suspensión de la ejecución del acto".
SEGUNDO.- El recurso de apelación indica que Doña Violeta ha solicitado, ante la jurisdicción Contencioso- administrativa, el reconocimiento del Derecho a lograr la paralización (a) de los acuerdos que los días 16 de junio de 2008 y 10 de marzo de 2009 tomaron la Sra. Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos y la Sra. Secretaria Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.
Y la formulación de una solicitud de tal naturaleza determina la necesidad de excluir la (b) puesta en práctica de la orden de lanzamiento que la comunidad Autónoma formuló ante la jurisdicción (y que ha dado lugar a la tramitación del proceso 676/2009, Juzgado nº 6 de Valencia) hasta que termine la controversia abierta con el objeto de establecer si tales resoluciones se adecuan (o no, en su caso) al molde legal que fija el Derecho:
"... Para acreditar tales extremos se acompañan, como doc. nº 1, copia sellada del recurso Contencioso- administrativo presentado en su día (...) fue interesada por esta parte (...) la adopción como medida cautelar de la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y en concreto de la providencia de desahucio de fecha 28/11/07" (Alegación Cuarta , recurso de apelación).
Con este único sustrato alegatorio, pide al tribunal que (c) acceda a la revocación del auto de 19/11/2009 por cuanto que:
"... de llevarse a cabo la entrada solicitada a fin de ejecutar el acto Administrativo dictado se produciría una situación irreversible o perjuicio de imposible reparación" (Alegación Quinta).
TERCERO.- No accedemos a la revocación del auto 336/2009, de 19 de noviembre .
Las razones que determinan la decisión del tribunal son las siguientes:
1.- "... fue interesada por esta parte (...) la adopción como medida cautelar de la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada" (Alegación Cuarta, recurso de apelación).
Aun disponiendo de extrema importancia la formulación de una solicitud cautelar que tienda a lograr la paralización de los actos Administrativos cuya puesta en práctica es pedida, por la administración de la Comunidad Autónoma, ante la jurisdicción Contencioso-administrativa (petición de entrada en un domicilio cuyo acceso depende de la voluntad de su titular), lo esencial es constatar cuál ha sido el resultado de esa solicitud y que, efectivamente , la jurisdicción es coincidente con la pretensión formulada por la persona física que se ve afectada por la entrada en su domicilio.
Nada de ello ha demostrado in situ, de forma tangible, la defensa en juicio de la Sra. Violeta, quien trata de lograr que la Sala rectifique el criterio fijado , en la instancia, por parte del auto de 19 noviembre 2009 sin acompañar una mención suficiente acerca de los presupuestos fácticos que, con carácter visual, certero, justifiquen que las resoluciones adoptadas los días 16 de junio de 2008 (Sra. Directora General de Vivienda y Proyectos Urbanos) y 10 marzo 2009 (Sr. Secretario Autonómico de Medio Ambiente , Agua, Urbanismo y Vivienda), han quedado paralizadas como consecuencia de una decisión judicial.
Sin esa constatación, el argumento vinculado con la existencia de un procedimiento Contencioso-Administrativo tendente a lograr la invalidez jurídica de tales resoluciones es insuficiente y carece de peso bastante para lograr la revocación del auto mencionado.
2.- "... se produciría una situación irreversible o perjuicio de imposible reparación" (Alegación Quinta , apelación).
Lo único que puede comprobar el tribunal, en el seno del recurso de apelación 178/2010 , es si la decisión administrativa se ha dictado por el órgano competente y si se han seguido los trámites ordinarios que fija el ordenamiento jurídico aplicable antes de alcanzar un resultado de desahucio de una vivienda como la que ocupaba la Sra. Violeta .
Ninguna argumento recoge, dentro de ese estricto límite de cognición, el escrito de apelación que formula la defensa en juicio de esta persona física, escrito que incide y concentra sus motivos de impugnación sobre temáticas ajenas al campo propio de la entrada en un lugar cuyo acceso depende de la voluntad de la persona que resida en él (en lo que se refiere a los daños y perjuicios).
Y es que las temáticas vinculadas con los perjuicios de difícil o imposible reparación han debido exponerse - y seguramente lo han sido, si se ha abierto una controversia con el objeto que hemos visto en el punto 1º - en el seno de la petición cautelar articulado frente a las decisiones de 16 junio 2008 y 10 marzo 2009.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La cuantía de la mismas se fija , según el criterio continuado que mantiene el tribunal, en un importe de 508,75 ?, correspondiendo de este importe 375 ? por honorarios de letrado y 133,75 ? en concepto de Derechos de procurador.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por DOÑA Violeta contra el auto 336/2009, de diecinueve de noviembre, que el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia dictó en el proceso 676/2009.
Esta resolución incluye, en su parte dispositiva, la siguiente declaración:
"Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000, pta. NUM001 de Paterna (...) a fin ejecutar el acto administrativo dictado por Dirección General de la Vivienda ...".
2.- ESTABLECER la conformidad a derecho de esta Resolución judicial
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública , doy fe. El Secretario, rubricado.

