Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 286/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100236
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000286/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 90/14interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento 213/13 por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos siendo parte apelada la Universidad de Cantabria, representada por la Procuradora Sra. Doña Estela Mora Gandarillas y asistida por la Letrada Sra. Doña Victoria Ortega Benito (en su nombre actúa el Letrado Sr. Don Jesús Pellón).
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 31 de marzo de 2014, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento 213/13, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima la causa de inadmisibilidad formulada por la parte demandada y se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de la Universidad de Cantabria contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 6-6-2013 que rechaza el requerimiento previo de la UC DE 21-5-2013 y, en consecuencia, se anula la misma y se condena a la administración demandada a pagar a la Universidad de Cantabria la cantidad de 202.932,13 eros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el completo pago».
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO:En fecha 16 de mayo de 2014 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio de 2014, en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento 213/13, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima la causa de inadmisibilidad formulada por la parte demandada y se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de la Universidad de Cantabria contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 6-6-2013 que rechaza el requerimiento previo de la UC DE 21-5-2013 y, en consecuencia, se anula la misma y se condena a la administración demandada a pagar a la Universidad de Cantabria la cantidad de 202.932,13 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el completo pago».
La reclamación llevada a cabo por la Universidad de Cantabria lo es de las diferencias retributivas por el incremento de las pagas extraordinarias de profesores con plaza vinculada. El juzgador, tras exponer el marco legislativo de aplicación y desestimar la causa de inadmisibilidad por no existir resolución sino comunicación de la Administración sin régimen de recursos, no pudiendo alegarse litigio entre administraciones al ser una situación que no se dría «frente a particulares interesados», concluye que procede la estimación con base en las distintas leyes de presupuestos tanto del Estado como de Cantabria.
Por el Servicio Cántabro de Salud se reitera la causa de inadmisibilidad toda vez que la resolución objeto de impugnación de 6 de junio de 2013 no hace sino reiterar la contestación a la reclamación de 4 de mayo de 2012, contestación otorgada el 16 de octubre de 2012. Que la notificación no se acompañase de pie de recurso es lógico por cuanto la Universidad es Administración y de ahí el requerimiento a los efectos del
artículo 44 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (extemporáneo). Y que es Administración se deduce de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 e diciembre de universidades, al disponer que contra los actos dictados por sus órganos cabe recurso administrativo y contencioso, y del
artículo 1.1 de los Estatutos de la Universidad de Cantabria,
Por la Universidad de Cantabria se insiste, en cuanto a la causa de inadmisibilidad opuesta, en el principio 'pro actione' pese a reconocer los diversos intentos de reclamación, si bien la contestación consentida adolecería del régimen de recursos. En cuanto al fondo, reproduce su línea de argumentación acogida por la Sentencia apelada.
SEGUNDO: En estos términos planteada en apelación la cuestión litigiosa, efectivamente consta en el expediente contestación escrito de fecha 4 de mayo de 2012 ejercitando la pretensión ahora reproducida en vía judicial (folio 10). Esta contestación no puede sino calificarse de resolución administrativa, ignorando el concepto de mera 'comunicación' cuando se deniega por escrito la pretensión ejercitada. En la resolución de 16 de octubre de 2013, se explica la transferencia de la diferencia entre los complementos de destino y específico, así como del resto de retribuciones complementarias, pero no el suelo base ni las pagas extraordinarias. A esta resolución se le da contestación por la Universidad de Cantabria mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 (ver folio 11 del expediente), por lo que falta a la verdad el escrito obrante al folio 9 de 31 de julio de 2013 cuando afirma no haber obtenido contestación a la reclamación de 4 de mayo citada.
En cualquier caso, la reproducción de la denegación en el escrito posterior no reabre ningún plazo. Y resulta claramente incongruente atribuir a la misma respuesta distinto significado (comunicación/resolución) sólo para permitir acceder al proceso judicial. Lo cierto es que se reproduce la respuesta inicial por lo que, en puridad, nos encontraríamos ante un acto consentido y firme de la Administración. Y que adoleciera de pie de recurso no es óbice para ello toda vez que se trata, contrariamente a lo que indica el juzgador en la instancia, de un pleito entre Administraciones en las que no cabe recurso administrativo alguno. Dispone el artículo 44.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio que:
« En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirlapreviamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada».
Tergiversa la dicción del precepto la Universidad en su escrito de apelación cuando sostiene entre comillas que dicho precepto permite 'recurrirlo previamente'. Y claramente el artículo 167 de los Estatutos de la Universidad le atribuyen a ésta la condición de Administración, con el régimen jurídico correspondiente. De hecho, resulta incongruente que se considere Administración a los efectos de entender válidamente efectuado el requerimiento previo a los efectos del artículo 44.1 LJCA y, sin embargo, negarle esta condición a los efectos de la previa resolución. En palabras de la Sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 5ª, 25-5- 2009, rec. 4808/2005 ,
«las Administraciones Públicas... se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente, el debido conocimiento de una regla básica como es la del tan citado artículo 44».
TERCERO:No obstante y siguiendo el criterio de la citada Sentencia, habida cuenta del trámite de apelación en que nos encontramos y habiendo entrado la sentencia de instancia sobre el fondo de la cuestión, por agotar el estudio de la materia, también discrepa la Sala de la interpretación llevada a cabo por el juzgador. Conforme al Real Decreto 644/1988 que modifica el Decreto 1558/1986, de 28 de junio, el artículo 4.3 dispone que « todas las retribuciones de este personal se abonarán en nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución Sanitaria, a la que corresponderá asumir el coste de los incrementos adicionales de las retribuciones complementarias que se fijen por el Ministerio de Economía y Hacienda». Nómina única que se reitera en la última reforma operada por el RD 1652/1991, suprimiendo la mención específica de los incrementos asumidos por sanidad. Por su parte, la Resolución de Secretaria de Estado de Hacienda de 7 de marzo de 1988 regula estas retribuciones estableciendo el derecho al percibo de las retribuciones básicas y complementarias más un incremento adicional para el complemento directo y el específico que se fije nominalmente.
Lo que es evidente es que ninguna de las normas de aplicación aluden a la asunción por las instituciones sanitarias de la denominada 'paga extraordinaria'. Y los incrementos de ésta no son, por ser instituciones diferentes, complementos (ni directo ni específico). Que las Leyes de Presupuestos, al congelar o limitar las retribuciones el personal del sector público, aludan transitoriamente a un sistema de incorporación de determinados porcentajes a la paga extraordinaria no desvirtúa la naturaleza de ésta ni la convierte en complemento.
CUARTO: De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no procede la imposición de costas a dicha parte. No obstante y en cuanto a las costas de la primera instancia, la respuesta contraria del juzgador a quo a la Sala evidencia las serias dudas de derechos que concurren en una materia tildada por la jurisprudencia de « absolutamente anómala, excepcional y muy extraña».
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 17 de marzo de 2014 , en el procedimiento 213/13, desestimando en definitiva el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Cantabria en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
