Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 286/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 484/2010 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100235

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1695

Núm. Roj: SJCA 1695/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE
BARCELONA
Rf: Procedimiento ordinario nº 484/10-C
SENTENCIA nº 286/2014
En Barcelona, a 16 de octubre de 2014
El Ilmo. Sr. D. ANDRES MAESTRE SALCEDO, Magistrado del Juzgado de lo contencioso administrativo
nº 15 de Barcelona y su Provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, ha visto los presentes
autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente la
entidad Bona Llar SL, defendida por la letrada sra Rosa Pérez Fernández, teniendo la condición de demandada
el Ayuntamiento de Barcelona, defendida y representada por el letrado consistorial sra Teresa Padrós, y en
el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El
Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

ÚNICO.- Por la actora, se interpuso en fecha 17-9-10 recurso contencioso administrativo en materia tributaria contra la demandada, contra la Resolución de 5-7- 10 (folios 199 y ss EA) proveniente de la Regidoria de Hacienda del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, desestimatoria en alzada del recurso interpuesto por la actora (en tanto que sucesora de las entidades Orat SA y Unitat SA)contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IVTNU) por la transmisión a título de adjudicación de las fincas sitas en Barcelona, c/Gavá nº 33-41 a la actora como consecuencia de la disolución y liquidación de las sociedades Orta SA y Unitat SA, cuya cuota tributaria ascendía a 117.988,89 euros (liquidación referenciada como PV-2008-2-18-01609982). Tras los trámites preceptivos, el pasado 12.9.12 se dictó auto firme de suspensión procedimental -por guardar conexión directa con el presente pleito- hasta que se resolviera el recurso ordinario nº 195/2010 seguido ante la Audiencia Nacional, también planteado por la actora. En fecha 21-3-13 la Secc 2ª de la Sala de lo C-A de la AN estimó las pretensiones actoras, sentencia ésta que fue confirmada por la Sección 2ª Sala 3ª del TS, levantándose la suspensión procedimental por providencia firme de 19-9-14. Al propio tiempo, por escrito de la demandada de 1-9-14 se solicitó el archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal al amparo del art 76 LJCA al haberse dictado por el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona resolución de 1-8-14 en la que se acuerda textualmente: 'Revocar la resolució de la Regidoria d'Hisenda de data 5 de juliol de 2010 adoptada en l'expedient 2008/538182; declarar la no subjecció a l'impost sobre l'increment de valor dels terrenys de naturalesa urbana de la transmissió realitzada per les entitats Unit SL i Orat SA a favor de l'entitat Bona Llar SA, en aplicació de la disposició transitòria segona de la LLei 46/2002 i en conseqüència ANUL.LAR la liquidació PV-2008- 2-18-01609982'. Dado traslado para alegaciones a la contraparte procesal, ésta se opone a tal satisfacción extraprocesal entendiendo que se ha de dictar sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Fundamentos


PRIMERO.- El suscribiente entiende que la revocación por la Administración demandada de la resolución inicialmente impugnada de 5-7-10 así como la liquidación de la que trae causa, si bien propiamente no es una satisfacción extraprocesal, sí constituye en cierta forma un allanamiento a las pretensiones actoras (estima sus pretensiones), en tanto que se anula la liquidación tributaria litigiosa de autos.

El artículo 75.1 LJCA establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 74.2, precepto que exige que para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello, esto último es lo que sucede en nuestro supuesto, al haberse aportado resolución de 1-8-14 allanándose a las pretensiones actoras, anulando (revocando) tanto la resolución de 5-7-10 como la liquidación de autos antes referenciada.

Por su parte, el apartado segundo del artículo 75 LJCA prevé que 'producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico', circunstancias que no concurren en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, no se aprecian especiales motivos que justifiquen su imposición ( artículo 139.1 LJCA ) por no apreciarse temeridad o mala fe en la demandada, y máxime cuando nos hallamos en presencia de un procedimiento anterior a la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 que estatuye el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: 1º ESTIMAR íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la demandada de 5-7-10 ya referenciada, anulando consiguientemente la misma y dejándola sin efecto, al igual que la liquidación por importe de 117.988,89 euros referenciada como PV-2008-2-18- 01609982.

2º Condeno a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos judiciales.

3º No efectuar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra ella no puede interponerse recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe
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